STS 389/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2017:838
Número de Recurso906/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución389/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 389/2017

Fecha de sentencia: 07/03/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 906/2016

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T. S. J. CASTILLA Y LEÓN. SALA C/A. Sede en Burgos. Sección 1ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Ppt

Nota:

Resumen

MEDIO AMBIENTE. AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA. NUEVA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE A NUEVO PROYECTO.

RECURSO CASACION núm.: 906/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta

Sentencia núm. 389/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel Sieira Míguez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Inés Huerta Garicano

D. César Tolosa Tribiño

D. Mariano de Oro Pulido y López

En Madrid, a 7 de marzo de 2017.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 906/2016 interpuesto por la asociación Ecologistas en Acción Burgos, representada por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y asistida de letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en fecha 19 de febrero de 2016, en el recurso contencioso- administrativo 81/2014, sobre autorización ambiental.

Han sido partes recurridas la Comunidad Autónoma de la Junta de Comunidades de Castilla y León, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos y la entidad Distiller, S. A., representada por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y asistida de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 81/2014 promovido por la asociación Ecologistas en Acción Burgos, en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de la Junta de Comunidades de Castilla y León, y codemandada la entidad Distiller, S. A., contra la Orden de 10 de julio de 2014 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que fue concedida, a la entidad Distiller, S. A., autorización ambiental para el proyecto de instalación de planta de gestión, tratamiento y recuperación de residuos y centro de transferencia de residuos peligrosos y no peligrosos, en el término municipal de Ólvega (Soria).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que se rechaza la causa de inadmisibilidad invocada por la parte demandada y que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 81/2014 interpuesto por "Ecologistas en Acción de Castilla y León", representada por el procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el letrado D. Luis Oviedo Mardones, contra la Orden de 10 de julio de 2015 (sic, 2014) de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se concede Autorización Ambiental a Distiller, S.A., para el proyecto de instalación de planta de gestión, tratamiento y recuperación de

residuos y centro de transferencia de residuos peligrosos y no peligrosos, en el término municipal de Ólvega (Soria), por ser la citada Orden conforme a derecho y todo ello con expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Ecologistas en Acción Burgos presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la asociación Ecologistas en Acción Burgos compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 27 de abril de 2016, escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia que case la recurrida, y, en consecuencia, estimando la demanda inicial del procedimiento, declare no ajustada a derecho la orden recurrida, declarando su nulidad de pleno derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de julio de 2016, ordenándose también por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevaron a cabo, la letrada de los servicios jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, y la representación procesal de la entidad Distiller, S. A., mediante sendos escritos presentados en fecha 3 y 5 de octubre de 2016, respectivamente.

SEXTO

Por providencia de 5 de octubre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 906/2016, interpuesto por la asociación Ecologistas en Acción Burgos, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en fecha 19 de febrero de 2016, en el recurso contencioso-administrativo 81/2014, sobre autorización ambiental.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el Recurso contencioso administrativo formulado por la asociación Ecologistas en Acción Burgos contra la Orden de 10 de julio de 2014 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se concede Autorización Ambiental a la entidad Distiller,

A., para el proyecto de instalación de planta de gestión, tratamiento y recuperación de residuos y centro de transferencia de residuos peligrosos y no peligrosos, en el término municipal de Ólvega (Soria); y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la asociación recurrente:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia concreta el acto objeto de las pretensiones deducidas en la instancia, especificando las argumentaciones de la asociación recurrente para conseguir su nulidad y la réplica de la Comunidad Autónoma demandada y la entidad codemandada defendiendo la plena conformidad a derecho de la Orden recurrida, no obstante el planteamiento previo de la causa de

    inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

  2. En el Fundamento Jurídico Tercero (no existe el Segundo) la sentencia de instancia impugnada rechaza la citada causa de inadmisibilidad.

  3. Por último, en el Fundamento Jurídico Cuarto la sentencia de instancia responde ---en sentido desestimatorio--- a los dos motivos de fondo planteados:

    En relación con la alegación de que, en el supuesto de autos, nos encontramos ante una modificación de una autorización ambiental que había sido anulada por sentencia firme de la propia Sala, la sentencia señala que:

    " ... si bien ello es cierto, también lo es que como cabe apreciar de la lectura de la Orden impugnada que expresamente recoge en el Antecedente de Hecho de la misma, las autorizaciones que ha tenido esta planta y las sentencias que se han dictado, tanto por la Sala, como por el TS, a excepción claro está de la aportada por la recurrente del TS dada la fecha de la misma y que ha confirmado la Sentencia de esta Sala de lo contencioso-Administrativo de Burgos de 21 de septiembre de 2012, dictada en el recurso 17/2011 en el que se anuló la Orden de 24 de noviembre de 2010 por inexistencia del plan de gestión donde se concreten los lugares de ubicación de este tipo de instalación y como cabe apreciar igualmente de la lectura de la Orden ahora impugnada, no se trata ahora de una mera modificación de la autorización preexistente, sino de una modificación sustancial que ha determinado la concesión de una nueva autorización, ya que expresamente se recoge en la Orden, que se trata de un incremento de la actividad productiva de más de un 15% sobre lo inicialmente autorizado y la producción de sustancias o bienes nuevos no especificados en el proyecto original, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 apartado g) de la Ley 11/2003, de 8 de abril, la modificación se considera como sustancial. Al tener tal consideración, estamos en presencia de una «nueva actividad», como dice el apartado antes citado.

    Como tal «nueva actividad» se somete al régimen de la autorización ambiental previsto en el Título II de la Ley 11/2003, de 8 de abril y, en cuanto al procedimiento

    para el otorgamiento de la nueva autorización ambiental, a lo previsto en el Capítulo II de dicho

    Por lo que se termina concediendo una autorización ambiental a la planta de gestión, tratamiento y recuperación de residuos y centro de transferencia de residuos peligrosos y no peligrosos, en el término municipal de Ólvega (Soria) titularidad de DISTILLER, S.A., con C.I.F.

    Siendo ello así, no se puede sostener que nos encontremos, como ocurría en el caso de la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2012 en el recurso 17/2011, en la que se estimaba el recurso contra la Orden 24 de noviembre de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se autorizaba a la empresa Distiller, S.A. para llevar a cabo la modificación no sustancial consistente en la ampliación de los residuos objeto de gestión, así como cambios estructurales de diversa índole, en las instalaciones ubicadas en el término municipal de Ólvega (Soria) y se modifica la Orden de 24 de noviembre de 2009, por la que se concede autorización ambiental a esa empresa, sino ante una modificación sustancial que ha dado lugar a una nueva autorización no afectada, ni vinculada a las anteriores, por lo que procede rechazar el citado motivo de impugnación, dado que nada se ha esgrimido por otro lado, respecto a que dicha modificación sustancial haya podido incurrido en cualquier otro motivo formal o material de impugnación".

    En relación, en segundo lugar, con la alegación relativa a la existencia de Plan autonómico de residuos, la sentencia de instancia expresa:

    "Y en segundo lugar y finalmente respecto al motivo de impugnación referido a la doctrina de esta Sala referida a la Ley 10/1998 y sobre la necesidad de contar con planes autonómicos de residuos con indicación de lugares o instalaciones apropiadas para la eliminación de residuos, dando la autorización ambiental cobertura a una instalación no contemplada en el Programa de Infraestructuras para residuos peligrosos del Plan 2006-2010 anulado por la sentencia del TSJ de Valladolid de 22 de junio de 2007, frente a ello y como recuerdan ambas demandadas y se recoge igualmente en la Orden impugnada, dicho Plan y el criterio recogido en la sentencia citada, ha sufrido un importante cambio normativo, dado que por un lado la Ley 10/1998 fue derogada por la Ley 22/2011 y respecto a los Planes, el Decreto 45/2012, de 27 de diciembre, modificó el Decreto 48/2006, de 13 de julio, que aprobó el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Residuos Industriales de Castilla y León 2006-2010, cuyo apartado dos incluye una referencia expresa al Centro de Tratamiento de Ólvega (artículo 9.2.1 del Decreto), al referirse expresamente a:

    Planta de tratamiento físico-químico de residuos, con almacenamientos y demás instalaciones auxiliares sin vertedero, o instalación de incineración asociada, en

    el término municipal de Ólvega (Soria), en parcela P. Plan Parcial SI-3 Polígono Industrial de Ólvega.

    Y además se ha publicado el Decreto 11/2014, de 20 de marzo por el que se aprueba el Plan Integral de Residuos de Castilla y León, que recoge expresamente esta instalación.

    Sin que dichas afirmaciones hayan sido contradichas y al referido cambio normativo se ha referido también recientemente esta Sala en la sentencia dictada en el recurso 15/2015 de fecha 5 de junio de 2015, así como la sentencia del TSJ de Valladolid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 7-7-2015, nº 1548/2015, recurso 281/2013, en la que precisamente se desestimaba el recurso interpuesto contra el Decreto 45/2012 de 27 diciembre 2012 y en las que se ha concluido la desestimación de un motivo semejante al que ahora se invoca y máxime procede dicha desestimación en el presente caso donde está prevista específicamente tal localización, para la planta que nos ocupa, procediendo por todo ello la desestimación íntegra del presente recurso".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la asociación recurrente Ecologistas en Acción Burgos recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Con carácter previo hemos de responder a las alegaciones de la entidad particular recurrida en las que se plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, bien en su totalidad, bien en relación con alguno de los motivos formulados. Y hemos de hacerlo rechazando la indamisibilidad que del recurso de casación se formula por la entidad particular recurrida, por la defectuosa preparación del recurso, ya que, analizado el escrito de preparación del mismo, con absoluta claridad se comprueba tanto la cita de los preceptos estatales considerados infringidos como el adecuado y amplio juicio de relevancia que se efectúa en relación con la infracción que se entiende producida, así como el cumplimiento de los otros requisitos a los que la recurrida se refiere.

El recurso de casación fue admitido a trámite por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 7 de julio de 2016, sin que, por entidad particular recurrida que ahora plantea la inadmisibilidad, se formulara alegación alguna al respecto.

Con carácter general se formula, ahora, la inadmisibilidad del recurso de casación por los defectos contenidos en el escrito de preparación formulado en la instancia, en el que, según se expresa, no se indicaba que (1) el mismo resultaba posible en función de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, que (2) no se expresaba el motivo (del artículo 88.1.d de la LRJCA) en el que se pensaba fundar el recurso de casación, y que (3), en la instancia, la recurrente fue la asociación Ecologistas en Acción de Castilla y León, mientras que la casación lo fue Ecologistas en Acción de Burgos. Con carácter subsidiario se planta la inadmisibilidad del segundo de los motivos planteados por tratarse de una cuestión no suscitada en la instancia.

Debemos admitir el recurso y los motivos planteados, como ya lo fueron en la Providencia no discutida de 7 de julio de 2016: La cuantía (1) del recurso en la instancia era indeterminada, según fue fijada por decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 2 de septiembre de 2015, luego no resultaba necesaria la referencia a la cuantía prevista en el artículo 86.2.b) de la LRJCA ---precepto del que, además, se cita una versión derogada, pues la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal, elevó la misma a los

600.000 euros---; por otra parte (2) con claridad se deduce del escrito de preparación del recurso cual era la vía procesal por la que pretendía encauzar el mismo, ya que en el mismo se expresan con claridad los preceptos de carácter material en los que se fundamenta el recurso, así como su carácter estatal; y, por último, en relación con el cambio de denominación de la recurrente en casación, debemos señalar que el recurso en la instancia fue formulado por la asociación Ecologistas en Acción Burgos, que es la misma asociación que formula el recurso de

casación, todo ello sin perjuicio de los errores en los que se haya podido incidir cuya rectificación no ha sido instada.

Por otra parte, y en relación con la pretensión subsidiaria relacionada con el motivo segundo, el citado motivo debe admitirse al objeto de poder comprobar si, efectivamente, conociendo el fondo del motivo, la suscitada es una cuestión nueva.

En todo caso, hemos de apelar, desde otra perspectiva, de estrictas razones de garantizar la tutela judicial efectiva ---que preconiza el artículo 24 de la Constitución---, y, de conformidad con el criterio sustentado por esta Sala, entre otras, en SSTS de 30 de enero y 29 de mayo de 2001, según el cual "en atención a los principios antiformalistas que inspira la Exposición de Motivos de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción, interpreta con benevolencia y a favor del recurrente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 99 de la mentada Ley Jurisdiccional, a la sazón vigente"; en términos similares, SSTS de 23 de septiembre de 2003 y 1 de julio y 10 noviembre 2004.

CUARTO

En el primer motivo se reputa infringido el artículo 10.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrado de la contaminación (LPCIC), sin especificar a cuál de las redacciones de las que el precepto ha tenido, se refiere. Sin embargo la redacción que el motivo reproduce es la contenida en el citado artículo 10.3 de la LPCIC, en la redacción dada al mismo por la Ley 5/2013, de 11 de junio, según el cual "[e]n caso de que el titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en tanto la autorización ambiental integrada no sea modificada".

Expone la recurrente que el precepto no dice que sea necesaria una nueva autorización (aunque lo diga la Ley autonómica), añadiendo que ello "que es exactamente lo que ha venido haciendo la Junta hasta que hacen pasar las modificaciones sustanciales por el total de la autorización, para hacer inefectivas las sentencias judiciales, lo que a su vez supone infracción del derecho de tutela judicial efectiva, articulo 24, en relación con el 9 de la Constitución Española".

La sentencia que se impugna, expone la recurrente, mantiene que en la tramitación de la modificación nos encontramos con una especie de procedimiento autónomo sin relación con la autorización inicial cuya modificación se pretende, y que, desde ese punto de vista, el procedimiento tiene en cuenta todas las circunstancias; por ello, no está supeditada a la existencia de la inicial, sino que supone una Autorización Ambiental Integrada para toda la instalación, desestimado así el argumento de la recurrente que mantenía que sin autorización inicial, no puede haber modificación, esto es, que no puede modificarse lo que no existe, por haber sido declarado nulo y parece evidente que esta argumentación de la sentencia es contraria al precepto indicado en este motivo como infringido (10.3 de la LPCIC).

Se señala en el motivo que debe modificarse la autorización inicial preexistente, y, por ello, dado el carácter básico de dicho precepto estatal, la sentencia lo ha infringido al aceptar pasar la modificación por la autorización total, esto es, la parte por el todo, según expresa.

La cuestión que se suscita en el motivo es si nos encontramos --- en el supuesto de la Orden impugnada, de 14 de julio de 2014--- ante una mera modificación de una anterior autorización ambiental integrada (como mantiene la recurrente), o, por el contrario, como señala la sentencia y apoyan las recurridas, ante una "nueva autorización ... no afectada, ni vinculada a las anteriores". La asociación recurrente insiste en que el procedimiento seguido ha sido el correspondiente a la modificación ---no de una nueva autorización---, y con la decisión adoptada lo que se hace es dejar incumplidas las previas sentencias anulatorias dictadas.

El motivo no puede prosperar.

La entidad particular recurrida es titular, en la localidad Ólvega (Soria), de una planta de gestión de tratamiento y recuperación de

residuos y centro de transferencia de residuos peligrosos y no peligroso, que fue autorizada por Orden de 24 de noviembre de 2009 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León (hecha pública por Resolución del Director General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio mediante publicación en el BOCyL de 4 de diciembre de 2009), habiendo sido la misma objeto de diversas modificaciones no substanciales, autorizadas por Órdenes de la misma procedencia de 24 de noviembre de 2010, 25 de febrero de 2011, FYM/299/2013, de 15 de abril y FYM/704/2013 de 11 de julio.

La citada Orden de 29 de noviembre de 2009 fue anulada por la STSJ de Castilla y León de 9 de julio de 2011 ---Recurso Contencioso- administrativo 21/2010---, rechazándose por la STS de 6 de junio de 2014 el recurso de casación deducido contra la misma. Incluso, la primera de las modificaciones citadas, autorizada por la Orden de 24 de noviembre de 2010, fue igualmente anulada por la STSJ de Castilla y León de 21 de septiembre de 2012 ---Recurso Contencioso- administrativo 17/2011---, rechazándose, igualmente, por la STS de 6 de junio de 2014 el recurso de casación también deducido contra la misma.

Debemos comenzar concretando cuál de las dos versiones del artículo 10.3 de la LPCIC resulta de aplicación al supuesto de autos, si la original, que entró en vigor en fecha de 3 de julio de 2002 (contenida en la Ley 16/2002, de 1 de julio) o, por el contrario ---como cita la recurrente-

--, la que entró en vigor en fecha de 13 de junio de 2013 (contenida en la Ley 5/2013, de 11 de junio). La duda surge porque, aunque la Orden impugnada es de 10 de julio de 2005, sin embargo, la solicitud de la recurrida de Autorización ambiental integrada se formuló en fecha de 24 de mayo de 2013; esto es, antes de la modificación de referencia.

Por ello, debemos considerar que la normativa de aplicación es la contenida en la redacción original, pero, en todo caso, la cuestión a decidir es si estamos en presencia de una "modificación sustancial", la cual, según el artículo 10.5 de la LPCIC, en su redacción original, "no

podrá llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental integrada"; y, según el artículo 10.3, en la redacción modificada en 2013, "no podrá llevarse a cabo en tanto la autorización ambiental integrada no sea modificada".

Debemos, no obstante lo anterior, ratificar lo expuesto por la sentencia de instancia en el sentido de que, en el supuesto de autos, nos encontramos enjuiciando una nueva autorización ambiental, distinta de la anteriormente concedida ---y modificada---, y sin que la nulidad jurisdiccional decretada de la citada autorización inicial de 2009 ---e incluso de su primera modificación de 2010--- tenga incidencia alguna en la que ahora nos ocupa de 10 de julio de 2014. Y ello, es así porque la orden es consecuencia de un nuevo e íntegro proyecto, para el que se solicita el otorgamiento de una nueva autorización ambiental integrada, y no de una modificación de la anterior e inicial autorización de 24 de noviembre de 2009.

En relación con este nuevo e íntegro proyecto se aprobó el correspondiente Estudio de impacto ambiental, mediante Resolución de

30 de mayo de 2014 (Expediente 39/08 EIA), constando, igualmente, Informe de compatibilidad urbanística del nuevo proyecto en relación con la normativa urbanística de aplicación, emitido en fecha de 23 de mayo de 2013. A mayor abundamiento, por el Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León se elaboró Propuesta de Resolución de Autorización Ambiental Integrada que sería concedida por la Orden impugnada de 10 de julio de 2014.

Si bien se observa, esta naturaleza que ratificamos del contenido de la Orden de 10 de julio de 2014, ni siquiera ha sido discutida por la asociación recurrente. Por ello, como hemos expuesto, el motivo decae.

QUINTO

En el segundo motivo se entiende producida la infracción de los artículos 10.1, 15, 16.1, 17, 18, 19 y 20 y el Anejo 4 de la

LPPIC, los arts. 12.1, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 11/2003, de 8 de

abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, y ello porque el expediente sometido a información pública sólo contenía la documentación relativa a la parte de la instalación afectada por la modificación planteada (el informe jurídico de 4 de julio de 2014 de la Consejería lo llamaba, eufemísticamente, "simplificación documental", expone la recurrente).

En consecuencia, se expone en el motivo, que si a la postre se resuelve sobre la autorización ambiental integrada de la totalidad de la planta, con un expediente que se refiere a algo "parcial total" (sic), es evidente ello supone infracción de los derechos constitucionales a la información y a la participación, y de los artículos 86 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), así como 1 y 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, por lo que incurre en nulidad de pleno derecho al haberse omitido completamente el procedimiento legalmente aplicable, contravenir las leyes citadas y vulnerar derechos amparados por la Constitución, y también el de la tutela judicial efectiva, al admitirse la posibilidad de que mediante una modificación sustancial se establece o reconoce autorización para la totalidad de la actividad. En concreto, señala la recurrente que lo sometido a información pública ha sido exclusivamente la documentación relativa a la parte de la instalación afectada por la modificación planteada, cuando, lo concedido ---según se dice--- fue una autorización completa, siendo, pues, el trámite parcial.

El motivo no puede prosperar, pudiendo alegarse diversas razones al respecto:

La planteada es una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, tal y como se deduce del contenido de la demanda y de la respuesta dada por la sentencia de instancia.

Así lo ha señalado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de marzo de 2009 (casación 3419/2005) al indicar: "...el recurso de casación, por su carácter extraordinario, tiene por objeto la revisión de la aplicación de la ley efectuada en la instancia y no pueden suscitarse cuestiones que no se plantearon ante el Tribunal a quo y por lo tanto no se produjo pronunciamiento alguno del mismo susceptible de revisión en casación.

Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003, que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993, en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal

a quo

normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible , ni siquiera como hipótesis , que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia --- omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva---; y, por otra, porque tan singular

mutatio libelli

afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido( artículo 24.1 CE), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

La recurrente no señala que aspectos del nuevo e integral proyecto no fue objeto del trámite de información pública.

La recurrente, por último, ni siquiera alega la existencia de indefensión como consecuencia de la supuesta falta de información pública. Efectivamente, en el artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 48/1989, de 4 de Abril) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre («sin que en ningún caso pueda producirse indefensión»)". Como la propia jurisprudencia constitucional señala "la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)".

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" ( Auto TC 1110/1986, de 22 de diciembre). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados" ( Auto TC 484/1983, de 19 de octubre).

En versión más sencilla, el derecho de defensa implica "la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad" ( Auto TC 275/1985, de 24 de abril). Por tanto, lo que en el artículo 24.1 "garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión" ( STC 41/1986, de 2 de abril y Auto TC 914/1987, de 15 de junio).

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo

139.2 de la Ley Jurisdiccional).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por cada una de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 2.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los correspondientes escritos de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. No haber lugar al Recurso de casación 906/2016 interpuesto por la asociación Ecologistas en Acción Burgos contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en fecha 19 de febrero de 2016, en el Recurso contencioso- administrativo 81/2014, seguido contra la Orden de 10 de julio de 2014 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que fue concedida, a la entidad Distiller, S. A., autorización ambiental para el proyecto de instalación de planta de gestión, tratamiento y recuperación de residuos y centro de transferencia de residuos peligrosos y no peligrosos, en el término municipal de Ólvega (Soria).

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Alonso

D. José Manuel Sieira Míguez D. Rafael Fernández Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Inés Huerta Garicano D. César Tolosa Tribiño

D. Mariano de Oro Pulido y López

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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