STS, 6 de Junio de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:4897
Número de Recurso2522/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 2522/2001, interpuesto por la CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, representada por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 39/2000 , en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD). Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, con fecha 19 de diciembre de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 39/2000 interpuesto por la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 Dic. 1997, descrita en el fundamento de derecho primero, la que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado en providencia de 13 de marzo de 2001, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizadas por la representación procesal de la Administración del Estado, cuando fue requerida para ello, sus alegaciones de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de junio de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a analizar los fundamentos en los que la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha fundamenta su recurso, es conveniente hacer una exposición resumida de los hechos que han dado lugar al presente litigio y de la razón de decidir de la sentencia.

  1. Por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de la Provincia de Cuenca se procedió a la subasta de una finca de la mercantil Iluminaciones Júcar S.A., siendo adjudicada en calidad de ceder a tercero a D.ª Montserrat por la cantidad de 5.364.161 ptas., cediendo sus derechos a la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, la que con fecha 16 de junio de 1993 formalizó escritura de compraventa ejecutiva con la Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social ante el Notario D. Carlos de la Haza Guijarro por el precio de adjudicación de 5.364.161 ptas., siendo inscrita en el Registro de la Propiedad de Cuenca. La Caja de Ahorros presentó autoliquidación del impuesto, ingresando la cuota tributaria de 321.850 ptas.

    Se practicó liquidación complementaria núm. T 1-0619 por los Servicios de la Comunidad con un valor comprobado de 445.839.500 ptas. y una cuota total a ingresar, incluidos intereses y honorarios, de 29.839.500 ptas.

    Consta en el expediente administrativo unido que la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, a través de sus servicios provinciales en Cuenca, notificó a la recurrente por correo certificado con acuse de recibo, con fecha 5 de mayo de 1995, la liquidación complementaria T 1-0619. No estando conforme la Caja de Ahorros con esa liquidación complementaria, interpuso contra la misma reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla la Mancha, interposición que efectuó por escrito presentado el día 24 de mayo de 1995, escrito en el que no se efectuaba mención alguna sobre que el acto de la notificación de la liquidación complementaria por correo certificado con acuse de recibo tuviera defecto alguno.

    El TEAR de Castilla la Mancha, constatando los datos de la notificación efectuada el 5 de mayo de 1995 y que la reclamación se había interpuesto el 24 de mayo de 1995, es decir, pasados los 15 días improrrogables que para la interposición de tales reclamaciones se establecía en el art. 92.2 del Real Decreto 1999/81, de 20 de agosto , dictó resolución declarando inadmisible la reclamación por haberse promovido de forma extemporánea.

    Contra la anterior resolución, se interpuso por la Caja de Ahorros recurso de alzada ante el TEAC, alegando que el acto de la notificación de autos había sido defectuoso, por cuanto la persona que recogió la notificación no aparece identificada. Este recurso fue desestimado por resolución del TEAC de 17 de diciembre, en la que se declara la validez de la notificación discutida, confirmando la resolución del TEAR de Castilla la Mancha que inadmitía la reclamación por extemporánea.

  2. Para la sentencia de la Sala de instancia la única cuestión a decidir es la de la validez o no de esa notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo.

    En ese acuse de recibo consta que la entrega del envío conteniendo el documento a notificar, la liquidación T 1-0619, documento contra el cual no se ha hecho alegación alguna, fue efectuada por el funcionario de correos,que lo firma con el sello correspondiente en las oficinas de la recurrente, haciendo constar ese funcionario que efectúa la entrega a un empleado de la recurrente, que se llama Jose Pablo, que consigna como DNI G-16131336, número que se corresponde con el NIF de la propia recurrente, firmando la recepción del mismo, firma del empleado de la Oficina de destino, que completa la legalidad del acto de la notificación, como se consigna en la llamada existente en el propio impreso del acuse de recibo, sin que a la legalidad de la notificación afecte el que no se consignara completo el nombre del receptor, lo que conforme al art. 247.2º del Reglamento del Servicio de Correos no es preceptivo cuando sea conocido del empleado distribuidor, que en este caso lo era como empleado de la destinataria.

    Debe concluirse, en consecuencia, afirmando la validez de la notificación, conforme a lo establecido en el art. 59 de la Ley 30/1992 de RJPAC , tal como se efectúa en la resolución recurrida, lo que determina la extemporaneidad del recurso y la conformidad a derecho de la resolución recurrida, por lo que procede desestimar íntegramente el presente recurso.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se funda en dos motivos de casación que se articulan al amparo del art. 88.1.d) de la L.J.C.A . En el primero se alega que la sentencia impugnada infringe el art. 59, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC) y el art. 247.2 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo .

En el segundo motivo de casación se denuncia infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias que citan ( SSTS 20 de enero de 1995, 22 de septiembre de 1997, 29 de junio de 1998, 22 de enero de 2000, 27 de octubre de 1993, 19 de noviembre de 1996 y 14 de noviembre de 1987).

TERCERO

Al igual que ocurrió en la instancia, en el presente recurso la controversia se centra en determinar si la notificación practicada por correo certificado con acuse de recibo reúne todas las condiciones de validez y eficacia exigidas para su virtualidad.

  1. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en adelante LRJPA ), en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notificación de las actuaciones administrativas, establece en su art. 59.1 que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y contenido del acto notificado". Y exige que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente. Por ello resulta ineficaz la notificación hecha por Correos cuando no existe constancia alguna de la identidad del acto notificado (S. de 30 de octubre de 1989).

    En cuanto a la forma de realizar las notificaciones, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que "no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación ". ( Sentencia de 10 de febrero de 1998 , que recuerda las sentencias de 7 de abril y 16 de mayo de 1989 ). El rigor procedimental no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24, CE . Cumplidas estas elementales exigencias, es indudable la apreciación del principio antiformalista, así como el principio general de la buena fe, para impedir que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrados. (Sentencia de 25 de febrero de 1998 ).

  2. La notificación, cuando se conoce el domicilio del interesado, en este caso la sede social de la empresa, debe practicarse necesariamente en el domicilio del interesado; si está el interesado, directamente al mismo; si no está el interesado o se trata de una empresa o entidad bancaria, a las personas que señala el párrafo segundo del art. 59.2 de la LRJPA . La celeridad imprescindible en el procedimiento administrativo, en razón de las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 de la Constitución ), hace perfectamente viable que las notificaciones administrativas puedan entenderse con persona distinta -- receptor -- del destinatario de aquéllas. Pero, como el principio de eficacia no puede implicar mengua de las garantías del administrado, tal posibilidad exige el cumplimiento de las formalidades previstas en el art. 59.2 de la LRJPA .

    La jurisprudencia de esta Sala ha estimado defectuosa la notificación cuando, en el supuesto de que no se haga al destinatario, no se haga constar la relación que tenga con éste la persona que la recibe, si es familiar, dependiente, criado o vecino o mayor de catorce años ( S. de 28 de febrero de 1990 , doctrina que reiteran las SS. de 5 de junio de 1990, 24 de mayo de 1993 y 16 de febrero de 1994 ). Pero no es defectuosa la notificación que se hace a un empleado de la empresa destinataria, "cuyo nombre y DNI se especifican, el cual firma la notificación como empleado" (S. de 3 de diciembre de 1990).

    El art. 271.2 del Reglamento del Servicio de Correos dice que la certificación se entregará al propio destinatario "o, sin necesidad de la especial autorización de éste a que se refiere el art. 269, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo mayores de 14 años,", añadiendo como garantía esencial que "de no hacerse la entrega al propio destinatario se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso, en el aviso de recibo". Para la adecuada inteligencia de esta última expresión -- "y, en su caso, en el aviso d recibo" --, puede acudirse al contexto próximo del último de los preceptos citados: el apartado 1 del propio art. 271 prevé que las notificaciones por correo "circulen o no con acuse de recibo", de donde se deriva que éste puede existir o no; y, por ello, y en principio, "en su caso" significa que la condición del firmante se recogerá siempre en la libreta de entrega y también, además, en el acuse de recibo, si éste existe.

    Las exigencias formales, sin embargo, sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad. Por ello, la constancia de la condición del firmante aspira a dar cumplimiento al art. 80.2 de la L.P.A. de 1958 , equivalente al art. 59.2 de la LRJPA dado que tal condición permite presumir que el destinatario final llegará a recibir la documentación inicialmente entregada al receptor; y esta constancia existe tanto si se refleja en la libreta de entrega como si figura en el aviso de acuse de recibo.

    Esta Sala tiene establecida la doctrina de que, en el caso en que las notificaciones se hayan de practicar en el domicilio social de una entidad o en cualquiera de sus sucursales o establecimientos, la cédula de notificación puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en cualquiera de sus domicilios o sucursales siempre que: a) Reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción; b) Conste su identificación, nombre, documento nacional de identidad, etc.; c) Se haga constar en el aviso de recibo la relación que tiene quien se hace cargo de dicha notificación con el destinatario y la razón de su permanencia en aquel domicilio y d) Conste su aceptación o firma.

CUARTO

En el caso de autos la sentencia recurrida deja expresa constancia de que en el acuse de recibo consta que la entrega del envío conteniendo el documento a notificar -- la liquidación T1- 0619 -- fue efectuada por el funcionario de Correos, que lo firma con el sello correspondiente, en las oficinas de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha en Cuenca, haciendo constar ese funcionario de Correos que efectúa la entrega a un empleado de la Caja de Ahorros indicada, que se llama Jose Pablo, que consigna como DNI lo que es el NIF de la propia Caja de Ahorros (G 16131336), firmando la recepción del envío, firma del empleado de la oficina de destino.

Hay que entender, como lo ha hecho la Sala de instancia, que con el referido elemento probatorio queda acreditado en las actuaciones la entrega del certificado, si se tiene en cuenta, además, que el contenido de dicho certificado llegó a poder de los directivos de la entidad bancaria, pues interpuso reclamación económica administrativa, aunque extemporáneamente. Está fuera de duda que la notificación se recibió efectivamente en la sucursal de la Caja Castilla-La Mancha, establecida en Parque San Julian 20, Cuenca. La notificación de la liquidación complementaria fue conocida por la Caja y surtió sus efectos ya que dio lugar a la formulación de la oportuna reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla-La Mancha, reclamación en la que, como antes se indicó, no se hizo mención alguna sobre que el acto de la notificación por correo certificado con acuse de recibo adoleciese de defecto alguno. En estas condiciones no pueden acogerse los alegatos de la Caja recurrente pues resulta claro que tuvo oportunidad sobrada de presentar la reclamación correspondiente en debido tiempo y forma.

La notificación practicada no puede estimarse incorrecta por el hecho de que figure el nombre pero no los apellidos del empleado receptor o porque, en lugar de consignar el Documento Nacional de Identidad del receptor, se hiciese constar el NIF de la Caja de Ahorros, pues es lo cierto que, a pesar de la omisión de los extremos consignados, la identidad del empleado receptor está perfectamente definida, constando su relación con el destinatario y la razón de su estancia en el establecimiento bancario en que se efectuó la notificación.

Todos los mecanismos y garantías con que las leyes procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano y las partes (sean notificaciones, citaciones, emplazamientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento por parte del destinatario de la notificación.

No puede, pues, la Caja de Castilla-La Mancha calificar de defectuosa la notificación practicada, pues el defecto denunciado de falta de identificación de la persona que recogió la notificación sería, en las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, un mero defecto formal instrascendente pues no ha impedido a la Caja conocer el acto y ejercitar los medios de defensa y si, no obstante ello, no planteó la reclamación económico-administrativa en el plazo al efecto establecido y que le era conocido, ha de soportar ahora las consecuencias de su torpe actuación unilateral.

Las irregularidades denunciadas de la falta de consignación de los apellidos del firmante o receptor de la notificación o de la consignación del NIF de la entidad crediticia en lugar del DNI del empleado receptor inciden o afectan tan solo al aspecto del conocimiento, no del contenido de la notificación, perdiendo por ello toda trascendencia tales irregularidades cuando, pese a ellas, se reconoce por el interesado o destinatario de la notificación que las mismas no perturbaron o no menoscabaron el conocimiento del acto administrativo objeto de notificación (ex argumento sentencias de esta Sala de 6 y 13 de mayo de 1998 ). La Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha tuvo perfecto conocimiento de la identidad y contenido íntegro del acto desde el momento mismo de su notificación en la persona de su empleado.

Apreciadas las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta que la propia entidad recurrente dio por buena la práctica de la notificación y demostró conocerla de modo tal que pudo argumentar en la reclamación económica interpuesta en su propia defensa, entiende esta Sala que no se encuentra justificado el que pretenda prevalerse ahora de un defecto formal que no le produjo indefensión alguna.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, que, en cuanto al importe de la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, no podrá exceder de 2.000 euros. Todo ello a tenor del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción vigente .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 39/2000 , imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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