ATS 843/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4940A
Número de Recurso198/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución843/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 59/2014, dimanante de Diligencias Previas 4332/2013, del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Alejo , en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo segundo del C. P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de treinta euros, con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alejo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Paula Yusios Capilla.

El recurrente alega en un único motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente plantea en su recurso, en un único motivo de casación, al amparo del art. 5.4 LOPJ , vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 CE .

    Considera que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Argumenta que no puede aceptarse la declaración de los agentes, al ser la única prueba para la condena, y resultar contradictorios. El Tribunal no pudo disponer de la declaración de la supuesta compradora que no compareció al acto de la vista.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

    Está también fuera de dudas, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. Los Hechos Probados describen que el día 6 de septiembre del año 2.013, alrededor de las 15:10 horas, el acusado Alejo , en una calle de Barcelona, se puso en contacto con Otilia , que le entregó un billete de 10 euros al acusado, entregándole éste a cambio un bola que contenía 0'122 gramos de heroína, con una riqueza del 26%. El acusado fue detenido por agentes de la Guardia Urbana que procedieron a su inmediata interceptación. Ocuparon en poder del acusado el billete de 10 euros y que provenía de la anterior venta de sustancias.

    De acuerdo con la doctrina expuesta, el Tribunal llegó a la conclusión condenatoria por las declaraciones de los agentes. Afirmaron que vieron cómo el acusado vendió la droga. Relataron de manera coincidente que escucharon a la compradora hablar por teléfono, dando indicaciones sobre una posible compra de sustancia. Decidieron seguirla, y llegó a un punto en el que contactó con el acusado. Pudieron observar la transacción que ha sido descrita en los Hechos Probados. Retuvieron a la compradora, a la que incautaron la droga, y al acusado le encontraron los 10 euros que acababa de recibir tras efectuar la operación.

    El acusado alegó no recordar nada, debido a un accidente que había sufrido.

    El Tribunal a quo contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para afirmar la autoría del acusado. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    No consta elemento alguno que permitiera apreciar fines espurios en la declaración de los agentes.

    Finalmente en cuanto a la ausencia de la declaración de la compradora, debemos recordar que la doctrina de esta Sala, mantenida en reiteradas resoluciones, afirma que dicha declaración, en ocasiones contraria a lo sostenido por los agentes, o cuando no se ha podido disponer de la misma en el acto de la vista, no permite desvirtuar por sí misma la prueba practicada, sobre la base de la declaración de los agentes, ni alcanza para considerar la existencia de un vacío probatorio relevante, a los efectos de la acreditación de los hechos.

    Por tanto y como conclusión, observada la transacción por los agentes, la constancia de la existencia de la droga, y de los 10 euros obtenidos por su venta y que tenía el acusado tras la transacción, junto con la pericial practicada sobre la calidad y cantidad y el valor de la droga, constituye en conjunto prueba bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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