STSJ Castilla y León 318/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2016:2070
Número de Recurso256/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución318/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00318/2016

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 256/2016

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 318/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 256/2016 interpuesto por DON Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 937/2015, seguidos a instancia de GRUPO ANTOLIN EUROTRIM S.A., contra el recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Febrero de 2016 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por GRUPO ANTOLIN EUROTRIM S.A. contra D. Ángel a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 3.437,38 euros y desestimo la demanda reconvencional con absolución de quien tiene la condición de demandado en este proceso eventualmente acumulado al presente"

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- D. Ángel, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandante GRUPO ANTOLIN EUROTRIM S.A. desde el 10-3-80 con la categoría profesional de Peón Especialista. SEGUNDO .- Mediante sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Burgos de 14-5-15 es declarado afecto de incapacidad permanente total para su trabajo habitual con efectos económicos de 16-10-14. El trabajador se había reincorporado a la empresa tras la resolución denegatoria del INSS y estuvo trabajando hasta el 9-11-15. A partir de esa fecha inicia un periodo de baja médica por causa distinta que la que dio lugar al expediente de invalidez y, por tanto, deja de cobrar el salario y pasa a percibir prestaciones de Seguridad Social obligatoria y las complementarias previstas en el art. 21 del Convenio Colectivo de Empresa (B.O.Burgos 26-12-14) y las sigue cobrando hasta abril del 2015, inclusive. TERCERO .- El trabajador desde el 1-11-14 hasta abril del 2015 ha percibido de la empresa, incluidas prestaciones en régimen de pago delegado, la suma de 25330,22 euros brutos que son 22551,19 euros líquidos. En esta cantidad se incluyen 12163,09 euros que corresponden a pago delegado de I.T. y 359,24 euros que son complementos de I.T a cargo de la empresa. También se incluye el finiquito correspondiente. Al producirse la concurrencia entre estos periodos y los de incapacidad permanente hay que hacer un finiquito complementario que sería el que hubo que hacer el 9-11-14 que es cuando el trabajador deja de prestar servicios efectivos en la empresa al iniciar la I.T.. Este finiquito asciende a 7208,04 euros brutos y 6950 euros netos que es el que se remite a la Entidad Gestora a los efectos pertinentes. CUARTO .- El Convenio de Empresa prevé cuatro pagas extras: las de verano y navidad que se generan el 30 de junio y el 31 de diciembre y que se van devengan por sextas partes cada mes; la de beneficios que se devenga por dozavas partes y la de septiembre que se devenga igual forma. QUINTO .- Igualmente existe un complemento de antigüedad por quinquenios. Cada quinquenio será del 6% del salario base más la retribución complementaria. El trabajador hubiera cumplido el séptimo quinquenio el 10-3-15. De corresponderle el cobro en el periodo al que se contrae la reclamación debió percibir por este concepto la suma de 64,43 euros. SEXTO .- Entiende la empresa que el actor le adeuda la suma de 3437,38 euros líquidos que resultan de deducir de lo pagado lo que corresponde a prestaciones de Seguridad Social obligatorio y el finiquito confeccionado con efectos 9-11-14 a requerimiento de la Entidad Gestora. Se reclama dicha suma. Presenta papeleta de conciliación el 10-11-15. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 24-11-15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 4-12-15. SEPTIMO .- Entiende el demandado que es la empresa quien le adeuda la suma de 1632,06 euros: 1208,39 euros por pagas extras; 359,24 euros por deducción indebida de IT complementaria y 64,43 euros por el quinquenio cumplido. Formula reconvención en el acto de conciliación y la ratifica en el acto de juicio.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda inicial interpuesta por la empresa y desestimado, a su vez, las pretensiones de la demanda reconvencional interpuesta por el trabajador, se recurre en Suplicación por la representación de éste último, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas re visiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley...

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