STS, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6162/2008 interpuesto por NOVABRERA, S. L., representada por la Procuradora Dª. María Luisa Gavilán Rodríguez y asistida de Letrado; siendo partes recurridas la GENERALITAT DE CATALUÑA , representada y defendida por Letrada de la misma, y el AYUNTAMIENTO DE ABRERA (BARCELONA) , representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y defendido por Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-administrativo 753/2006 , sobre Modificación Puntual nº 23 del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Abrera (Barcelona), aprobada definitivamente por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 22 de diciembre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 753/2006, promovido por la entidad mercantil NOVABRERA, S . L. , y en el que ha sido parte demandada la GENERALITAT DE CATALUÑA y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE ABRERA, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 22 de diciembre de 2005 por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual nº 23 del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Abrera, promovido por el Ayuntamiento de ese municipio, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 17 de febrero de 2006, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra dicho Acuerdo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de NOVABRERA SL, contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por NOVABRERA SL contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 22.12.2005, de aprobación definitiva de la 23 Modificación puntual del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Abrera.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la mercantil NOVABRERA, S. L. , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de octubre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de noviembre de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando la recurrida y acto seguido dictando otra en la que, de acuerdo con el suplico del escrito de demanda interpuesto por mi representada, se anule la sentencia recurrida y se estime la demanda por la misma interpuesta declarando no conforme a derecho el Acuerdo de 22 de diciembre de 2005, dictado por la Comisión de Urbanismo de Barcelona, por la que se aprobó la 23 Modificación Puntual reformulada del Plan General de Ordenación Urbanística de Abrera (versión de marzo de 2005) y subsidiariamente, de no darse lugar a dicha petición, se declare que la recurrente tiene derecho a ser indemnizada por los perjuicios causados por la modificación de los usos o aprovechamiento de los bajos de las fincas que se afectan con la modificación del Plan de referencia, fijando la cuantía de la indemnización en 1.270.927,88 €.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de 19 de noviembre de 2009, ordenándose también, por providencia de 19 de febrero de 2010 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA mediante escrito presentado el 12 de abril de 1010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia que desestime íntegramente el recurso planteado, con expresa imposición de costas a la recurrente.

La representación del AYUNTAMIENTO DE ABRERA presentó escrito de oposición al recurso de casación el 14 de abril de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación por resultar ajustada a derecho la sentencia impugnada.

SEXTO

Por providencia de 29 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de marzo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 6162/2008 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 25 de julio de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 753/2006 , por la que se desestima el formulado por la representación de la entidad mercantil NOVABRERA, S. L. , contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 22 de diciembre de 2005, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual nº 23 del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Abrera, promovido por el Ayuntamiento de dicho municipio, así como contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el citado Acuerdo.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones formuladas se señala: " PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por NOVABRERA SL contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 22.12.2005, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Abrera; y esta Modificación puntual. Subsidiariamente que se declare que NOVABRERA SL tiene derecho a indemnización por los perjuicios causados por la modificación de los usos de los bajos de las fincas afectadas por la Modificación puntual, condenando a las Administraciones demandada a su pago.

    SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Modificación puntual del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Abrera, que "tiene como único objetivo diferenciar un ámbito del centro de la población para prohibir en el mismo la construcción de viviendas en las plantas bajas para uso residencial y admitiendo tan solo, o básicamente, el uso comercial de estos bajos.".

    Según la actora se está en presencia de una limitación singular, en cuanto la Modificación puntual afectaba inicialmente sólo terrenos de la aquí demandante, y al final afecta otros terrenos ya edificados, respecto de los que el régimen "transitorio" permite mantener los usos existentes en las plantas bajas. Pero en todo caso se trata de un régimen de carácter transitorio, lo que no desvirtúa la vigencia general de la norma para todo el ámbito. Cuando entra en vigor la Modificación puntual aquí impugnada, que impone el uso comercial con exclusión del de viviendas en un ámbito que comprende los terrenos de la actora, se produce - según la actora- una afectación singular o particularizada, por cuanto es la única propiedad que se encuentra en situación de iniciar de inmediato la edificación de viviendas en sus solares dentro del ámbito de la Unidad de Actuación 11, del sector La Vinya. Pero la norma rige para todo el ámbito, si bien se establece un régimen transitorio para situaciones preexistentes, lo que se estima insuficiente en orden a constituir una vinculación singular para la actora.

    La actora alega que la Modificación puntual impugnada incide sobre lo pactado en convenio urbanístico de 11.6.1993, a lo que debe decirse que las cuestiones relativas al cumplimiento de dicho convenio urbanístico son ajenas al presente proceso.

    En definitiva, la actora alega la nulidad del instrumento de planeamiento urbanístico impugnado por falta de racionalidad y arbitrariedad de la ordenación que implanta; y subsidiariamente solicita la indemnización por entender que se le causa un perjuicio por reducción del aprovechamiento que se cifra en la diferencia existente entre los precios de venta de viviendas y los de locales comerciales en el ámbito de autos, al amparo del artículo 41 y ss de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Sueloy Valoraciones , en relación con el artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

    En el trámite para la aprobación de la Modificación puntual impugnada, el Ayuntamiento elaboró un documento denominado Plan estratégico, el cual carece de fuerza jurídica, aunque marca las directrices de la Modificación puntual en su versión definitiva".

  2. A continuación se desestiman las alegaciones de arbitrariedad e irracionalidad de la ordenación urbanística aprobada, señalando: " TERCERO.- La actora imputa a la Modificación puntual impugnada que está incursa en irracionalidad y arbitrariedad.

    Al respecto, no tiene fuerza probatoria el informe emitido por un despacho de abogados que figura en el expediente administrativo y que sienta la opinión de que "parecen fundadas las acusaciones de irracionalidad en la decisión de alterar el planeamiento, entendida como inoportuna e innecesaria para satisfacer el interés público", por cuanto esta opinión no se apoya en una calificación técnica idónea de quien la emite, por lo que no puede desvirtuar la presunción de validez y acierto de que goza la actuación administrativa impugnada.

    También carece de relevancia la aprobación del denominado "Plan Estratégico" de Abrera, ya que se trata de un documento de carácter no técnico.

    Por todo ello no podrá prosperar la pretensión de nulidad de la Modificación puntual impugnada.

    Y tampoco puede prosperar la pretensión de indemnización al amparo del artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en base a pérdidas económicas derivadas del "frenazo" en la construcción prevista por la actora, ya que el principio que preside el régimen urbanístico es el de la equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, al que son ajenas aquellas alegadas pérdidas económicas".

  3. La pretensión indemnizatoria por modificación del planeamiento se desestima, después de rechazar la inadmisiblidad alegada de esa pretensión, indicando al respecto: " CUARTO.- En cuanto a la pretensión formulada subsidiariamente de que se declare que NOVABRERA SL tiene derecho a indemnización por los perjuicios causados por la modificación de los usos de los bajos de las fincas afectadas por la Modificación puntual, condenando a las Administraciones demandadas a su pago:

    No podrá prosperar la inadmisibilidad de dicha pretensión ya que consta su formulación en la alzada en vía administrativa, y en demanda y conclusiones en sede jurisdiccional.

    La actora la fundamenta en el artículo 41 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , precepto que prevé la indemnización por reducción del aprovechamiento derivada de modificaciones del planeamiento urbanístico "si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución".

    La actora sostiene que no ha transcurrido el indicado plazo; por su parte, el Ayuntamiento alega que ha transcurrido más de un decenio desde la firma del convenio urbanístico de 1993, por lo que no se puede pretender una indemnización.

    Al respecto consta:

    - que en 1994 se había terminado la urbanización de la zona y el Ayuntamiento la había recepcionado definitivamente, con devolución de los avales; y,

    - que por Decreto de la Alcaldía de 15.4.2002 se suspendieron licencias de cambio de uso de locales comerciales ubicados en planta baja de edificios plurifamiliares a uso de vivienda, y de construcción de edificios plurifamiliares con viviendas en planta baja.

    En dicha fecha habían transcurrido unos nueve años desde la firma de aquel convenio urbanístico.

    La actora sostiene, sin apoyatura probatoria, que cuando se dicta el Decreto de 15.4.2002, de suspensión de licencias, antes dicho, "no le había transcurrido plazo alguno" para construir, "porque todos los retrasos que se han producido vienen ocasionados por la actitud de bloqueo que el Ayuntamiento" le ha aplicado. La carga de probar tales hechos correspondía a la actora, y por ello sólo a la actora tiene que perjudicar la falta de prueba de estos hechos.

    Por consiguiente, no puede prosperar la pretensión de indemnización basada en la modificación de los usos de los bajos de los edificios operada por la Modificación objeto del recurso contencioso-administrativo".

  4. Las alegaciones formuladas sobre la falta del Estudio Económico Financiero y sobre desviación de poder se desestiman al señalar: " QUINTO.- La actora alega que Modificación puntual impugnada carece de Estudio Económico Financiero. A lo que debe decirse que, no procediendo indemnización alguna -como queda razonado más arriba-, y no acreditándose otro motivo, no era preceptivo el Estudio Económico Financiero.

    Y además alega desviación de poder ( artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), por cuanto -afirma- la Modificación impugnada se ha aprobado para perjudicar a la aquí demandante. Para acreditarlo pone de manifiesto los incidentes y pleitos entre la actora y el Ayuntamiento por razón de la urbanización de los terrenos de autos. Pero la desviación de poder tiene que apoyarse en la prueba de que existen unos tales fines desviados de aquellos que la normativa señala a las concretas actuaciones urbanísticas, prueba que la actora no ha obtenido en el presente proceso.

    Por último, la segunda suspensión de licencias -aducida por la actora-, subsiguiente a la reformulación de la Modificación puntual impugnada, carece de relevancia en el presente proceso".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la entidad mercantil NOVABRERA, S. L. , recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), a saber:

    1. - Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En concreto, se consideran infringidos el artículo 9.3 de la Constitución Española (CE ), en relación con el artículo 70 de la LRJCA , y el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), así como la jurisprudencia que cita.

    2. - Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En concreto, se considera infringido el artículo 41.1 LRSV , así como la jurisprudencia aplicable en relación a ese precepto.

    Antes se analizar esos motivos de impugnación, se considera oportuno hacer las siguientes precisiones:

  5. La Modificación Puntual nº 23 del Plan de Ordenación Urbanística Municipal (MPPOUM) de Abrera, aprobada definitivamente por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 22 de diciembre de 2005, tiene por objeto alterar la ordenación urbanística en el ámbito al que se refiere (que se plasma en el plano de delimitación, que figura en la Documentación ---marzo 2005--- elaborada por el Ayuntamiento, que consta en el expediente), lo que se efectúa modificando los preceptos que se citan de las Normas Urbanísticas de dicho Plan en los que ---en síntesis--- se prohíbe, en las zonas de vivienda plurifamiliar, el uso de vivienda en planta baja. En esas zonas se admiten los otros usos que se indican en esos preceptos, entre ellos, el comercial.

  6. Esa modificación se justifica (Antecedentes y Justificación, que figura en la Memoria de esa Modificación Puntual) en el fomento del pequeño comercio para uso de la población en el ámbito de que se trata, que es la zona central del municipio, teniendo en cuenta el informe sobre la creación y desarrollo de ejes cívicos y comerciales en Abrera ---elaborado por Socintec---, que se acompaña como Anexo I de la Documentación de la Modificación Puntual, en el que se pone de manifiesto la existencia de déficit de ese pequeño comercio en esa zona central, así como la conveniencia de promover espacios urbanos mixtos con usos comerciales, residenciales y de servicios para la recuperación de las tramas urbanas compactas, haciéndose también referencia a que la actividad comercial vertebra el territorio y favorece la socialización del espacio público. En el Anexo II de ese Documento de marzo de 2005 figuran las conclusiones del Plan Estratégico de Abrera y copia del Acuerdo municipal de aprobación del mismo de 30 de abril de 2004.

  7. La Modificación Puntual afecta a un suelo urbano, cuya urbanización efectuada por la recurrente se recibió por el Ayuntamiento definitivamente en 1994, como se alegó por la actora en su escrito de conclusiones y así se recoge en la sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Cuarto. Por ello considera la recurrente que se trata de un "suelo urbano consolidado" , lo que no se cuestiona por las demás partes.

    CUARTO .- En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los preceptos que en el mismo se citan, a los que antes se ha hecho mención, por no justificarse la Modificación litigiosa del planeamiento desde el punto de vista del interés público y por afectar fundamentalmente a las fincas propiedad de la recurrente que aún no han sido edificadas, de lo que deduce que esa Modificación es discriminatoria y arbitraria, contraria al artículo 9.3 CE y al artículo 70 LRJCA , así como injusta por no permitir el reparto de cargas y beneficios, en contra del artículo 5 de la LRSV . También se alega que dicha Modificación Puntual carece del correspondiente Estudio Económico Financiero, siendo la sentencia recurrida que desestimó esa alegación contraria a la jurisprudencia que cita.

    Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    Aunque en la sentencia de instancia se señala que el mencionado Plan Estratégico de Abrera, aprobado el 30 de abril de 2004 , carece de relevancia, y en este aspecto ha de destacarse que, como tal, no ha sido aprobado con la tramitación prevista para los instrumentos de planeamiento urbanístico, ello, sin embargo, no supone que las partes del mismo y, especialmente, el informe sobre la creación y desarrollo de ejes cívicos y comerciales en Abrera, elaborado, según se indica, a partir de ese Plan Estratégico, no pueda servir de justificación para la Modificación Puntual litigiosa, pues así ha de entenderse en la medida en que se acompañan con la Documentación aprobada en el propio instrumento de planeamiento y a los que se hace referencia expresa en la Memoria del Plan, en el mencionado apartado de Antecedentes y Justificación. Ese informe sobre la creación y desarrollo de ejes cívicos y comerciales en Abrera, al que se ha hecho mención en el Fundamento Jurídico anterior, sirve de justificación para dicha Modificación Puntual, que se basa en razones de interés público, como son, entre otras, la conveniencia de promover espacios urbanos mixtos con usos comerciales, residenciales y de servicios para la recuperación de las tramas urbanas compactas, haciéndose también referencia a que la actividad comercial prevista vertebra el territorio y favorece la socialización del espacio público.

    La Modificación del plan de que se trata para que en la planta baja de los edificios de vivienda plurifamiliar no se ubiquen viviendas sino los demás usos previstos, entre ellos, el "comercial" ---lo que es muy común en numerosos planeamientos urbanísticos---, en modo alguno puede calificarse de arbitraria, pues los fines de interés general que se pretenden con ella están suficientemente justificados, como antes se ha puesto de manifiesto, máxime cuando esa determinación se establece en el ámbito que se indica en el plano de delimitación que figura en dicha Documentación, que es la zona central del municipio, como se admite por la recurrente, siendo ese ámbito superior al de las parcelas de su propiedad. No impide esta conclusión el hecho de que esas parcelas estén sin edificar, pues la Modificación Puntual rige para todo el ámbito, como se señala en la sentencia de instancia.

    Ha de desestimarse asimismo la alegación de desviación de poder invocada por la recurrente pues, como se indica acertadamente por el Tribunal a quo , la desviación de poder, que se define en el artículo 70.2 LRJCA como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, ha de ser acreditada por quien la invoca, lo que aquí no se ha producido, como se señala en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia, y no es procedente en este recurso de casación revisar la valoración de la prueba efectuada por ese Tribunal. En este aspecto ha de recordarse ---como se afirma en la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2009 (casación 11496/2004 )--- que "la fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución " . Salvedades estas que no han sido acreditadas por la recurrente.

    QUINTO .- La Modificación Puntual litigiosa no vulnera el artículo 5 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, entonces vigente, toda vez que el reparto de beneficios y cargas al que se refiere ese precepto ha de hacerse en los términos previstos en "las leyes " a las que remite para garantizar dicho principio, y esa LRSV de 1998 no contempla el reparto de beneficios y cargas en "suelo urbano consolidado" , que es la categoría que tiene el suelo al que afecta esa Modificación, como se ha dicho y así se acepta por la recurrente al haberse recibido definitivamente la urbanización en 1994, pues la distribución equitativa de beneficios y cargas derivados del planeamiento está prevista en esa LRSV de 1998 para el suelo urbano no consolidado ---artículo 14.2.d)--- y para suelo urbanizable --- artículo 18.5 ---.

    La STS de 20 de mayo de 1986 ---que se menciona en la citada por la recurrente en este motivo de impugnación, también de este Tribunal Supremo de 30 de junio de 2001 (casación 8016/1995 )--- se refiere a un supuesto diferente al aquí contemplado, pues en ese caso, en la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación que se examina, se había calificado la finca con destino a "bienes de uso público y de servicio público" y se había incluido en una Unidad de Actuación. En este caso, las parcelas de la mercantil recurrente siguen teniendo aprovechamiento lucrativo después de la Modificación Puntual de que se trata, aunque no se permitan viviendas en planta baja en las zonas de vivienda plurifamiliar.

    La citada STS de 30 de junio de 2001 también se refiere a un supuesto diferente al aquí analizado, pues trata sobre la responsabilidad patrimonial por la promulgación de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares, que había hecho "imposible el completo y acabado desarrollo de la urbanización en la zona declarada área de especial interés" , como se indica en su fundamento jurídico sexto. En todo caso no está de más señalar que en esta última sentencia ---Fundamento Jurídico Octavo--- únicamente se reconoce la indemnización "por los gastos realizados por la obra urbanizadora en la zona" después declarada área natural de especial interés, pero no los demás ---al que se refiere ese Fundamento Jurídico Octavo, al final--- al no tratarse de derechos consolidados incorporados al patrimonio de la recurrente "sino meras expectativas" .

    SEXTO .- Tampoco puede considerarse nula la Modificación Puntual litigiosa por carecer de estudio económico-financiero, pues en este caso no era preceptivo, como se señala en la sentencia de instancia.

    En este aspecto ha de precisarse que en el punto 2 de la Memoria de dicha Modificación se hace referencia al artículo 59 de la Ley Autonómica de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo, en el que se establecen los supuestos en los que los planes de ordenación urbanística municipal deben incorporar un estudio económico-financiero, señalando que en este caso no es necesario ese estudio por el contenido de dicha Modificación.

    Ha de entenderse que la sentencia de instancia, al establecer que no es preceptivo en este supuesto dicho estudio económico- financiero efectúa esa consideración en aplicación de dicha Ley Autonómica, por lo que su interpretación no es susceptible de ser revisada en casación.

    Incluso desde la perspectiva de la legislación estatal, la conclusión es la misma, esto es, la de la innecesariedad en este caso del estudio económico y financiero en la Modificación Puntual litigiosa del planeamiento general, pues el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, se refiere a ese estudio para la evaluación económica de la ejecución de obras de urbanización correspondientes y la implantación de los servicios, y, en este supuesto, con esa Modificación no se establece ninguna obra de urbanización ni nuevos servicios.

    Ha de añadirse a esto que la STS de 26 de enero de 2004 (Recurso de casación 2655/2001 ), que se cita por la recurrente, se refiere a un supuesto diferente al aquí contemplado, pues la modificación del Plan General en ese caso consistía "en la reclasificación como suelo urbanizable de unos terrenos rústicos" de unos cuarenta mil metros cuadrados, por lo que se consideraba necesario el correspondiente Estudio económico y financiero de las actuaciones dirigidas a dotar a ese núcleo "de los viales de acceso al casco urbano y del equipamiento comunitario con lo que, necesariamente, habrá de contar", como se dice en esa sentencia.

    Por todo ello, ha de desestimarse el primero de los motivos de impugnación.

    SÉPTIMO .- En el segundo motivo de impugnación , que se formula con carácter subsidiario del anterior, se alega por la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 41.1 LRSV , en relación con el artículo 8 de la misma, así como la jurisprudencia que cita, por no haber reconocido el derecho a ser indemnizada por la reducción del aprovechamiento que se contiene en la Modificación litigiosa del POUM de Abrera.

    Este motivo tampoco puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    Dispone el citado artículo 41.1 que la modificación o revisión del planeamiento "sólo podrá dar lugar a indemnización" por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.

    Para la correcta interpretación de este precepto hemos de partir de que el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria comporta, como regla general, la no indemnización por la ordenación de los terrenos prevista en el planeamiento urbanístico. Así resulta del artículo 2.2 de esa LRSV de 1998 , a cuyo tenor la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento "no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes" . Y así lo ha señalado esta Sala en la sentencia de 3 de abril de 2009 (Recurso de casación 11221/2004 ) al indicar: "... hemos de recordar que la función social inserta en el derecho de propiedad urbanística (de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución Española ) ha configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones que como consecuencia del proceso urbanístico se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo, no darán derecho, como regla general, a sus titulares, a percibir indemnización alguna; esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria descansa la enunciación de la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a Derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público. Con claridad se expresaba en el artículo 2.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , que "la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes". Hoy, en términos similares, el artículo 3.1 del vigente Texto Refundido del Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08) establece que la determinación de "las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este ... no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes".

    También ha señalado esta Sala en la STS de 18 de diciembre de 2009 (Recurso de casación 4425/2005 ) que la revisión o modificación del planeamiento "únicamente" puede dar lugar a indemnización "cuando se hubiera patrimonializado el aprovechamiento establecido" .

    En la sentencia de instancia se deniega el derecho a percibir la indemnización reclamada por la recurrente al no concurrir el supuesto previsto en el citado artículo 41.1 LRSV , por las razones que se exponen en su Fundamento Jurídico Cuarto, que antes ha sido transcrito, de las que debe destacarse:

  8. Que en 1994 se había terminado la urbanización de la zona, habiendo procedido el Ayuntamiento a su recepción definitiva, con devolución de los avales;

  9. Que por Decreto de la Alcaldía de 15 de abril de 2002 se produjo la suspensión de licencias de cambio de uso de locales comerciales en planta baja de edificios plurifamiliares a uso de viviendas y de construcción de edificios plurifamiliares con viviendas en planta baja; y,

  10. Que la actora sostiene, sin apoyatura probatoria, que cuando se dictó ese Decreto de 15 de abril de 2002 no le había transcurrido plazo alguno para construir "porque todos los retrasos que se han producido vienen ocasionados por la actitud de bloqueo que el Ayuntamiento" le ha aplicado. Añadiéndose que la "carga de probar de tales hechos correspondía a la actora, y que por ello sólo a la actora tiene que perjudicar la falta de prueba de tales hechos" .

    Pues bien, en este caso, como resulta de la sentencia de instancia, no concurre el supuesto previsto en el citado artículo 41.1 LRSV para que proceda la indemnización que se reclama por la recurrente, toda vez que cuando se aprobó en el año 2005 la Modificación Puntual del planeamiento en el ámbito de que se trata ya había transcurrido con exceso el plazo previsto para su ejecución, pues la urbanización estaba totalmente terminada desde 1994, y la recurrente no solicitó para las parcelas de su propiedad ---para las que ahora reclama la indemnización dentro de ese ámbito--- la correspondiente licencia de edificación, para así poder materializar el derecho a la edificación conforme al planeamiento anterior, entonces vigente. Y no puede imputarse a la Administración la falta de adquisición por la mercantil recurrente de ese derecho a la edificación por el Acuerdo de suspensión de licencias de 15 de abril de 2002, pues en esa fecha ya había transcurrido más de 7 años desde la urbanización completa de la zona.

    Aunque la recurrente sostiene que no tenía plazo para esa edificación, esto no puede compartirse.

    El carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria supone que las facultades de edificación que tiene el propietario en suelo urbano consolidado son las previstas en el planeamiento urbanístico en cada momento, sin que esa ordenación comporte, como regla general, derecho a exigir indemnización. La excepción prevista en el citado artículo 41.1 LRSV de que la modificación o revisión del planeamiento "podrá" dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución, parte de la existencia de unos plazos para el cumplimiento de los deberes que permiten adquirir los contenidos urbanísticos que incorpora el planeamiento a la propiedad inmobiliaria. Ese artículo 41.1 que se invoca por la recurrente impide atender su alegación de que no tenía plazo para la edificación de sus parcelas, pues ese precepto, en modo alguno, garantiza de manera indefinida la indemnización para el supuesto de modificación del planeamiento urbanístico.

    Las SSTS de 26 de noviembre de 1999 (casación 9375/1999 ), 30 de junio de 2001 (casación 8016/1995 ) y 6 de abril de 2005 (casación 7944/2000 ) que se citan por la recurrente se refieren a supuestos diferentes al aquí contemplado, pues todas ellas tratan sobre la responsabilidad patrimonial por la promulgación de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares, como antes hemos indicado al referirnos a la citada STS de 30 de junio de 2001 .

    No está de más señalar que la doctrina que se contiene en esas sentencias no se vulnera por la aquí recurrida.

    Así, en la STS de 26 de noviembre de 1999 se indica ---Fundamento Jurídico Cuarto--- que la incorporación de los contenidos urbanísticos previstos en la ordenación urbanística al derecho de propiedad "no se produce pura y simplemente ---como dice la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1987 ---, sino en consideración a la participación del propietario en el proceso urbanizador y como contrapartida a los importantes deberes que se imponen --- artículos 83.3 y 84.3 de la citada Ley [se refiere a la Ley del Suelo de 1976 ]---, cuyo cumplimiento exige un cierto lapso de tiempo, dada la necesidad de su ejecución; sólo cuando dichos deberes han sido cumplidos puede decirse que el propietario ha incorporado a su patrimonio los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial, pues sólo entonces ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio" .

    Nótese que con la cita de ese artículo 83.3 de la Ley del Suelo de 1976 se hacía referencia no solo a los deberes de los propietarios del suelo urbano de ceder los terrenos correspondientes y costear la urbanización, sino también al deber de edificar los solares cuando el plan lo establezca dentro del plazo que éste señala o, en su defecto, en los plazos fijados en la propia Ley.

    Solo cuando se cumplen los correspondiente deberes urbanísticos se adquieren los respectivos derechos, pues la relación derecho-deber está inserta en la regulación de la propiedad inmobiliaria, como resulta del artículo 2.1 de la LRSV , a cuyo tenor "Las facultades del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios" , lo que ya se contenía en términos similares en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76).

    De esta manera, el derecho a edificar de acuerdo con el planeamiento vigente se adquiere cuando se solicita y se obtiene la correspondiente licencia, pero la posibilidad de edificar conforme a ese planeamiento es una expectativa ---y no un derecho patrimonializado---- cuando no se ha obtenido dicha licencia ni se ha solicitado. En esos casos, habiendo transcurrido un cierto plazo para que el propietario pudiera materializar ese derecho a la edificación de acuerdo con el planeamiento sin que hubiera solicitado la correspondiente licencia, no se produce un deber de indemnización, al amparo del artículo 41.1 de la LRSV , en el caso de que se reduzca el aprovechamiento urbanístico por el nuevo planeamiento, pues, como se ha dicho, este precepto no garantiza de manera indefinida la indemnización para el supuesto de modificación del planeamiento urbanístico.

    En este caso, el transcurso de ese plazo temporal se ha producido, pues la Modificación Puntual del plan se ha aprobado definitivamente por Acuerdo de 22 de diciembre de 2005, como se ha reiterado, y en esa fecha había transcurrido más de 7 años desde la urbanización completa de la zona sin que la recurrente hubiera solicitado la correspondiente licencia para las parcelas de su propiedad para las que reclama la indemnización cuando se acordó la suspensión de licencias en abril de 2002, habiendo transcurrido, por tanto, más de los tres años que, para el supuesto de que el planeamiento no fije plazo para la edificación de los solares, estaba previsto en la legislación estatal, en concreto en el artículo 154.2.b) del citado TRLS76, plazo al que puede acudirse para resolver la cuestión indemnizatoria planteada, dado el carácter supletorio del derecho estatal a tenor del artículo 149.3 CE .

    OCTAVO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios de cada uno de los Letrados de las Administraciones recurridas, a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 6162/2008, interpuesto por la representación procesal de la entidad NOVABRERA, S. L. , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de julio de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 753/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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