STS, 3 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Diciembre 2001
  1. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4244/96, interpuesto por don José Luis Barneto Arnaiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Benjamín y don Tomás , contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 744/93, en el que se impugnaba resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, de 27 de abril de 1993, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra anterior resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Baleares, de 29 de mayo de 1991, que denegó a los recurrentes la apertura de nueva oficina de farmacia en DIRECCION000 (Ibiza). Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynols de Miguel, y doña Marí Trini , doña Susana , doña Sara , don Lucio , don Agustín y don Ricardo , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 744/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: PRIMERO.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- DECLARAMOS adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los CONFIRMAMOS. TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Benjamín y don Tomás se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de junio de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que declare haber lugar al recurso, case y anule la impugnada, anulando las resoluciones administrativas recurridas y autorizando a los recurrentes a la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de DIRECCION000 (Ibiza), "en base al criterio general del artículo 3º.1 del RD 909/1978, de 14 de abril, según su instancia de 14 de marzo de 1989".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer, en la representación acreditada, formalizó, con fecha 17 de septiembre de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia desestimatoria que confirme la recurrida.

El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en la representación acreditada, por medio de escrito presentado el mismo día 17 de septiembre de 1998, también formuló su oposición al recurso de casación, solicitando sentencia que declare no haber lugar al mismo, la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas a los recurrentes.

QUINTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo el 27 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en los siguientes tres motivos, todos ellos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante): primero, por infracción del artículo 1253 del Código Civil [ahora derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero -en la actualidad art. 386 de esta Ley, LEC/2000, en adelante]; segundo, por infracción del artículo 3.1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con la utilización de índices de ocupación de población de hecho de zonas geográficas homogéneas en ausencia de otros índices; y, tercero, por infracción del indicado artículo 3 del Real Decreto 909/1978 y de la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto a la presunción jurisprudencial de ocupación de las viviendas en zonas turísticas.

El primero de dichos motivos se razona señalando que la sentencia de instancia admite que es correcto el procedimiento seguido por los actores para calcular la población de hecho y, sin embargo, no admite las cifras obtenidas por no considerar aplicable a DIRECCION000 ) el índice de ocupación turística de la Isla de Ibiza. En definitiva, lo que viene a reprocharse a la Sala de instancia es una incorrecta aplicación del indicado precepto 1.253 del Código Civil, en cuanto -en parecidos términos a como hace el artículo 386.1, párrafo primero, LEC/2000-, al recoger la previsión relativa a las presunciones judiciales, disponía que "para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

El segundo y el tercero de los motivos, aunque con cita del artículo 3.1 del RD 909/1978, se razonan invocando diversas sentencias de esta Sala, de 20 de julio de 1993, 11 de octubre de 1989, 25 de octubre de 1993, 1 de marzo de 1994, 2 de abril de 1993 y 12 de julio de 1994, relativas a la utilización de la presunción para deducir el número de habitantes de hecho partiendo de datos constatados, relativos a hoteles y apartamentos en zonas turísticas e, incluso, de manera concreta en las Islas.

SEGUNDO

Los motivos de casación versan, por tanto, sobre un tema de prueba, por lo que no parece ocioso recordar la jurisprudencia sobre la posibilidad de residenciar en vía casacional cuestiones de dicha naturaleza.

Es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba: a) la infracción del artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999, en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, entre otras muchas).

Por consiguiente, no pueden rechazarse los motivos de casación aducidos porque sean inadecuados o incompatibles con el carácter extraordinario del recurso de casación, puesto que se traducen en la imputación a la sentencia de instancia bien de una infracción de las normas reguladoras de la prueba de presunciones, o bien en la contravención de las reglas de la sana crítica, al efectuar el juzgador de instancia una valoración de la misma arbitraria o irrazonable.

TERCERO

En relación con la prueba de presunciones deben tenerse en cuenta los siguientes criterios generales acuñados por la jurisprudencia de esta Sala:

  1. El artículo 1253 del CC, como ahora el artículo 386.1 LEC/2000, autorizaba al juzgador de instancia a acudir a la prueba de presunciones, pero no le obligaba a ello para fundar el fallo, por lo que, si acude a ella, no infringía el precepto, pero tampoco le infringía por su no aplicación, a menos que esta prueba hubiere sido propuesta por las partes y discutida en el pleito.

  2. Para la válida utilización de la prueba de presunciones es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica -como, por cierto, exige ahora de manera expresa el reiterado artículo 386.1 LEC/2000, párrafo segundo al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior [las presunciones judiciales] deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción"-. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba (Cfr. STS. de 19 de marzo de 2001).

En el presente caso, la prueba de presunciones no sólo fue alegada sino que fue objeto principal del debate procesal.

En efecto, como advierte la sentencia de instancia, la petición de apertura de nueva oficina de farmacia fue formulada al amparo del artículo 3.1 del RD 909/1978, con base, por tanto, en la regla general que supone que el número total de oficinas de farmacia para dispensación al público de especialidades farmacéuticas en cada municipio no exceda de una por cada cuatro mil habitantes. Y la denegación administrativa, impugnada en sede jurisdiccional, se basó en que ya estaba cubierto dicho cupo o ratio, pues la población de derecho correspondiente a la rectificación del padrón municipal de habitantes al 1 de enero de 1989 era de 14.333 habitantes y existía en aquel momento tres oficinas de farmacia, además de otra ya autorizada pendiente de apertura por lo que se erigió en cuestión decisiva determinar si, con los habitantes de hecho, la cifra de habitantes llegaba a 20.000. Y para acreditar este extremo la actora utilizó: en el expediente administrativo, una certificación del Secretario del Ayuntamiento en la que se hacía constar el número de habitantes de derecho derivado de la rectificación del padrón correspondiente al 1 de enero de 1989, y otra "certificación" (más bien informe por su procedencia -el Alcalde del Ayuntamiento- y el carácter estimativo con que aporta los datos); y en la fase procesal diversos informes y certificaciones de la Oficina Insular de Ibiza y Formentera de la Consellería de Turismo del Gobierno Balear relativas a la duración de la temporada turística, a la ocupación media hotelera, al tráfico de pasajeros del Aeropuerto de Ibiza durante 1989, a las estancias hoteleras, a las plazas en campings y apartamentos turísticos, así como certificación del Instituto Nacional de Estadística relativa al número de viviendas familiares con desglose de las que pueden considerarse como principales. Por tanto, de distintos hechos indiciarios o base, acreditados con la documental aportada, la parte recurrente trataba de deducir el hecho consecuencia al que la norma anudaba la procedencia de la apertura de la nueva oficina de farmacia debatida, consistente en que los habitantes, sumados los de derecho y los de hecho existentes, en el año 1989, en el municipio de DIRECCION000 (Ibiza) se llegaba a la cifra de 20.000, para la que, aplicada la ratio 1/4000, el número procedente de oficinas de farmacias era cinco.

Debía, en consecuencia, la Sala de instancia considerar dicha prueba para acoger o rechazar el dato que con ella se pretendía acreditar. Y así lo hizo, aunque infiere una respuesta negativa sobre la base del siguiente razonamiento porque, con independencia de los habitantes de derecho, "en cuanto a los de hecho, las cifras [ofrecidas por la actora] aparentemente bien efectuadas [calculadas] no lo son en cuanto se contemplan desde la perspectiva que las certificaciones en que se amparan la mayoría van referidas a la isla de Ibiza, en su globalidad, que no a la población de DIRECCION000 ". Y a continuación advierte que "con el documento número 34, certificación de la Consellería de Turismo, se establece [se acredita] la totalidad de [habitantes] alojados en los hoteles de la isla y la estancia con el promedio de días y una ocupación media durante la temporada turística, referida a 1989. La documental número 35, expedida por el mismo órgano de la Administración nos señala «que elabora una estadística específica de campings, cuyos datos se incluyen en la estadística de alojamientos hoteleros» lo que corrobora en la no elaboración de una estadística referida «a la ocupación de los Hoteles de Ibiza en el año 1989 (docum. 36) y obsérvese que siempre se habla de Ibiza. Otra certificación es también en orden al número de tráfico [de pasajeros], que no es ilustrativa en la medida en que no concreta el lugar de autos. Cierto es, por otro lado, que las documentales 41,42,44 y 46, atinan mejor con el problema, pero, en cualquier caso, de forma insuficiente para llevarnos al convencimiento que el número de habitantes de la población era suficiente para hacer prosperar su pretensión [de los actores], que en cualquier caso no [se] podría reconocer su situación jurídica individualizada, pues debería seguirse el procedimiento que expresa el artículo 4 del Real Decreto de 1978" (sic).

La argumentación transcrita, sin embargo, no puede considerarse suficiente para entender cumplida la exigencia de expresar el razonamiento deductivo que lleva al Tribunal a quo al resultado de no considerar probado el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, mostrándose claramente insuficiente en una doble perspectiva. De una parte, al no señalar en qué hace diferente o singular el municipio de DIRECCION000 con respecto al resto de la Isla para entender que no le son de aplicación los resultados que derivan de los documentos aportados. Esto es, cabe entender que el municipio contemplado se sustrajera a lo que era propio y razonable para el conjunto de la Isla en que se ubica por razones o circunstancias particulares, pero éstas debían haberse expresado para constatar que tal exclusión resultaba lógica o se ajustaba al "criterio humano". De otra, y sobre todo, con respecto a los datos derivados de la documental, constituida por los documentos 41, 42, 44 y 46, que la propia Sala de instancia considera "más atinada" para resolver el problema, la sentencia se limita a afirmar apodícticamente, en sede de presunciones, que es insuficiente, sin mayores aditamentos, para convencer sobre el hecho conclusión y relevante para la pretendida aplicación del artículo 3.1 del RD 909/1978.

CUARTO

Al incumplirse uno de los requisitos básicos establecidos para que pueda efectuarse una correcta valoración de la prueba de presunciones, debe acogerse el reproche que la parte recurrente atribuye al razonamiento de la sentencia de instancia y que sirve para argumentar los motivos de casación que formula, por lo que, de conformidad con el artículo 102.1.3º) LJ, debe anularse dicha sentencia y, recuperando la plenitud de jurisdicción, hemos de resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate procesal comprensivo de dos cuestiones: la primera es si se ajustaba al ordenamiento jurídico la decisión administrativa denegatoria de la apertura de la oficina de farmacia solicitada para el municipio de DIRECCION000 por no existir población suficiente para cumplir con la ratio que constituye la regla general de una farmacia por cada cuatro mil habitantes, en el término municipal, o, por el contrario, no se ajustaba a Derecho, ya que existían, al menos los 20.000 habitantes, sumados los de derecho y de hecho, que según dicha ratio habilitaban una quinta farmacia; la segunda, en esta última hipótesis, que comportaría, desde luego, la anulación de los actos administrativos recurridos, si, además, era o no procedente el reconocimiento de la situación jurídica individualizada propugnada por los actores que era el reconocimiento de su derecho a la apertura de dicha quinta oficina de farmacia.

QUINTO

La decisión sobre la primera de dichas cuestiones viene determinada por la ponderación de las pruebas obrantes en los autos que, ahora, casada la sentencia corresponde a este Tribunal. Valoración que nos lleva a compartir la tesis de la parte actora sobre los habitantes de hecho existentes, en 1989, en el municipio de DIRECCION000 , que sumados a los derecho, acreditados registralmente, permitían la instalación de una quinta oficina de farmacia al llegar, al menos, a los 20.000 que exige la ratio constitutiva de la regla general.

En efecto:

  1. Los habitantes de derecho computables son los 14.333 que se certifican por el Secretario del Ayuntamiento, según la Rectificación del Padrón de Habitantes del municipio de DIRECCION000 correspondiente al 1 de enero de 1989.

  2. Los habitantes de hecho computables superaban, al menos, los 5.667 que faltaban para completar los 20.000 necesarios para la quinta oficina de farmacia, por cuanto puede entenderse éste como un dato lógicamente inferible de los datos acreditados documentalmente, según los propios criterios que ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Sala. Así, el análisis de los documentos aportados revela:

  1. El Alcalde Presidente, con fecha 11 de abril de 1989, informa (ya que pese al encabezado certificación, en puridad de principios, no cabe atribuir al documento tal carácter) que, según datos obrantes en la Alcaldía, la población máxima estival de DIRECCION000 , teniendo en cuenta los residentes, plazas hoteleras, viviendas de segunda residencia y personal de temporada se estima en 40.000 habitantes y la población media anual se estima en 20.000. Se trata, es cierto de una documento que no atribuye fehaciencia certificante a los datos reseñados por ser del Alcalde, no del Secretario, y formularse de manera estimativa, pero también lo es que es un documento ponderable por el conocimiento del Alcalde de la realidad municipal y, en concreto, de sus habitantes, así, como también, en cierta medida, por el distanciamiento de dicha autoridad municipal de los intereses particulares que se discuten en el proceso.

  2. Existe, además, suficiente prueba documental sobre datos indiciarios que no solo no contradicen la estimación municipal, sino que permiten extraer como consecuencia lógica una población de hecho suficiente para completar la debatida cifra:

  1. ) Certificación, de fecha 19 de octubre de 1994, del Instituto Nacional de Estadísticas de viviendas del municipio que, según el Censo de 1991, totalizaban, en marzo de 1989, 7.844, de las que 4.092 eran principales, por lo que ha de entenderse que la diferencia, 3.752 eran no principales.

  2. ) Certificación de la Consellería de Turismo del Gobierno Balear, acreditativa de que el número de establecimientos de apartamentos turísticos en el municipio de DIRECCION000 totalizaban, al 31 de diciembre de 1989, 4.602 plazas.

  3. ) Certificación de la misma Consellería de que el número de plazas en camping en el municipio de DIRECCION000 , para el año 1989, era de 274.

  4. ) Certificación de la misma Consellería de que durante 1988, en los establecimiento del municipio de DIRECCION000 hubo 132.563 alojados con 1.286.563 estancias.

  5. ) Certificación de la misma Consellería relativa a que, en el año 1989, en los hoteles de la Isla de Ibiza hubo un total de 608.726 alojados, y 5.527.071 de estancias y con una ocupación media durante la temporada turística del 72,80%.

  6. ) Un informe de la reiterada Consellería relativa a que se considera temporada turística el período comprendido entre los meses de abril a octubre.

Pues bien, partiendo de tales datos básicos y prescindiendo de otros menos significativos pero que abundarían en el mismo sentido, y utilizando los índices y razonamientos ordinariamente seguidos por la jurisprudencia de esta Sala nos lleva a entender, dentro de la flexibilidad con que para estos supuestos se afronta la prueba, que los habitantes de hecho superaban la cifra necesaria para que completando los de derecho llegasen a los 20.000 habitantes.

Así, considerando, como es habitual, una ocupación de 4 habitantes por vivienda no principal durante los días de la temporada turística nos lleva a entender adecuada una cifra media de habitantes de hecho en torno a los 8.799

[(3.752 x 4) x 214]

365

Incluso, matizando la regla general con los datos específicos del proceso la cifra estaría, al menos, en torno a los 5.826 habitantes

(3.468 x 4) x (214 x 72%)

365

suficientes para que, sumados los 14.333, se llegue a los 20.000 requeridos.

SEXTO

El anterior razonamiento justifica que se acoja la primera de las pretensiones formuladas en la demanda: la anulación de los actos administrativos impugnados en cuanto negaban la procedencia de la apertura de una nueva oficina de farmacia al amparo del artículo 3.1 del RD 909/1978.

En relación con la segunda cuestión suscitada, aquella que se relaciona con la declaración del concreto derecho de los actores a la apertura de la nueva oficina de farmacia en el municipio de DIRECCION000 , no cabe ignorar que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, lo procedente es el reconocimiento de tal derecho de acuerdo con el orden de prioridad resultante de aplicar los criterios establecidos en el artículo 4 del reiterado Real Decreto 909/1978 a los participantes en el concurso que debió resolverse como consecuencia de la solicitud formulada, en su día, por los recurrentes, pues en el supuesto contemplado en el artículo 3.1, al contrario de lo que sucede en el supuesto del artículo 3.1.b), el derecho no corresponde al primer solicitante sino al que acredite los mayores méritos según el indicado precepto reglamentario. O, dicho en otros términos, era necesaria la resolución del oportuno concurso para determinar, según los méritos aportados, la preferencia entre los peticionarios, puesto que la correcta actuación del Colegio debió ser la aplicación del baremo reglamentario de méritos, ya que sí había los habitantes necesarios para la apertura de una nueva oficina de farmacia, la autorización debía otorgarse al peticionario o concursante que tuviera los mayores méritos.

Ahora bien, la doctrina expuesta debe matizarse por razón del límite que representa "el acto consentido". Limite que deriva de un doble fundamento: de un parte, del principio de seguridad jurídica que subyace en la homónima causa de inadmisión [cfr. art. 40.a) LJ], de otra y, sobre todo, porque resulta injustificado que quien demuestra, con su inhibición y ausencia de reacción procesal frente a un acto que supuestamente vulnera un eventual derecho suyo, la falta de interés en el ejercicio de éste y la consecuente voluntaria dejación o abandono del mismo se vea beneficiado por la sola actuación procesal de quien, asumiendo el riesgo y la carga que todo proceso implica, ejercita la acción para el reconocimiento de su derecho incompatible con el de aquel que consintió el acto administrativo.

SÉPTIMO

A tenor del articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción aplicable al caso de autos, no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que acogemos los motivos de casación invocados por lo que declaramos que ha lugar a la casación interpuesta por la representación de don Benjamín y don Tomás , contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 744/93; y, casando dicha sentencia, estimamos sustancialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra las resoluciones de la Administración corporativa que denegaron la apertura de nueva oficina de farmacia en DIRECCION000 (Ibiza), al amparo del artículo 3.1 del RD 909/1978, de 14 de abril, y, anulando tales resoluciones, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, declaramos la procedencia de tal apertura, reconociendo a los actores el derecho a obtener la pertinente autorización de apertura, siempre que no haya otro farmacéutico solicitante en el expediente abierto a su instancia de mejor derecho, según el baremo establecido en la norma reglamentaria, que no haya consentido los actos administrativos denegatorios impugnados. Todo ello sin hacer declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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