ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:4829A
Número de Recurso3067/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 773/2012 seguido a instancia de DON Isaac contra INDUSTRIAS PLÁSTICAS TRIANA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INDUSTRIAS PLÁSTICAS TRIANA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2015 se formalizó por el Letrado Don Ángel Huertos Simon, en nombre y representación de DON Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña María del Pilar Vega Valdesueiro. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de mayo de 2015 (Rec. 1811/2015 ), revoca la de instancia para declarar la procedencia del despido del actor, director comercial de la empresa Industrias Plásticas Triana SA, constando probado el importe de la cifra de negocio de los años 2010, 2011 y 2012 (hecho probado tercero), que en los años 2011 y 2012 la empresa adoptó diferentes medidas para reducir costes que continúan en la actualidad como alquiler, reducción de importe de los emolumentos de los administradores societarios, extinción de contratos por causas objetivas de 4 trabajadores, reducción del precio de la póliza de seguro, y acuerdo entre el actor y la empresa de modificación de condiciones salariales por el que se produce una rebaja salarial para los años 2012, 2013, 2014 y 2015 y sucesivos, así como percepción de un préstamo (hecho probado quinto), además de otras medidas que buscaban aumentar la cartera de clientes y el volumen de ventas desarrollando nuevos productos (en los términos que se desglosan en el hecho probado quinto). Consta igualmente que la empresa no realiza factura de parte por las compras realizadas por una clienta de la empresa que se dedica a la venta ambulante, que en el año 2011 se abonaron horas extra a un trabajador si bien en la actualidad no se abonan horas extra, y que se han cargado en la cuenta de la empresa diferentes importes en concepto de gastos y cargos con tarjeta visa como consecuencia de un viaje y de compras realizadas en Carrefour.

Entiende la Sala que ha quedado acreditada la situación económica negativa de la empresa, pudiéndose calificar las pérdidas como de cuantiosas y continuadas, asistiendo al empresario la posibilidad legal de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo, sin que se pueda, como hace el órgano judicial de instancia, reconocer la improcedencia por cuanto el empresario debía haber esperado al resultado de las concretas medidas organizativas aplicadas antes del despido, puesto que supone una sustitución subjetiva de la personalidad empresarial que no corresponde al órgano judicial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe declararse la improcedencia del despido, teniendo en cuenta que la empresa llevaba a cabo una doble contabilidad al no incluir todas las ventas en la contabilidad oficial, hecho que entiende se deduce de lo dispuesto en el hecho probado sexto y se acreditó en el acto de juicio oral.

Pues bien, teniendo en cuenta cómo articula la parte recurrente el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que estaría pretendiendo es que esta Sala procediera a valorar los hechos que constan probados, en particular lo que consta en el hecho probado sexto, en el sentido pretendido por la parte, lo que no puede admitirse, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente cita tanto en preparación como en interposición dos sentencias de contraste, seleccionando, por escrito de 23 de octubre de 2015, en respuesta a la providencia de 1 de octubre de 2015, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 22 de septiembre de 2010 (Rec. 1501/2010 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigido legalmente, ya que se limita a identificar las sentencias que entiende contradicen a la recurrida, fijar el núcleo de la contradicción, y señalar los extremos que entiende no se tienen en cuenta en la sentencia recurrida, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 22 de septiembre de 2010 (Rec. 1501/2010 ), que confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta probado en la sentencia de contraste que la actora prestaba servicios como oficial administrativo para la demandada hasta que fue despedida por causas económicas, si bien tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, se concluye que no han quedado probados los hechos expresados en la carta de despido objetivo, pues no se puede dar por acreditado que la contabilidad aportada por la empresa sea fiel reflejo de la situación contable de la misma, dado que se ha evidenciado que, al menos, desde enero de 2009 y hasta octubre de 2009, existen más de 100 facturas que no han sido incluidas en la contabilidad oficial. Además, ha quedado acreditado que la empresa cuenta con los servicios de otra persona, un becario, que está realizando la mayor parte del trabajo que antes desempeñaba la trabajadora demandante. En instancia y en suplicación se declara improcedente el despido de la actora. La Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, considera que no se acredita la situación económica alegada en la carta de despido, razonando que aunque de las declaraciones tributarias, de la contabilidad y del informe pericial podría deducirse la disminución de las ventas y las pérdidas en el último año, tales datos no son suficientes a efectos de acreditar la situación negativa afirmada, pues ha quedado probado que la empresa llevaba una doble contabilidad, ya que no registraba ni declaraba todos los ingresos reales que se producían como consecuencia de las ventas.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido, teniendo en cuenta que se han acreditado las causas económicas alegadas, entendiendo la Sala que existiendo causa el empresario puede tomar la decisión del despido que no sea desproporcionada, sin que pueda el Juzgador obligar a que espere a ver si dan fruto las medidas empresariales adoptadas para superar la situación económica negativa, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia teniendo en cuenta que no se acredita la situación económica negativa cuando consta probado que la empresa llevaba una doble contabilidad, ya que no registraba ni declaraba todos los ingresos reales que se producían como consecuencia de las ventas.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de marzo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ángel Huertos Simon en nombre y representación de DON Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1811/2015 , interpuesto por INDUSTRIAS PLÁSTICAS TRIANA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 29 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 773/2012 seguido a instancia de DON Isaac contra INDUSTRIAS PLÁSTICAS TRIANA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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