Comentario a la sentencia del tribunal supremo de 20 de junio de 2016 (2781/2016)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Páginas285-297

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Derecho a la propia imagen y explotación inconsentida de la imagen: lo que sí y lo que no está protegido por la Ley del Honor. Legitimación activa para la defensa de la imagen del fallecido

Comentario a cargo de:

Mariano Yzquierdo Tolsada

Catedrático de Derecho civil

Universidad Complutense

Consultor Académico de CMS Albiñana & Suárez de Lezo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 20 DE JUNIO DE 2016

Roj: STS 2781/2016 - ECLI:ES:TS: 2016:2781

Id Cendoj: 28079119912016100014

Ponente: Excmo. Sr. Don Rafael Sarazá Jimena

Asunto: El artista Salvador Dalí instituyó heredero universal al Estado Español y, un año después, otorgó escritura de constitución de la Fundación Gala-Salvador Dalí, cuyo objeto iba a ser la protección de la obra artística, cultural e intelectual de Dalí, sus bienes y derechos de cualquier naturaleza, su memoria y el reconocimiento universal de su aportación a las bellas artes, la cultura y el pensamiento. Aceptada la herencia, el Estado Español autorizaba al Ministerio a otorgar temporalmente de forma directa y con carácter exclusivo el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos, cosa que se hizo con la Fundación.

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Celebrada una exposición de obra escultórica de Dalí sin la debida autorización, la Fundación ejercitó con éxito acciones de propiedad intelectual, industrial y competencia desleal contra los responsables de la exposición. En cambio, el derecho a la propia imagen no podía ser defendido porque, según esta sentencia, la Fundación no había sido designada por el artista en su testamento para la defensa de su memoria, y además, entiende la Sala que la controversia no tenía por objeto la defensa del derecho a la propia imagen en su dimensión constitucional, y que no era entonces aplicable la Ley Orgánica 1/1982.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Solución dada en primera instancia. 3. Solución dada en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. Derecho fundamental a la propia imagen y derechos relacionados con la explotación comercial de la imagen. 5.2. Legitimación para la protección de la memoria del fallecido. 5.3. El resultado contradictorio de la sentencia. 5.4. Conclusión. 6. Bibliografía.

Resumen de los hechos

Salvador Dalí otorgó testamento en 1982, en el que instituyó heredero universal de todos sus bienes, derechos y creaciones artísticas al Estado Español, con el encargo (que se caliicaba de “fervoroso”) de conservar, divulgar y proteger sus obras de arte. Un año después se otorgó escritura pública en la que se constituía la Fundación Gala-Salvador Dalí, con objeto de proteger y defender la obra artística, cultural e intelectual de Dalí, sus bienes y derechos de cualquier naturaleza, su memoria y el reconocimiento universal de su aportación a las bellas artes, la cultura y el pensamiento contemporáneo.

Dalí falleció en 1989, estando vigente el testamento otorgado. El Estado Español aceptó la herencia y encomendó al Ministerio de Cultura la administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual de titularidad estatal derivados de la obra del artista. En el correspondiente Real Decreto se autorizaba al Ministerio a otorgar temporalmente de forma directa y con carácter exclusivo el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual, propiedad inmaterial, de imagen, industrial, marcas, patentes y demás derechos derivados de la obra artística de Don Salvador a favor de la Fundación.

La demanda presentada por la Fundación Gala-Salvador Dalí, Demart Pro Arte y VEGAP contra Don M. y Faber Gotic. S.L. tuvo lugar después de que éstos hubiesen organizado una exposición en el Real Círculo Artístico de Barcelona en la que se exponían esculturas pertenecientes a la Colección Clot, que Dalí había

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creado en su casa de Portlligat para su amigo Isidro Clot en los años setenta del siglo XX. Entre otras pretensiones relacionadas con derechos de marca, de propiedad intelectual y de competencia desleal, la demanda trataba de proteger también el derecho a la propia imagen, pues los demandantes alegaban que se había hecho uso del nombre y la imagen del artista para ines publicitarios y comerciales (folletos, carteles, paneles, bolsas, páginas web, etc.), con infracción de lo dispuesto en el art. 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Jurisdiccional del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la Propia Imagen (LHon., en adelante). Se solicitaba la declaración de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y la condena a indemnizar a la Fundación con unas cantidades que resultaban de aplicar el 1 por 100 de la cifra de negocios obtenida por la exposición.

Solución dada en primera instancia

El Juzgado Mercantil absolvió a Don M. y estimó algunas pretensiones condenando a Faber Gotic. S.L. a cesar en la explotación de los derechos, pero desestimó la pretensión relacionada con el derecho a la propia imagen, al en-tender que las pretensiones relacionadas con la imagen quedaban ya atendidas una vez se reconocían las pretensiones de propiedad intelectual (exposición inconsentida) y las conductas desleales (uso de imagen y nombre de Dalí para enlazar con la página web de la exposición).

Solución dada en apelación

La Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de julio de 2013 desestimó el recurso de apelación, aunque por razones diferentes a las dadas por el Juzgado. A saber, si el Estado cedió sus derechos a la Fundación, eso no signiicaba que la cesionaria tuviera legitimación activa para el ejercicio de la acción de tutela del derecho a la propia imagen del artista fallecido. No son los herederos quienes en el art. 4.1 LHon aparecen legitimados para la protección de los derechos de la persona fallecida, sino las personas que hayan sido designadas en el testamento «a tal efecto». Como esa designación no existía en la institución de heredero del Estado Español y tampoco existían familiares de los comprendidos en el art. 4.2 (cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento), no había más legitimación posible que la del Ministerio Fiscal (art. 4.3).

Los motivos de casación alegados

En el recurso planteado por la Fundación Gala-Salvador Dalí se argumentaba que la Audiencia había llevado a cabo una interpretación incorrecta del

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art. 4.1 LHon., pues si el testador había designado heredero universal al Estado Español «sin perjuicio de los codicilos que acaso pueda otorgar en lo sucesivo», había que entender que la constitución de la Fundación Gala-Salvador Dalí con el objeto que se describía en la escritura debía ser considerada como un codicilo otorgado por Dalí para complementar su testamento.

Como argumento alternativo, la recurrente alegaba que el nombramiento de un heredero universal implica que éste asuma, en su posición de tal, la defensa de los derechos de la personalidad en los términos previstos en el precepto, y por lo mismo, la Fundación estaba legitimada como cesionaria del ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos de imagen y demás derechos inmateriales derivados de la obra de Dalí.

Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Derecho fundamental a la propia imagen y derechos relacionados con la explotación comercial de la imagen

En lo que se reiere al derecho objeto del recurso de casación, esta sentencia no añade nada a lo que ha venido siendo una línea jurisprudencial uniforme, tanto en el Tribunal Supremo como en el Tribunal Constitucional (puede verse Igartua Arregui [1991], pgs. 205 y ss. y Alegre Martínez [1997], pgs. 131 y ss.). Se trata de una línea de fácil explicación, aunque no tan fácil de aplicar cuando nos topamos con los singulares antecedentes de cada caso. La sentencia recuerda lo dicho con anterioridad desde el conocidísimo «caso Paquirri». Como se recordará, una editora de videogramas había publicado y distribuido un video sobre la vida del torero Francisco Rivera, del que formaban parte muy señalada las imágenes de su cogida en la plaza de Pozoblanco y las pala-bras y explicaciones dadas por el diestro a los médicos en el quirófano mien-tras se debatía entre la vida y la muerte, si bien esa parte del reportaje se había tomado del previamente emitido por Televisión Española en Informe Semanal. La STC...

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