STS 1075/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2016:2160
Número de Recurso2364/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1075/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso casación núm. 2364/2014, promovido por la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la Sentencia de 14 de mayo de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso núm. 363/2013 , sobre reconocimiento de título extranjero. Ha comparecido como parte recurrida Dª. Modesta , representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y asistida por el letrado D. Pedro González Salinas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por el abogado del Estado contra la sentencia de 14 de mayo de 2014, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso núm. 363/2013 interpuesto por Dª. Modesta frente a la resolución del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de fecha 10 de octubre de 2013, que denegó la petición de reconocimiento de Título de Médico Especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, formulada al amparo del Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se establecen las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea (BOE de 3 de mayo).

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

[...] En el sistema de reconocimiento establecido en el Real Decreto 459/2010 la realización de una prueba teórico-práctica, el ejercicio profesional en prácticas o la formación complementaria, depende del informe emitido por el Comité de Evaluación en la Primera Fase de evaluación que le corresponde (artículo 6.1 a ) RD); La Disposición Transitoria Tercera, permite que en los casos en los que hay un periodo de ejercicio profesional en España durante un año como mínimo, dentro de los cinco anteriores, pueda optarse de forma excepcional y por una sola vez por la realización de un periodo de ejercicio profesional o una prueba teórico- práctica. Quiere ello decir, que la primera evaluación que realiza con carácter general el Comité Evaluación se sustituye a través de la opción que se pone en manos de los interesados, con carácter excepcional y por una sola vez.

Por consiguiente, hemos de estimar el recurso, toda vez que la evaluación de la primera fase no era precisa en este supuesto, puesto que la interesada se había acogido a la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 459/2010 ; lo que comporta , no el reconocimiento automático sino la realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas, conforme a la opción que había realizado la interesada, tras lo cual, proseguirá el procedimiento hasta lograr el reconocimiento, si las evaluaciones posteriores fueran positivas, conforme preceptúa el Real Decreto en los artículos 9 y siguientes. [...]

(FD Cuarto).

TERCERO

Preparado el recurso y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la Abogacía del Estado, mediante escrito registrado el 30 de julio de 2014, interpuso recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), denuncia que la sentencia de instancia infringe los arts. 4.2 , 6.1 , 8 y la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 459/2010 , y contradice el espíritu y la literalidad del citado texto legal que prevé sin excepción «la obligación de obtener el reconocimiento del título extranjero de Especialista, acreditando la equivalencia entre la formación adquirida en el país expedidor del título y la exigida por el título español cuyo reconocimiento se pretende, equivalencia que corresponde valorar al Comité de Evaluación en los términos previstos en el artículo 6.1.a) en relación con el artículo 8», antes citados (pág. 4 del escrito de interposición). Criterio que -se afirma- es seguido por otras sentencias de la Audiencia Nacional, citando la de 7 de noviembre de 2012 (rec. núm. 256/2011 ).

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y el dictado de otra que desestime el recurso contencioso- administrativo, con imposición de las costas de la instancia a la demandante.

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el letrado Sr. González Salinas presenta, el día 17 de diciembre de 2014, escrito de oposición en el que, tras alegar la improcedencia del motivo único de casación, por entender que «[l]a sentencia recurrida interpreta y aplica en sus justos términos la "norma excepcional" de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 459/2010 , tanto desde el aspecto de la literalidad, como del de la finalidad de la norma, pero sobre todo desde el "sentido propio de sus palabras"» (pág. 1 del escrito de oposición), acaba solicitando la desestimación del recurso y la condena en costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de mayo de 2014, que estimó el recurso núm. 363/2013 interpuesto por Dª. Modesta contra la resolución del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 10 de octubre de 2013, que rechazó la petición de reconocimiento de Título de Médico Especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, formulada al amparo del Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se establecen las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea (BOE de 3 de mayo).

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), sosteniendo que la sentencia de instancia infringe los arts. 4.2 , 6.1 , 8 y la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 459/2010 , y contradice el espíritu y la literalidad del citado texto legal que prevé sin excepción «la obligación de obtener el reconocimiento del título extranjero de Especialista, acreditando la equivalencia entre la formación adquirida en el país expedidor del título y la exigida por el título español cuyo reconocimiento se pretende, equivalencia que corresponde valorar al Comité de Evaluación en los términos previstos en el artículo 6.1.a) en relación con el artículo 8», antes citados (pág. 4 del escrito de interposición). Criterio que -se dice- es seguido por otras sentencias de la Audiencia Nacional, citando la de 7 de noviembre de 2012 (rec. núm. 256/2011 ).

TERCERO

La Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 759/2010 , cuya infracción se denuncia, dispone cuanto sigue, en la parte que interesa:

Disposición transitoria tercera . Profesionales sanitarios que ejercen con un título extranjero de especialista no reconocido .

A los españoles y nacionales de Estados no comunitarios que residan en el territorio nacional, se encuentren en posesión de un título extranjero de especialista obtenido en uno de dichos Estados y hayan ejercido en España, en el ámbito propio y específico de dicha especialidad, durante un período no inferior a un año en los cinco anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto, sin el título de especialista reconocido, les será de aplicación el procedimiento de reconocimiento regulado por esta Norma, con la única particularidad de que cumplimentada su solicitud en los términos previstos en el artículo 3 y emitido el informe favorable que se cita en el artículo 4.2.c), podrán, de manera excepcional y por una sola vez, optar entre la realización de un período de ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en este Real Decreto.

El plazo de presentación de la mencionada opción será de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto y se realizará de forma expresa, mediante la cumplimentación de la casilla destinada al efecto, en el modelo de solicitud al que se refiere el artículo 3.3

CUARTO

Los razonamientos en que se apoya la Sala de instancia y el alcance de su decisión son los siguientes:

[...] La remisión que efectúa la Disposición Transitoria Tercera al Real Decreto 459/2010 implica un reenvío a la organización y realización del periodo de ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica como presupuesto previo del reconocimiento, tras lo cual el Comité evaluador podrá calificar el resultado de las mismas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto. Dicho precepto establece que en esta segunda fase el Comité de Evaluación "emitirá informe- propuesta de verificación final de las evaluaciones de los periodos de ejercicio profesional en prácticas y de formación complementaria, realizadas a la conclusión de los mismos por el supervisor designado por la comunidad autónoma donde se hayan realizado. La finalidad última de dicha verificación es la de constatar la equivalencia total entre las competencias y formación adquiridas por el solicitante y las que corresponden al título español de especialista de que se trate.

Estos informes-propuesta que podrán ser positivos o negativos, se atendrán a lo previsto en el artículo 13.2 y se trasladarán a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que prosiga el procedimiento hasta la resolución del mismo, según lo previsto en los artículos 14 y siguientes de este real decreto ".

A través de esta Disposición Transitoria se elimina, en el supuesto regulado, la primera fase de evaluación que corresponde al Comité Evaluador destinada a verificar el grado de equivalencia de la formación (artículo 7.1 a) y 8 RD), pero se mantiene la segunda fase destinada a ponderar la fase de prácticas profesionales o la formación complementaria que sigue a la prueba teórico-práctica, tras la que podrá expedirse, en su caso, el reconocimiento [...]

(FD Tercero).

[...] Por consiguiente, hemos de estimar el recurso, toda vez que la evaluación de la primera fase no era precisa en este supuesto, puesto que la interesada se había acogido a la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 459/2010 ; lo que comporta , no el reconocimiento automático sino la realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas, conforme a la opción que había realizado la interesada, tras lo cual, proseguirá el procedimiento hasta lograr el reconocimiento, si las evaluaciones posteriores fueran positivas, conforme preceptúa el Real Decreto en los artículos 9 y siguientes. [...]

(FD Cuarto).

Fallamos: [...] Estimar el recurso contencioso administrativo [...] se anula la referida resolución, y se declara el derecho e la recurrente a realizar un periodo de ejercicio profesional en prácticas [...]

.

QUINTO

El motivo de casación no puede prosperar, ya que la interpretación y aplicación que la sentencia recurrida hace del Real Decreto 459/2010, y en especial del régimen previsto en su Disposición Transitoria tercera en relación con los arts. 4.2 , 6.1 y 8 es perfectamente ajustada a Derecho y coherente con los criterios de interpretación de las leyes, tanto desde el punto de vista gramatical como teleológico ( art. 3.1 del Código Civil ).

La única razón que alega la Administración recurrente es que el «[...] análisis previo sobre la equivalencia y aptitud de la titulación extranjera es indispensable para cumplir con los estándares de calidad [...]» y que dicha evaluación corresponde necesariamente al Comité de Evaluación. Pero se olvida con ello que en el sistema previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 459/2010 existe el informe de comprobación previa, que ha de ser favorable para que pueda hacer efectiva la opción a la que se acogió la solicitante, y que en dicho informe se efectúa precisamente ese control que echa en falta la Abogacía del Estado en su recurso. La primera fase del procedimiento de reconocimiento, que se desarrolla a través del informe de comprobación previa que ha de emitir la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, sigue existiendo en la dinámica de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 459/2010 , y mediante dicho informe de comprobación previa, se verifica que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista, cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, concretamente en el art. 37 o, en su caso, en el art. 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre .

Y las funciones e intervención del Comité de Evaluación no quedan excluidas de forma absoluta en el procedimiento especial de la Disposición Transitoria 3ª, sino que, atendido el ejercicio profesional que han venido realizando los solicitantes que se acojan a su aplicación, se elimina la primera fase, esto es, la prevista en el art. 6.1.a) en relación el art. 7.1.a) del RD 459/2010 , que concluye, en el régimen general, con uno de los informes propuesta que se citan en el artículo 8. Pero sí se mantiene la segunda fase de verificación final, prevista en el art. 6.1.b) en relación con el art. 7.1.b) del RD 459/2010 , donde se verifica la «evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, tras la realización de un período complementario de ejercicio profesional en prácticas, o tras la realización de un período complementario de formación en la correspondiente especialidad, en los términos previstos en el artículo 9 en relación con el 13.2 de este Real Decreto ». Por tanto se garantiza la equivalencia y aptitud de la titulación extranjera para cumplir con los estándares de calidad.

En definitiva, la interpretación que pretende el recurso de casación del Abogado del Estado carece de sentido, pues quedaría sin efectividad alguna la norma especial de la Disposición Transitoria tercera, que como bien dice la Sala de instancia «[...] devendría inútil y carente de contenido para normar una situación especial y distinta respecto de las otras que han sido contempladas en el Real Decreto, en las que no ha habido ejercicio profesional en España».

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, Administración General del Estado, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1.- Desestimar el recurso de casación núm. 2364/2014, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 14 de mayo de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso núm. 363/2013 , sobre reconocimiento de título extranjero. 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Administración General del Estado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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