SAP Tarragona 48/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2008:225
Número de Recurso415/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 415/2007

ORDINARIO NUM. 587/2006

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En la ciudad de Tarragona, a 31 de enero de 2008

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Pedro representado en la instancia por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y asistido del Letrado Sra. Mercedes Portabella contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarragona, en fecha 30 de marzo de 2007 en autos de juicio ordinario número 587/2006 en los que figura como demandante el citado apelante y como demandado D. Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Elías Arcalis, asistidos del Letrado Sr. Roig Fonseca.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Dña. Elisabet Carrera, en nombre y representación de D. Pedro, absolviendo a D. Francisco de todas las pretensiones deducidas frente a él, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada del recurso presentado para que formulase oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la misma se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandante y ahora apelante frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Tarragona al entender que la misma incurre en una incorrecta valoración de la prueba y de las consecuencias jurídicas que de los hechos probados deben deducirse.

Para el conocimiento del presente recurso conveniente destacar en el orden fáctico que entre las partes litigantes (Sr. Pedro como actor y el Sr. Francisco como demandado) mediaba una relación contractual por la cual el demandado venía prestando sus servicios como asesor fiscal al primero desde el año 1990, siendo igualmente indiscutido que hasta el primer trimestre de 2002 el Sr. Pedro, dedicado a la actividad del transporte por carretera, venía tributando ante la Hacienda Pública en régimen de estimación directa, en el que causó baja el día 14 de abril de 2002, fecha en que el mismo se dio de alta en el régimen de Estimación Directa, (conocido como régimen de "módulos") a la vez que se daba de alta (13 de marzo de 2002) a los efectos tributarios una sociedad unipersonal participada únicamente por el Sr. Pedro, el cual aportó a la misma 8 de sus camiones y quedaron dos que inicialmente se adscribieron a su actividad como transportista individual.

A consecuencia de este cambio de régimen tributario el demandante Sr. Pedro fue objeto de sanción por incorrecta liquidación del Impuesto del Valor Añadido (2º a 4º Trimestre 2002 y 1º a 4º Trimestre 2003) siendo el motivo de la sanción el incumplimiento del art. 122 Ley IVA por el que quedan excluidos del régimen simplificado aquellos empresarios o profesionales cuyo volumen de ingresos en el año inmediatamente anterior superen para el conjunto de sus actividades los 75.000.000 ptas (450.459,08 Euros). Igualmente fue sancionado por incorrecta liquidación del IRPF y por incumplimiento del art. 30.2 del Reglamento de IRPF por el cual no podrá aplicarse el Régimen de Estimación Objetiva aquel contribuyente cuyos rendimientos íntegros, en el año inmediatamente anterior supere los 75.000.000'-ptas (450.450,08 Euros).

Ante estos hechos resulta de aplicación la doctrina relativa al incumplimiento contractual, que para su aplicación, como ya señala la Sentencia recurrida y en relación con los 1542 y 1544 del Código Civil, en el ámbito de la responsabilidad civil contractual se requieren los presupuestos siguientes: a) la existencia de una previa obligación; b) que la actuación del arrendatario haya incurrido en el reproche de negligencia o falta de diligencia conforme a los deberes que le eran exigibles en aquel marco normativo; c) la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte; y d) el nexo causal eficiente entre aquella conducta y el quebranto patrimonial producido, que tiene como consecuencia que para dar lugar a la responsabilidad civil contractual propugnada (art. 1101 C.C.) se pruebe la existencia de la culpa o negligencia imputada y el nexo o vínculo causal entre aquella y el daño producido y la prueba de éste (s.s. T.S. 30-11-73, 10-1-85,19-9-88 etc.).

Para el caso concreto del contrato de asesoramiento fiscal, señala la sentencia de la AP Tarragona, sec. 3ª, S...

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