SAP Girona 115/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2006:261
Número de Recurso638/2005
Número de Resolución115/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 115/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, a treinta de Marzo de dos mil seis.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 638/2005 , en el que ha sido parte apelante HOTEL PLAÇA DALI S.L.U., representado por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, y dirigido por el Letrado D. JOAN VIDAL VIDAL; y también como parte apelante FUNDACIO GALA-SALVADOR DALI, representada por el Procurador D. MARTÍ REGÀS BECH DE CAREDA, y dirigida por la Letrada Dª. MARIA TEIXIDOR JUFRESA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona , en los autos nº 308/2004 , seguidos a instancias de FUNDACIO GALA-SALVADOR DALI, representada por el Procurador D. Martí Regàs Bech de Careda y bajo la dirección de la Letrada Dª. Maria Teixidor Jufresa, contra HOTEL PLAÇA DALI S.L.U., representado por el Procurador D. Joaquim Sendra Blanxart , bajo la dirección del Letrado D. Joan Vidal Vidal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Martí Regàs Bech de Careda, en nombre y representación de la Fundación Gala-Salvador Dalí, debo condenar y condeno al demandado Hotel Plaça Dalí S.L.U. a cesar en la utilización de la decoración de su fachada, así como del interior de suestablecimiento hotelero, de las reproducciones totales o parciales de las obras Don Salvador Dalí Doménech, tales como relojes blandos u otros, debiendo retirar dichos elementos decorativos de dicho establecimiento. La infracción de estos derechos de propiedad intelectual acarrea que el demandado deba indemnizar a la Fundación demandante en la suma de tres mil seiscientos euros, al pago de cuyo importe expresamente se le condena. Asimismo, el demandado debe retirar del tejado de su establecimiento hotelero la cúpula geodésica que lo ornamenta, debiendo desaparecer también este elemento de los folletos de mano y tarjetas publicictarias de dicho establecimiento hotelero. Por último, el demandado debe cesar en cualquier práctica que genere confusión con las prestaciones y servicios propios de la Fundación demandante. Por estos conceptos, el demandado debe indemnizar a la Fundación demandante en la suma de cuatro mil quinientos Euros, a cuyo pago se le condena. Se desestiman las demás pretensiones ejercitadas en la demanda. No se imponen a ninguna de las partes litigantes las costas procesales del presente procedimiento. Conforme a lo preceptuado en el apartado 2º del artículo 744 de la LEC , convóquese a las partes a una comparecencia, que ha de tener por objeto el posible mantenimiento, alzamiento o modificación de las concretas medidas cautelares acordadas con ocasión del presente procedimiento".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 18.07.05 , se recurrió en apelación por las partes actora y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por ambas partes litigantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona, de 18 de julio del 2.005 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por LA FUNDACIÓ GALA-SALVADOR DALÍ contra EL HOTEL PLAÇA DALÍ, S.L. y en la que se reclamaban una serie de daños y perjuicios por vulneración de derecho de la propiedad intelectual, al haber utilizado indebidamente obras pictóricas de D. Salvador Dalí en la decoración del hotel "Plaça Dalí"; por vulneración de la imagen de D. Salvador Dalí al utilizar el apellido "Dalí" en la denominación del referido hotel; y, por ultimo, por la realización de actos de competencia desleal.

Antes de entrar a examinar todas las referidas acciones, el demandado insiste en su recurso en la falta de legitimación activa de la actora para el ejercicio de todas ellas, al no acreditar la existencia del contrato suscrito con el Estado Español para gestionar los derechos de propiedad intelectual, no siendo suficientes las Ordenes Ministeriales dictadas por el Gobierno, pues las mismas se remiten a los acuerdos que se suscriban al respecto. El recurso no puede prosperar pues, en primer lugar, es un hecho notorio que LA FUNDACIÓ GALA-SALVADOR DALÍ es la que gestiona el museo y si ello es así no puede deberse más que a que el Estado así se lo ha concedido, habiéndoselo renovado en diversas ocasiones, lo que demuestra que se han ido suscribiendo los correspondientes convenios. Y en segundo lugar, resulta que la demandada solicitó de la actora la posibilidad de decorar el hotel con obras de D. Salvador Dalí, por lo que le ha reconocido la legitimación fuera de juicio para gestionar los derechos de propiedad intelectual de dicho autor, por lo que ahora no le es dable negar la falta de legitimación cuando se la ha reconocido con anterioridad. Por otro lado, la legitimación para el ejercicio de acciones por las infracciones a los derechos a la imagen, como veremos a continuación, y por la competencia desleal sería una legitimación propia y no derivada de las concesiones del Estado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la acción de protección de la imagen de D. Salvador Dalí, el Juzgador de instancia acepta que ha habido una intromisión ilegítima por parte del demandado en su imagen al utilizar su nombre, pero desestima la acción por considerar que LA FUNDACIÓ GALA-SALVADOR DALÍ no tiene legitimación para ejercitar dicha acción, de conformidad con el artículo 4 de la LO 1/1982.

La recurrente, LA FUNDACIÓ GALA-SALVADOR DALÍ empieza realizando una serie de consideraciones en torno al derecho a la imagen de una persona, en el cual está incluido el nombre y los distintos aspectos jurídicos del derecho a la imagen y al nombre de una persona. Evidentemente, todas las consideraciones que realiza son correctas, pero innecesarias, pues el Juzgador de instancia ya las menciona e incluso acepta la indebida utilización del nombre de D. SALVADOR DALÍ por la demandada, aunque al final del fundamento jurídico tercero concluye de una forma contradictoria con todo lo que había razonado con anterioridad. En realidad, el Juzgador de instancia desestima la acción por considerar que la actora no tiene legitimación activa según hemos dicho, por lo que el objeto del recurso debe centrarse enresolver tal cuestión.

Establece el artículo 4 de la LO 1/1982 que el ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designando a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica. Y añade a continuación que no existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento. Subsidiariamente, tendría legitimación el Ministerio Fiscal. A su vez la Exposición de Motivo de la Ley decía que "Aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho, por ello, se atribuye la protección en el caso de que la lesión se hubiera producido después del fallecimiento de una persona a quien ésta hubiera designado en su testamento; en defecto de ella a los parientes supervivientes, y, en último término, al Ministerio Fiscal con una limitación temporal que se ha estimado prudente.

La recurrente entiende que dicho precepto debe ser interpretado de una forma finalista por lo que debe entenderse que el designado en el testamento es el heredero universal sin necesidad de que expresamente el testador haya señalado en su testamento que éste es el designado para ejercer la acción en particular. Los argumentos de la recurrente no pueden ser compartidos, pues el precepto es claro cuando fija la legitimación en la persona que el fallecido haya designado al efecto, es decir para ejercitar los derechos de protección al honor, a la intimidad y a la imagen, siendo claro que si el legislado hubiera querido que el legitimado fuera el heredero universal así lo hubiera dicho y no de la forma que lo hizo. Y en el testamento otorgado por D. Salvador Dalí, trascrito en el Real Decreto 185/1989, de 10 de febrero , no se atribuye al Estado la legitimación para proteger la imagen del pintor, por lo que razón tiene el Juez de instancia cuando razona que las Ordenes Ministeriales dictadas con posterioridad no podían atribuirse una legitimación que no tenían. Por lo tanto, se acepta el criterio en cuanto a este aspecto del Juzgador de Instancia.

Subsidiariamente, la recurrente alega que lo clave es la voluntad inequívoca de designación de una persona encargada de velar por este derecho de imagen a la muerte de una persona y, efectivamente, ello es así y en este aspecto estamos de acuerdo con la recurrente. Por ello, aunque la Ley se refiere al testamento como el documento en el que debe plasmarse dicha voluntad, no cabe duda que por testamento debe entenderse como aquel acto otorgado por el causante en virtud del cual dispone de sus derechos y de sus bienes a su fallecimiento. Ciertamente, el principal acto en el que se plasma tal voluntad, es el testamento en el que se instituye heredero y se dispone de todos los bienes, pero no existe ningún inconveniente para que en otro acto jurídico, sin ser estricto sensu un testamento, se puede disponer de los bienes y de los derechos y,...

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