ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:8162A
Número de Recurso3001/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 937/2015 seguido a instancia de Grupo Antolin Eurotrim SA contra D. Genaro , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 25 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Teresa Temiño Cuevas en nombre y representación de D. Genaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la empresa, Grupo Antolin Eurotrim SA, y desestimó las pretensiones de la demanda reconvencional interpuesta por el trabajador. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de mayo de 2016 (R. 256/2016 ), con Auto que desestima la solicitud de aclaración de 8 de junio de 2016, estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, revocando en parte la sentencia de instancia, estima en parte las pretensiones de la reconvención, condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 359,24 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

El trabajador estuvo trabajando para su empleadora hasta el 9-11-2014, percibiendo por ello los salarios oportunos. A partir de ahí inicia un proceso por incapacidad temporal, pasando a percibir las prestaciones de Seguridad Social obligatorias y las previstas en el art. 21 del Convenio Colectivo de empresa como complementarias, que las cobra hasta abril de 2015. Posteriormente, por sentencia de 14-5-2015 el trabajador es declarado afecto a incapacidad permanente total, con efectos desde 16-10-2014. Entiende la empresa que el actor le adeuda la suma de 3437,38 euros líquidos que resultan de deducir de lo pagado lo que corresponde a prestaciones de Seguridad Social obligatoria y el finiquito confeccionado con efectos 9-11-2014 a requerimiento de la Entidad Gestora, por lo que reclama dicha suma. Entiende el trabajador demandado que es la empresa quien le adeuda la suma de 1632,06 euros: 1208,39 euros por pagas extras; 359,24 euros por deducción indebida de incapacidad temporal complementaria y 64,43 euros por el quinquenio cumplido, por lo que formula reconvención.

Señala la Sala que el recurso se circunscribe a determinar si el trabajador tiene derecho a percibir las cantidades derivadas de las mejoras de Seguridad Social previstas en Convenio, y considera, tras referir doctrina contenida en sentencias propias anteriores que, atendidos los hechos indicados, conforme al art. 192 LGSS , en tanto en cuanto no se extinga la relación laboral, el empresario debe cumplir con todas las obligaciones derivadas del contrato, aún vía Convenio que las regula, entre las que está, precisamente, el abono de las mejoras voluntarias de SS, que, por lo tanto, deben mantenerse y abonarse en los términos pactados, teniendo, por ello, derecho el trabajador a su percepción, de ahí la estimación parcial de la reconvención, reconociéndole el derecho al abono de la cantidad de 359,24 € que reclamaba por el concepto de mejora voluntaria de incapacidad temporal.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia interna, al tiempo que se solicita expresamente, con propuesta de redacción alternativa, la modificación del relato fáctico.

  1. - Para dicho motivo, si bien se indicaron sentencias de contradicción en el escrito de preparación del recurso, en el escrito de formalización no se cita sentencia alguna ni, consecuentemente, se efectúa la preceptiva relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, incumpliendo así todo elemental requisito formal que el recurso exige, por lo que el motivo debe ser inadmitido de plano.

    En efecto, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

    De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

  2. - En cuanto a la modificación del relato fáctico debe apreciarse falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta o una nueva valoración de la prueba.

    En este sentido, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

    La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

TERCERO

En el segundo motivo, el relativo al fondo del asunto, la parte, en esencia, pretende hacer valer que todas las cuantías percibidas de la empresa en el periodo debatido tienen la consideración de mejora voluntaria de Seguridad Social (así como que esto es lo que acoge el Tribunal Superior, lo que claramente no es cierto, según se desprende de la sentencia y se reitera en el Auto) y, que, por tanto, la empresa estaba obligada a su abono, por lo que debe ser desestimada la demanda de la empresa.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2005 (R. 4401/2004 ). En este caso la empresa, Aceralia, reclamó al trabajador, declarado afecto de incapacidad permanente absoluta en sentencia de 24-9-2002 , si bien con efectos de 6-2-2001, lo percibido en concepto de complemento por incapacidad temporal a cargo de la empresa hasta alcanzar el 100% de las percepciones a jornada ordinaria, durante el período de coincidencia entre dicho complemento y la retroactividad de la prestación reconocida. La sentencia de instancia estimó la demanda de la empresa, la sentencia de suplicación estimó el recurso del trabajador absolviéndole de la demanda dirigida contra el mismo; mientras que esta Sala IV estima el recurso de la empresa y confirma la sentencia de instancia.

En tal supuesto la norma convencional prevé que el personal en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común percibirá con cargo a la empresa un complemento de las prestaciones reglamentarias de la Seguridad Social en enfermedad común la prestación reglamentaria será complementada hasta el 100% de las percepciones o jornada diaria. Recayó una resolución administrativa de 27-2-2001 declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total y en vía jurisdiccional la sentencia de 24-9- 2001, confirmada en suplicación, declaró la incapacidad permanente absoluta, cuyos efectos se retrotraen al 6-2-2001. El demandado había percibido de la empresa en los períodos a que se retrotraen los efectos económicos de la invalidez permanente absoluta, entre otras cuantías, el complementos IT marzo 2000, complemento IP días 2000-septiembre de 2001, 2.639,50.

Indica la Sala IV que la controversia se produce en torno a si es exigible la devolución de las cantidades satisfechas por la empresa en el periodo en el que hay duplicidad de abonos. Y considera que esa duplicidad se resuelve mediante las adecuadas comparaciones a fin de que en período de solapamiento se asegure de una parte el percibo por el beneficiario de la prestación más favorable y de otra parte que solo esta sea la satisfecha de manera efectiva. Lo que la empresa se ha comprometido es a garantizar que durante la incapacidad temporal el trabajador percibirá el 100% de la remuneración de referencia. El efecto retroactivo del reconocimiento de la incapacidad absoluta no elimina esa garantía, sino que determina un reajuste en el cálculo de la misma, de forma que el complemento se seguirá abonando si el importe de la pensión de incapacidad absoluta pagado retroactivamente no alcanza el 100% del salario garantizado. Lo que sucede es que el complemento se abonará sólo en la cantidad necesaria para alcanzar el importe garantizado y no se abonará si el importe de la pensión es igual o superior al salario garantizado. Es así, porque el efecto retroactivo de la pensión no termina con la situación de incapacidad temporal prorrogada y porque a lo que la empresa está obligada es a una garantía, que no puede alcanzar a dar al trabajador, como consecuencia de la retroacción, más de lo que percibía como salario, salvo en el caso especial de la gran invalidez. De esta forma, no puede acogerse el razonamiento de contrario que invoca que el reajuste impone una pérdida para el trabajador. No hay tal pérdida, porque el trabajador conserva la percepción garantizada, sin perjuicio de que tenga que devolver el exceso que sobre esa garantía se ha producido como consecuencia de la retroacción del pago de la pensión de incapacidad permanente absoluta. Pero, como quiera que en la controversia que aquí se suscita no se plantean extremos concernientes a una afectación de la garantía de 100% del salario, tan sólo cabe pronunciarse acerca de la procedencia de la devolución que se pide, lo que conlleva que se estimarse el recurso de la empresa y se desestime el del trabajador, si bien en virtud de la concreción hecha por la parte que recurre en casación para la unificación de doctrina acerca del período de coincidencia, reduciendo lo reclamado a 2.639,50 euros.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si bien en ambos casos se perciben por los trabajadores prestaciones de Seguridad Social obligatorias por incapacidad temporal y las previstas en el Convenio Colectivo de empresa como complementarias, produciéndose un solapamiento en un determinado periodo como consecuencia del reconocimiento con efecto retroactivo de la situación de incapacidad permanente, en primer lugar, los hechos acreditados en torno a las prestaciones y los solapamientos son distintos, pues en la sentencia recurrida se trata del solapamiento de la percepción del complemento de incapacidad temporal con la situación de incapacidad permanente total del trabajador; mientras que en la sentencia de contraste se trata del solapamiento de la percepción del complemento de incapacidad temporal, con las situaciones de incapacidad permanente total y de incapacidad permanente absoluta, y entre estas dos. En segundo lugar, en cuanto a las pretensiones, en la sentencia recurrida la Sala analiza la resistencia del trabajador respecto a la pretensión de la empresa relativa a su reclamación de devolución de cantidades (que no se estima, manteniendo el pronunciamiento favorable a la empresa de la instancia), y analiza la reconvención del trabajador, estimándola en parte, reconociendo el derecho del trabajador al percibo de la mejora voluntaria del periodo debatido; mientras que en la sentencia de contraste no consta demanda reconvencional del trabajador, y la Sala resuelve únicamente sobre la pretensión de la empresa de devolución de cantidades, y la misma, al igual que sucede en la sentencia recurrida, es estimada, por lo que ninguna contradicción cabe apreciar a este respecto. Y, consecuentemente, en tercer lugar, no existen fallos los fallos contradictorios, pues ambas resoluciones son estimatorias de la pretensión de las empresas; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 31 de marzo de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Teresa Temiño Cuevas, en nombre y representación de D. Genaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 25 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 256/2016 , interpuesto por D. Genaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Burgos de fecha 19 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 937/2015 seguido a instancia de Grupo Antolin Eurotrim SA contra D. Genaro , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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