STS, 9 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:6672
Número de Recurso9079/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9079/2003 interpuesto por la compañía mercantil URBANIZADORA VILLAMARTÍN, S. A., representada por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistido de Letrado y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL LA ZENIA II FASE, representada por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez y asistida de Letrado; contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 3089/1996, sobre aprobación del Proyecto de Compensación del Plan Parcial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso número 3089/1996, promovido por la compañía mercantil URBANIZADORA VILLAMARTÍN, S. A. y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL LA ZENIA II FASE, sobre aprobación del Proyecto de Compensación del Plan Parcial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ, en nombre y representación de URBANIZADORA VILLAMARTÍN S. A., contra acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela de fecha 4 de octubre de 1996, con registro de Salida número 7006, por el que se aprueba el Proyecto de Compensación del Plan Parcial, sector E-1, La Zenia II Fase. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de URBANIZADORA VILLAMARTÍN, S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 9 de diciembre de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se case y anule la resolución recurrida, declarándose de íntegra conformidad con la súplica de la demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 7 de abril de 2005, ordenándose también, por providencia de 14 de junio de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA en escrito presentado en fecha de 22 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se tenga por "pedida la desestimación de la casación interpuesta, condenando en costas a la parte recurrente con todos los pronunciamientos inherentes a tal decisión". Asimismo, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL LA ZENIA II FASE en escrito presentado en la misma fecha 27 de septiembre de 2005 se opuso al recurso formulado, y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, solicitó se "desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida, con expresa condena en costas".

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de julio de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 2 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo números 3089 de 1995, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por la entidad URBANIZADORA VILLAMARTÍN, S. A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Orihuela (Alicante), de fecha 4 de octubre de 1996, por el que se aprobó el Proyecto de Compensación del Plan Parcial del Sector E-1 "La Zenia", II fase.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra el mencionado Acuerdo municipal impugnado, en el extremo relativo a la no asignación de aprovechamiento urbanístico alguno a la recurrente en su condición de propietaria de terrenos (Finca Registral

59.582, con una superficie de 11.832 m2) que, de conformidad con el artículo 98.2.C.1º del Plan General de Ordenación Urbana de Orihuela, constituyen el Sistema General Viario incorporado a dicho Sector.

La sentencia de instancia se fundamenta para ello, por lo que aquí interesa, en las siguientes argumentaciones con las que rechaza los planteamientos de la recurrente:

  1. Por lo que hace referencia a la argumentación relativa a la vulneración del artículo 134 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), que regula la reserva de dispensación; la Sala de instancia rechaza tal argumentación señalando que lo importante es determinar si nos "encontramos realmente ante una reserva de dispensación de una obligación legal, o lo que es lo mismo, si en el momento en que el planeamiento se aprueba estaba previsto que los sistemas generales se imputaran a las Unidades de ejecución". En la misma línea se rechazan las argumentaciones basadas en la inderogabilidad singular de los reglamentos, así como en el principio de jerarquía normativa.

  2. Sobre lo concerniente a la posibilidad de incluir terrenos destinados a Sistemas Generales Viarios, no obtenidos por expropiación, en una unidad de ejecución, para obtenerlos mediante generación de aprovechamiento urbanístico en el mismo, la Sala de instancia señala que "podría tener su cobertura normativa en los artículos 201,203.1 de la Ley del Suelo de 1992 y 46.3.b), y 48.1 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, vigentes en el momento de los hechos, pero, en estos casos disponen los artículos

    50.3 y 71.2 del Reglamento de Gestión Urbanística que los propietarios de suelo destinados a sistemas generales formaran parte de la Comunidad Reparcelatoria o compensatoria correspondiente a los polígonos que resulten con exceso de aprovechamiento. En consecuencia, es la actora la que debía haber demostrado esta circunstancia, para que la inclusión de su parcela dentro del proyecto de compensación hubiera sido obligatoria, lo que no ha ocurrido, y ello naturalmente sin hacer juicio de la suerte de acciones que genere la conversión de la misma en sistema general".

  3. La Sala igualmente rechaza la aplicabilidad al supuesto de autos de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana (LRAU ), de conformidad con lo establecido en su Disposición Transitoria Cuarta, apartado A), señalando al respecto "que lo único que hace la disposición es distinguir entre las Unidades en las que se hubiera constituido la Junta de compensación en todo caso, según estuviera aprobado el proyecto de compensación, a efectos de considerar a dichas Juntas como urbanizador, y aplicar la parte de la ley Valenciana referida al mismo, o no, caso de estar ya aprobado dicho proyecto. Esta parece ser la finalidad de la norma, pues a continuación en la letra B) dispone que en aquellas Unidades de Ejecución, sin junta de compensación constituida- delimitadas antes de la entrada en vigor de esta Ley y para las que, en ese momento, no se hubiera determinado sistema de actuación distinto del de compensación, no podrá imponerse en el Programa ninguna condición más gravosa, para su ejecución, que las que hubieran sido exigibles en aplicación del régimen jurídico y la ordenación urbanística vigente a la entrada en vigor de esta Ley (apartado 1º ). En consecuencia, si aquellas unidades de ejecución, mas atrasadas, en las que ni siquiera existía Junta de Compensación constituida se rigen en cuanto a las cargas a soportar por la legislación anterior, no tiene sentido pretender un régimen peor para quienes habían progresado más en la ejecución del planeamiento y se hallaban en un estado de ejecución mas avanzado".

  4. Por último la Sala apela a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 19/1975 (Regla 1.Tercera

    .c) "En tanto no se lleve a cabo la adaptación prevista en la disposición anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. Los Planes Parciales aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que no estuvieren en curso de ejecución con arreglo a la disposición transitoria siguiente y los que se aprueben definitivamente con posterioridad, se ejecutarán con arreglo a los preceptos de esta Ley. A los efectos prevenidos en el art. 68 se entenderá por aprovechamiento medio el que resulte del Plan Parcial dentro del su propio ámbito ...". Estableciendo la Tercera: "Los Planes Parciales que estuvieran en curso de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán ejecutándose con arreglo a los preceptos de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 . A estos efectos se entenderán que están en curso de ejecución ... c) En el sistema de compensación, cuando se hubiese aprobado por el Organismo urbanístico competente la constitución de la Junta de Compensación ...".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el que esgrime cinco motivos de impugnación, articulados, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo

88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con consecuencia de indefensión para la recurrente, y, en segundo término, los tres restantes, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se consideran infringidas las normas reguladoras de la sentencia por haber resuelto sobre cuestiones ajenas al objeto de la litis, al pronunciarse sobre la validez de las determinaciones del artículo

98.2.c) del PGOU y del Plan Parcial del Sector E-1, actos no impugnados ni directa ni indirectamente.

En síntesis se mantiene que la sentencia de instancia ha incurrido en desviación procesal por cuanto la misma se pronuncia sobre la validez de la determinación consistente en la inclusión ---por parte del artículo

98.2.c) del PGOU --- del vial en el Sector, sin que ni recurrente ni recurrida hayan solicitado, ni directa ni indirectamente, la nulidad de la citada determinación del PGOU y del PP, que obligaba a su inclusión. Y ello, porque la cuestión suscitada no consiste en si el sistema general debe o no estar incluido en el ámbito del sector ---cuestión aceptada---, sino sobre si, una vez incluida la superficie, el aprovechamiento urbanístico que genera debe de ser asignado al Ayuntamiento o a la Urbanizadora recurrente.

El motivo debe de ser desestimado por cuanto no apreciamos la vulneración de los aspectos formales de la sentencia que se le imputan.

En tal sentido basta con señalar que en Fundamento Segundo de la sentencia cuestionada se concreta el que fuera el objeto de recurso en la instancia, esto es, la validez o nulidad del Acuerdo aprobatorio del Proyecto de Compensación "por no haber incluido en su ámbito, ni haber asignado, en consecuencia, aprovechamiento urbanístico alguno a la propietaria de los terrenos que constituyen el Sistema General Viario que el artículo 98.2.C.1º incorpora a dicho sector". Y, a continuación, en el mismo Fundamento, se parte del contenido de dicho artículo de las Normas Urbanística del PGOU, que se reproduce, y que, según se expresa, se "incorpora y grafía" en el ámbito del Sector E del Plan parcial que lo desarrolla.

Pero no apreciamos pronunciamiento alguno en la línea de lo expuesto por la recurrente, sino, mas al contrario, un correcto proceso lógico en la exposición de la Sala de instancia. Esto es, la sentencia de instancia se pronuncia ---además, cual obiter dictum, y no en el fallo de la sentencia--- sobre la inclusión física de la finca de la entidad recurrente en el ámbito del Proyecto de Compensación, en los términos expresados por el PGOU y el PP, pero, la sentencia de instancia, en modo alguno, contiene pronunciamientos sobre la naturaleza jurídica de su cesión al Ayuntamiento, sobre su incorporación jurídica al ámbito del Proyecto, o, en fin, sobre su toma en consideración a los efectos del cálculo del aprovechamiento. La Sala de instancia, por tanto, no se pronuncia sobre la validez o eficacia de la norma urbanística que sitúa la finca de la recurrente dentro del ámbito físico del Proyecto, ya que se limita a la constatación de que así acontece en la realidad, como consecuencia de los mandatos ---escritos y gráficos--- del mencionado planeamiento.

CUARTO

En el segundo motivo, articulado por la misma vía del 88.1.c) de la LRJCA, se expone también el quebranto de las formas esenciales del juicio, consistente en una manifiesta incongruencia de la sentencia de instancia, al no pronunciarse sobre cuestiones esenciales de la litis.

Se parte por la recurrente de la superficie del viario que constituye el Sistema General, insistiendo en que la misma, para el cómputo del aprovechamiento debería haber sido recogido y gestionado en el Proyecto de Compensación, no solo a los efectos de la adquisición por el Ayuntamiento, sino también en orden a la adjudicación del correspondiente aprovechamiento. Se señala que, incluso, en una concreta parcela de las resultantes de la reparcelación (en concreto, la C-3d) se recoge el aprovechamiento correspondiente a la referida superficie, el cual se atribuye al Ayuntamiento, que, no solo adquiere de forma gratuita el vial, sino que, además, se queda con su aprovechamiento, calificándose tal actuación como confiscatoria y sin justificación alguna en derecho al no haber acreditado el Ayuntamiento la adquisición de la finca por vía de expropiación.

Pues bien, en el motivo se mantiene que sobre estos extremos la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno, lo que supone una clara incongruencia, ya que excluir del cómputo del aprovechamiento medio la superficie del sistema general adscrito supone alterar sustancialmente las determinaciones de dicho aprovechamiento, lo que, a su vez, implica la nulidad del Plan Parcial y del Proyecto de Compensación.

En relación, en primer término, con el planteamiento relativo a la inadmisibilidad del motivo, debemos señalar que no es cierto que el mismo no estuviera anunciado ---como señala una de las recurridas--- en el escrito de preparación del recurso, por cuanto de su examen, con claridad, se deduce que sí lo estaba; debemos, pues admitirlo, pero, sin embargo, el mismo no puede prosperar.

En cuanto al fondo del motivo, debemos recordar que la alegada incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, visto el proceso de razonamiento de la Sala de instancia en relación con las alegaciones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. Y ello porque la Sala de instancia da cumplida respuesta a la cuestión suscitada ---que ya hemos concretado: la procedencia de asignación de aprovechamiento urbanístico alguno a la recurrente en su condición de propietaria de terrenos físicamente incluidos en el ámbito de actuación y destinados a Sistema General Viario---, y lo hace, además, desde distintas perspectivas, bastando con destacar, ahora, la imputación que la Sala de instancia realiza, destinada a la recurrente, por no haber acreditado un exceso de aprovechamiento en el Sector, de conformidad con los artículos 50.3 y 71.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, dejando la Sala a salvo ---cual futuro mecanismo de compensación ajeno al Proyecto--- "la suerte de acciones que genere la conversión de la misma en sistema general".

El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ---en los términos en los que el motivo permite su análisis--- ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas.

QUINTO

En el tercer motivo (al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se consideran infringidos los artículos 201 y 203 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), así como los 46, 48, 50, 51, 52 y 71.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (RGU), pues, según se expresa, en el momento de los hechos era posible incluir terrenos destinados a sistemas generales viarios, no obtenidos por expropiación, en una unidad de ejecución para su generación mediante aprovechamiento urbanístico en el mismo; sin que haya sido así en el supuesto de autos al no haberse acreditado el exceso de aprovechamiento. Sin embargo, según se expresa, ese exceso estaría asignado a la Parcela C-3d del Proyecto de Compensación.

La interpretación de los preceptos, en concreto, invocados por esta Sala es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo esgrimido.

En la ya antigua STS de 18 de julio de 1986 se puso de manifiesto que "hay que recordar que si bien la antigua Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, contemplaba ya las dos clases de obligaciones de los propietarios de las fincas emplazadas en sectores que fueran objeto de urbanización: cesión de terrenos libres de gravámenes y costeamiento de las obras, (artículo 114 ), de tal manera que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo las configura como obligaciones distintas, sometidas a régimen de cumplimiento independiente, pues mientras la primera se satisface a través de la correspondiente entrega y recepción que produce la transmisión a los Ayuntamientos de la titularidad dominical de los terrenos cedidos, la segunda no recae sobre terrenos, sino sobre las obras de urbanización, cuyos costes deben ser sufragados de conformidad con los sistemas de actuación previstos en la Ley, pero que produce la importante consecuencia de traspasar a la entidad local la obligación de su mantenimiento y conservación ---Sentencia de 11 de octubre de 1982, entre otras---, el legislador de la nueva Ley 19/1975 de 2 de mayo, quizá teniendo en cuenta esta carga pública y también por otras razones, ideó un medio compensatorio nuevo que su Exposición de Motivos denomina "un paso más: no sólo facilita la obtención gratuita del suelo no edificable o con usos no lucrativos, sino que impone la cesión gratuita a la Administración competente de suelo privado edificable ---un diez por ciento del correspondiente al aprovechamiento medio en suelo programado y además el que resulte de la licitación en el no programado--- como un componente más de la justa compensación que se exige a los propietarios por los beneficios derivados del proceso urbano", con lo que se consigue rescatar una parte de las plusvalías urbanísticas, en forma de suelo edificable (Exposición de Motivos) o ---como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 --- evitar desigualdades en materia de urbanismo, pues el Derecho Urbanístico se rige por los principios de igualdad ante la Ley ---Sentencias de 25 de febrero de 1961 y 27 de enero de 1963 ---, de reparto de cargas ---Sentencia de 20 de marzo de 1962 --- y justa de distribución de expectativas y beneficios ---Sentencias de 7 de noviembre de 1977, 31 de enero de 1980 y 16 de marzo y 8 de mayo de 1981 ".

Para pronunciarse en relación con el problema que ahora se examina preciso es tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3.b) del RGU de 1978, que se refiere a las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbanizable programado, se prevé la posibilidad de que en aquellos sectores que tengan atribuido un aprovechamiento medio superior al establecido en el Plan para todo el suelo urbanizable programado, ese exceso de aprovechamiento en lugar de ser objeto de cesión obligatoria y gratuita, se destine a la adjudicación de suelo "para los propietarios de terrenos afectados por sistemas generales". Asimismo el artículo 51 del expresado Reglamento alude a los citados propietarios de terrenos que, formando parte del suelo urbanizable programado y que, por estar destinados en el Plan General a sistemas de comunicaciones y sus zonas de protección, espacios libres para parques públicos y zonas verdes, equipamiento comunitario y centros públicos, carezcan de aprovechamiento, y establece dicho precepto que a tales propietarios se les compensará, en el oportuno procedimiento de reparcelación o compensación, mediante la adjudicación, cuando no se aplique la expropiación, de otros terrenos en sectores con exceso de aprovechamiento. De conformidad con lo anterior, el artículo 157 del Reglamento de Gestión, señala que deben constituirse en Junta de Compensación los propietarios de suelo incluidos en un polígono o unidad de actuación "y los de suelo exterior al polígono ocupado para la ejecución de sistemas generales, que deban participar en el polígono o unidad de que se trate".

Partiendo de la anterior composición, el artículo 48.1 del citado RGU señala que "el aprovechamiento a que el propietario de cada finca incluida en suelo urbanizable tiene derecho será el resultado de aplicar a su superficie el 90% del aprovechamiento medio del sector, una vez deducidas las cesiones a que se refiere el apartado b) del número 3 del artículo 46, cuando procedan", añadiendo, por su parte el artículo 51 que, a los mencionados "propietarios de terrenos que, formando parte del suelo urbanizable programado y que, por estar destinados en el Plan General a sistemas de comunicaciones y sus zonas de protección, espacios libres para parques públicos y zonas verdes, equipamiento comunitario y centros públicos, carezcan de aprovechamiento", resulta necesario compensarlos, llevándose a cabo tal compensación, según expresa el precepto, "mediante la adjudicación de otros terrenos en sectores que tengan un aprovechamiento medio superior al de todo el suelo urbanizable programado, en la forma y cuantía establecida en el número siguiente", el cual dispone que "a tales propietarios de terrenos con aprovechamiento cero se les compensará ---en el oportuno procedimiento de reparcelación o compensación--- con la superficie correspondiente al aprovechamiento que resulte de aplicar el 90% del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado a los terrenos afectados".

Como sabemos la recurrente hace un doble planteamiento, pues por una parte considera vulnerados los preceptos invocados, y, por otra entiende que existe un exceso de aprovechamiento, que sitúa en la denominada parcela C-3d, que, con el carácter de reserva fiduciaria y ad cautelam, se adjudica al Ayuntamiento.

Si bien se observa, en realidad el motivo nos sitúa en el ámbito de la valoración probatoria; esto es, se nos plantea como una cuestión relativa a la consideración de la vulneración de las normas relativas al sistema de prueba. Pues bien "Dijimos, entre otras, en las sentencias recientes de 9 de octubre y 28 de noviembre de 2000, que el recurso de casación se ha configurado en este orden contencioso-administrativo en su forma típica de garantía que ofrece el ordenamiento procesal para asegurar la observancia estricta de la norma y la creación de pautas interpretativas uniformes en su aplicación, fundándose por ello en el establecimiento de una línea de separación clara entre las cuestiones de hecho y las cuestiones de derecho.

Entre los motivos que autorizan la casación contencioso administrativa no se encuentra así, en el artículo

88.1 de la LJCA, el de error en la apreciación de la prueba, que significativamente también desapareció del artículo 1692.4º de la LECiv/1881 desde la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, con el fin ---que la Ley citada explicitó en su Exposición de Motivos--- de reforzar el carácter del recurso de casación como protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia. No se denuncia en ninguno de los dos motivos que se examinan la infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de la prueba que hipotéticamente se haya vulnerado, por lo que ambos están abocados al perecimiento".

Pues bien, ello es lo que acontece en el supuesto de autos, en el que ni se acredita el exceso de aprovechamiento ni se justifica la concentración que se predica en relación con la mencionada parcela C-3d. Baste, en tal sentido con recordar que el informe pericial vertido en autos parte de la base de que la superficie de la finca de la recurrente ---luego sistema general viario--- no es tomada en consideración para la determinación del aprovechamiento del Plan Parcial, pues, según se expresa, la edificabilidad total del mismo (641.238,04 metros3) es la "resultante de aplicar los distintos coeficientes de edificabilidad sobre la parcela neta a las parcelas edificables". Por otra parte, del mismo dictamen se desprende ---a la vista de su cuadro final comparativo--- que el aprovechamiento del Sector E-1 es inferior al aprovechamiento medio, sin que exista, por tanto, exceso alguno.

Al no apreciarse, pues, la vulneración de los preceptos invocados, la motivo debe de ser rechazado.

SEXTO

En síntesis, por lo que al cuarto motivo se refiere, la infracción (88.1.d) se predica de los artículos 85 y 86 del Reglamento de Gestión Urbanística, insistiendo en el derecho de los propietarios de los terrenos de reparcelación.

Hemos de limitarnos a reproducir lo señalado en el Fundamento anterior, pues, al margen de que los preceptos invocados no se citan en el anuncio del recurso, en modo alguno se contiene en el planteamiento la mas mínima crítica a la sentencia que se impugna, limitándose a la reproducción de lo ya dicho en el recurso seguido en la instancia. En todo caso, insistimos en que el derecho que se reclama viene determinado, como ya hemos expuesto ---reiterando lo señalado por la sentencia de instancia--- por la existencia de un exceso de aprovechamiento; esto es, como pone de manifiesto el artículo 71.2 del Reglamento de Gestión Urbanística ---al que se remite el citado como infringido artículo 85 del mismo Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto --- por la existencia de "un aprovechamiento superior al que le correspondiere en razón del medio fijado para este tipo de suelo"; extremo, como sabemos, no acreditado.

SÉPTIMO

Por último, en el quinto motivo la vulneración se proclama de los artículos 84 de la LRJCA, 157, 161, 162 y 163 del citado RGU, 24 de la Constitución Española, así como reiterada doctrina y jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos, en relación con los artículos 62.1.e) y 63.2, reiterando el derecho de los propietarios en formar parte como titulares del procedimiento, formando parte del Proyecto de Compensación.

Tampoco este motivo puede ser acogido. Al margen de volver a incidir en el mismo defecto señalado en el motivo anterior, en cuanto a la técnica casacional, el derecho a la participación --- que parece invocarse---en el ámbito del proyecto de compensación viene determinado por la inclusión de las fincas en su expresado ámbito, aspecto no acreditado en relación con la finca a que este recurso se refiere, pues, como desde el principio se expone, la inclusión física de la misma ---con destino a sistema general viario--- no ha implicado su toma en consideración para la determinación del aprovechamiento del sector, dejando la Sala de instancia abierta la vía para la satisfacción de los derechos de la recurrente: "la suerte de acciones que genere la conversión de la misma en sistema general".

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139 de la LRJCA, con la limitación, en cuanto a las minutas de letrados, de

1.000 euros el del Ayuntamiento y 2.000 el de la Junta de Compensación.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la LRJCA .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 9079/2003, interpuesto por la entidad URBANIZADORA VILLAMARTÍN S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha de 2 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo número 3089 de 1996, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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