ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:8198A
Número de Recurso2714/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1153/2010 seguido a instancia de RIB LOC S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Edurne y FREMAP, sobre reclamación por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por RIB LOC, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de EMPRESA RIB LOC, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional por pretender la revisión de hechos probados o nueva valoración de la prueba, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de junio de 2014 (Rec. 1281/2014 ), que la trabajadora prestaba servicios junto con su marido (quien fue jubilado forzosamente declarándose por sentencia que no existía despido, sentencia que fue revocada en suplicación) en la empresa Rib Loc SA, empresa que cambió de propietarios en el año 2008, trasladándose el centro de trabajo de Barcelona (que tenía alquilado al marido de la actora) a Rubí, presentando la actora demanda en impugnación del traslado, que fue estimada en instancia y revocada en suplicación, y de reclamación de cantidad que fue estimada parcialmente en instancia confirmándose en suplicación. La actora causó baja por motivos disciplinarios el 15-01-2010, despido que se declaró procedente en instancia cuya sentencia se confirmó en suplicación. Tras el traslado, la oficina de la trabajadora era una estancia de unos 8 metros cuadrados sin luz natural, con entrada de aire acondicionado pero sin salida ni sistema de renovación de aire, no disponiendo la empresa de evaluación de riesgos, manifestando que desde el mes de junio de 2009 las tareas de administrativa que venía realizando la trabajadora se habían reducido progresivamente hasta que llegó un momento en que no tenía nada que hacer, por lo que envió varios mails a la dirección de la empresa y a compañeros de trabajo pidiéndoles facturación e información para desempeñar su trabajo que no le era entregada, por lo que en noviembre de 2009 la trabajadora no tenía papeles encima de su mesa y en su ordenador no existía ningún documento ni programa que le permitiera llevar a cabo sus tareas. Consta igualmente que por Acta de la Inspección de Trabajo de 07-04-2010, se propuso una sanción a la empresa consistente en multa y recargo de prestaciones, interponiéndose demanda por el procedimiento de oficio por la Dirección General de Relaciones Laborales, para que se declarara que la actuación de la empresa había vulnerado el derecho a la dignidad de la trabajadora, sentencia que fue desestimada en instancia y confirmada en suplicación, por lo que no se confirmó la sanción impuesta a la empresa. La actora estuvo en diversos periodos de baja, por síndrome ansioso depresivo en todos los casos.

Como consecuencia de que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 50%, presentó demanda, que fue desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que no procede la revisión de hechos probados propuesta, excepto la relativa al hecho probado 12 y 14, bien porque no se solicita la revisión conforme a lo exigido jurisprudencialmente, bien porque la misma es intrascendente, bien porque no ha existido error en la valoración de la prueba; 2) Que no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada en relación con las sentencias que cita la parte, en las que se ha concluido que no hay acoso moral, ya que en este procedimiento no se discute la existencia de acoso moral, sino la procedencia del recargo de prestaciones que se inicia como consecuencia de la actuación de la inspección de trabajo que no fue objeto de análisis en otros procedimientos judiciales, por lo que no se da la triple identidad que permitiría apreciar el efecto de cosa juzgada; 3) Que la nulidad del acta de infracción no puede tener consecuencias en este procedimiento, puesto que se trata de procesos de distinta naturaleza jurídica, al tratarse uno de un procedimiento sancionador, y el otro de un proceso por recargo de prestaciones; 4) Que el hecho de que el proceso penal que inició la trabajadora terminara con el sobreseimiento de la causa, no exonera de responsabilidad a la empresa, puesto que tiene una naturaleza jurídica distinta al proceso penal; 5) Que se ha producido una infracción del art. 14 LPRL por falta de evaluación de los riesgos laborales, en relación con el Anexo III RD 486/1997 en cuanto al sistema de ventilación y renovación de aire, sin que se hayan desvirtuado los hechos tal y como los constata la Inspección de Trabajo, teniendo la baja médica causalidad con el trabajo; 6) Que corresponde al Juez de instancia determinar el porcentaje del recargo, pudiendo la Sala de suplicación moderar el mismo cuando no guarde proporción en relación con la gravedad de la falta; 7) Que se ha acreditado la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en nexo causal con la actividad que realizaba la trabajadora, sin que ello quede desvirtuado por el hecho de que el presente procedimiento fuera objeto de diversas suspensiones en relación con los procedimientos que estaban pendientes de resolución judicial firme por si existía litispendencia (proceso por despido y procedimiento de oficio), ya que en la fecha en que se dicta la sentencia de instancia dichos procedimientos ya eran firmes, debiéndose estar a lo razonado anteriormente, y en particular a que no produce efectos la cosa juzgada en el presente procedimiento.

En definitiva, entiende la Sala que procede el recargo pues ha quedado acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad que ha provocado un perjuicio a la salud de la trabajadora, existiendo relación de causa y efecto entre el proceso de incapacidad temporal por trastorno ansioso depresivo y la falta de prevención de riesgos laborales en cuanto ausencia evaluación de riesgos laborales y condiciones ambientales del lugar de trabajo sobre renovación de aire y sistema de ventilación, al no haberse desvirtuado con prueba alguna los hechos que constata la Inspección de Trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, articulando el recurso en preparación, de forma que va aludiendo a los fundamentos de derecho que se supone pretende atacar en el recurso, y que estructura en torno a once puntos, respecto de los que, en algunos cita sentencia de contraste (primer punto, tercer punto, quinto punto, noveno punto y décimo punto), y en otros refiere a diversas sentencias, sin concretar el núcleo de la contradicción al simplemente ir desgranando argumentos en torno a las razones por las que entiende que el fundamento jurídico que ataca es erróneo, y sin señalar, en ninguno de los casos, en qué existe discrepancia entre hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las que cita (en aquellos puntos en que ello se realiza), lo que en sí mismo sería un defecto en la preparación del recurso, que impediría a esta Sala entrar a conocer del mismo, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

A pesar de lo expuesto, teniendo en cuenta que no se le advirtió a la parte de dichas deficiencias, pasando a interponer el recurso e incluso tramitarse éste, procederá a examinarse si la parte recurrente cumple con las exigencias legales para que el mismo pueda prosperar, y ello en atención a la concreción de los núcleos de contradicción y sentencias de contraste que identifica en el escrito presentado de 14-10-2014 en respuesta a la Diligencia de Ordenación de 30-09-2014, en el que refiere a que existen 7 motivos de contradicción, que identifica del siguiente modo: 1) "Por cuanto se refiere la revisión de los hechos declarados probados, esta parte selecciona como contradictoria la sentencia" del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (Rec. 4380/2009 ); 2) "Por cuanto se refiere al incumplimiento de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, esta parte selecciona como contradictoria la sentencia" Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de octubre de 2012 (Rec. 3780/2011 ); 3) " Por cuanto se refiere a la excepción de cosa juzgada, esta parte selecciona como contradictoria la sentencia" del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de octubre de 2012 (Rec. 3780/2011 ); 4) "Por cuanto se refiere a la nulidad de las actas de infracción practicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, esta parte selecciona como contradictoria la sentencia" del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1994 (Rec. 4028/1992 ); 5) "Por cuanto se refiere al valor probatorio de las actas de la inspección de trabajo, esta parte selecciona como contradictoria" la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2012 (Rec. 265/2012 ); 6) "En materia de recargo de prestaciones, esta parte selecciona como contradictoria la sentencia" del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 (Rec. 2393/1999 ); y 7) "Por cuanto se refiere a la figura jurídica de la litis pendencia, esta parte selecciona como contradictoria, la sentencia" del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de octubre de 2012 (Rec. 3780/2011 ).

SEGUNDO

En interposición la parte recurrente estructura el recurso en torno a diez puntos, que son transcripción literal de algunos en los que articula el recurso en preparación, atacando la sentencia en todos ellos, y en particular en los puntos primero, segundo y cuarto, en torno a que no está de acuerdo con los hechos que constan probados, o transcribiendo partes de sentencias o autos, que refiere constan en las actuaciones. Teniendo en cuenta la forma en que articula la parte recurrente el recurso, especialmente en torno al primer motivo (respecto del que por escrito de 14-10-2014 en contestación a la Diligencia de Ordenación de 30-09-2014, señala que "se refiere a la revisión de los hechos declarados probados"), debe tenerse en cuenta que en realidad la parte recurrente estaría pretendiendo, en un primer motivo, que esta Sala procediera a revisar los hechos que constan probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

A pesar de ello, debe señalarse igualmente, que la parte recurrente no realiza respecto de ninguna de las sentencias que invoca de contraste en los puntos en que articula el recurso ni en preparación, ni en interposición, y que después concreta en el escrito de 14-10-2014, comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones, que permitan apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las que selecciona en dicho escrito de 14-10-2014, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

CUARTO

Pero es que además, debe tenerse en cuenta que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que invoca la parte recurrente de contraste para el primer motivo de casación unificadora, en el que intenta cuestionar la revisión de hechos probados, del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (Rec. 4380/2009), en la que se confirma la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido de la actora, que había prestado servicios para el Museo Nacional de Escultura de Valladolid, consistentes en labores de fotografía y conexas, desde julio de 2011, formalizada a través de contratos temporales (hasta finales de 2003), becas del Ministerio de Educación (hasta diciembre de 2006), contratos administrativos de asistencia técnica (hasta final de diciembre de 2008), habiéndose prologando la prestación de servicios después de este último, por lo que la actora denunció a la Inspección de Trabajo que giró visita al Museo el 01-04-2009, incoando procedimiento de sanción y liquidación por falta de alta y cotizaciones sociales de la trabajadora (que estaba inscrita en el Régimen de Autónomos), comunicando la empresa a la actora el cese en el trabajo al día siguiente de la visita de la Inspección de Trabajo (el 02-04-2009). Entiende la Sala que existe inmediación entre la actuación de la Inspección de Trabajo por denuncia de la trabajadora y el cese, lo que supone un indicio de represalia por haber presentado dicha denuncia, que no ha sido desvirtuado por la empresa.

En efecto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera seleccionada de contraste del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (Rec. 4380/2009 ), por cuanto la sentencia recurrida se dicta en procedimiento iniciado por la empresa en que se impugna el recargo de prestaciones impuesto, como consecuencia de la infracción de medidas de seguridad en que incurrió al estar la trabajadora prestando servicios sin ocupación efectiva a pesar de solicitarlo reiteradamente, y en un lugar sin luz natural, con entrada de aire acondicionado pero sin salida ni sistema de renovación de aire, y sin que la empresa tuviera plan de seguridad, discutiéndose por la Sala si procede o no la imposición de dicho recargo de prestaciones; por el contrario, la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de despido, en que se pretende la nulidad del mismo por vulneración de la garantía de indemnidad, siendo lo que se discute por la Sala si puede considerarse nulo el mismo cuando trae causa de una actuación de la Inspección de Trabajo ante una denuncia de la trabajadora. En atención a ello, ni las pretensiones son las mismas, ni los fundamentos son los mismos, sin que tampoco pueda existir identidad en los hechos que constan probados y por lo tanto los fallos no puedan considerarse contradictorios.

QUINTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de octubre de 2012 (Rec. 3780/2011 ), que se selecciona por la parte recurrente de contraste, según escrito de 14-10-2014, para los motivos segundo -en que refiere "al incumplimiento de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo" -, tercero -en que refiere "a la excepción de cosa juzgada" - y séptimo -en que refiere "a la figura jurídica de la litis pendencia" -.

Dicha sentencia trae causa de la demanda de oficio presentada por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya frente al a empresa Rib-Loc SA, a que refiere la sentencia ahora recurrida en el hecho probado 11, y en la que consta que tras el traslado de la empresa a la localidad de Rubí, la actora prestaba servicios en un despacho ubicado en lo que se denominan centros de trabajo o multidespachos, compartiendo local con otros nueve despachos ocupados por otras empresas, que medía unos ocho metros cuadrados, no contando con luz natural ni salida de aire, ni sistema de renovación del aire, aunque sí con entrada de aire acondicionado, percibiendo la trabajadora hasta mayo de 2009 importes en concepto de comisiones que se dejaron de percibir, habiendo realizado la actora antes del traslado el seguimiento de las facturas, actividad que se centralizó en las oficinas de Madrid, recibiendo la trabajadora faxes, utilizando el ordenador de la empresa, haciendo fotocopias, atendiendo a una mujer que entró en el despacho, utilizando el teléfono fijo disponible en la oficina y manejando documentación diversa en el periodo comprendido entre el 09-11-2009 y el 10-12-2009, además de tener el ordenador instalado el 15-10-2009 diversos programas como Word, Excel Power Point y Otulook. Consta además en los hechos probados, que por sentencia de instancia se declaró injustificada la decisión empresarial de trasladar a la trabajadora, que por sentencia de instancia se desestimó la demanda de reclamación de cantidad en relación con las cantidades correspondientes a comisiones posteriores a mayo de 2009, que la trabajadora solicitó vacaciones tras la comunicación por la empresa de que le notificase la fecha en que las disfrutaría, y que por sentencia de instancia se declaró la procedencia del despido de la actora, sentencia que se recoge que no es firme, y respecto de la que en relación con la alegación de acoso psicológico, concluye que de las pruebas documentales aportadas e interrogatorios y testificales practicadas, no se ha demostrado nada de todo esto.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda, por entender la Sala: 1) Que no procede la admisión de documentos nuevos; 2) Que no puede declarar la nulidad de la sentencia por cuanto el hecho probado 7º no predetermina el fallo puesto que se limita a recoger lo necesario para la comprensión de la litis, que es parte del texto de una resolución recaída en proceso de despido, sin que ello suponga anticipar el fallo, sin que además ello pueda conllevar la nulidad sino tener por no puesto lo censurado; 3) Que la sentencia no adolece de insuficiencia de hechos probados; 4) Que no procede declarar la nulidad de la prueba de detective puesto que no se vulnera el derecho a la intimidad; 5) Que no procede la revisión de hechos probados; 6) Que no procede declarar la existencia de acoso moral, puesto que si bien las condiciones del despacho son las que se describen, la ubicación del mismo no comporta un trato vejatorio, puesto que forma parte de un centro de trabajo compuesto por múltiples despachos, además de que si bien pudiera tener alguna deficiencia ambiental en cuanto a ventilación, espacio o iluminación, no era más que 1 de los 10 existentes y ocupados por otras empresas, sin que conste que fuera elegido precisamente para degradar a la trabajadora; 7) Que la ubicación de la trabajadora en el despacho no tenía connotación vejatoria, sin que se haya constatado que por el uso del despacho se hayan generado consecuencias para la salud de la trabajadora; 8) Que los hechos contenidos en el acta de infracción permiten diversas interpretaciones, y algunos quedan puestos en entredicho o desvirtuados por otros medios de prueba, sin que la opinión del funcionario actuante, sobre la existencia de una situación de mobbing, vincule al órgano jurisdiccional; y 9) Que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la resolución es motivada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de octubre de 2012 (Rec. 3780/2011 ), a pesar de que en la misma fueron parte la empresa y la trabajadora del presente procedimiento, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de la partes, de ahí que las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, la sentencia de3 contraste trae causa del procedimiento de oficio iniciado por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya frente a Rib-Loc SA, a raíz del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, mientras que el presente procedimiento trae causa del recargo de prestaciones impuesto a la empresa, por lo que las pretensiones de ambos procedimientos son necesariamente diversas al ir dirigidos, en el supuesto de la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, a que se exima del recargo, y no así en la de contraste. Pero es que además, a pesar de las semejanzas existentes en los hechos que constan probados en ambas sentencias, éstos no son los mismos, ya que en la sentencia de contraste y no así en la recurrida, consta probado que la actora realizó una serie de funciones, como recibir y enviar faxes, utilizar un ordenador de la empresa, hacer fotocopias, atender a una mujer, utilizar el teléfono y manejar información diversa, teniendo el ordenador instalados diversos programas. Por último, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se confirma la de instancia que confirmó el recargo impuesto a la empresa y en la sentencia de contraste se desestima la demanda de oficio presentada como consecuencia del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo.

SEXTO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1994 (Rec. 4028/1992 ), seleccionada por la parte recurrente de contrate para el que considera por escrito de 14-10-2014, como cuarto motivo -en el que refiere "a la nulidad de las acta de infracción practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social" -, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto en la misma la Sala falla revocando la sentencia de suplicación, que confirmando la imposición del recargo de prestaciones impuesto a RENFE como consecuencia del fallecimiento del trabajador, sin embargo, eximió de responsabilidad al INSS y a la TGSS en caso de insolvencia de la empresa, por entender la Sala IV que la responsabilidad atribuida a un empresario por falta de medidas de seguridad no es transferible a ninguna entidad aseguradora pública o privada, lo que impide que las entidades gestoras de la Seguridad Social puedan responder del recargo impuesto directamente al infractor, puesto que ello implicaría sustituir la responsabilidad personal que la ley impone.

En ningún caso puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1994 (Rec. 4028/1992 ), por cuanto nada se plantea ni se discute en la sentencia ahora recurrida sobre lo planteado y debatido en la sentencia de contraste en relación a si es posible declarar la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS en supuestos de insolvencia de la empresa cuando se imponga a ésta un recargo de prestaciones.

SÉPTIMO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2012 (Rec. 265/2012 ), a la que refiere la parte recurrente en su escrito de 14-10-2014, para el que denomina quinto motivo en el que refiere "al valor probatorio de las actas de las actas de la inspección de trabajo" , tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción, pues la misma trae causa del despido de la trabajadora realizado por la empresa ahora recurrente en casación unificadora, acontecido previa suspensión de empleo y no de sueldo, y por transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo, indisciplina y desobediencia, y ausencias reiteradas e injustificadas en su puesto de trabajo, constando que el marido de la actora, jubilado forzosamente que interpuso demanda por despido que fue desestimada al considerarse que no existía tal despido, había sido el anterior delegado comercial de la empresa, manifestando la trabajadora al nuevo delegado que su esposo y ella harían lo posible para que se perdieran pedidos, hablando mal de la empresa, perdiendo efectivamente pedidos ésta, sin que la trabajadora informara al nuevo delegado de las llamadas y correos que llegaban, llevando su propio ordenador portátil al trabajo junto con copias realizadas y escritos de la empresa, deduciéndose tras auditoría informática solicitada por la empresa que se habían manejado documentos confidenciales que no estaban allí, desapareciendo la facturación de los años 2008 y 2009 y las comisiones de 2009, habiendo informado la empresa a la trabajadora que no podía llevar su portátil al trabajo, saliendo la trabajadora sin motivo justificado de su puesto de trabajo y entrando y saliendo de ésta dejando el teléfono descolgado.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido de la actora, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y ante la alegación de la trabajadora de que acreditada una situación de acoso por el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, al no haber sido desvirtuada por prueba alguna en el acto de juicio, por lo que debería declararse la nulidad del despido, que ello no es así, ya que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las actas de la Inspección gozan de valor de presunción iuris tantum en vía administrativa, teniendo en el proceso laboral el mismo valor que otras pruebas, y lo que está pretendiendo la parte es una nueva valoración probatoria lo que no es posible en el recurso de suplicación, habiendo formado la Jugadora de instancia su convicción de las pruebas practicadas en juicio, sin que el Acta de la Inspección se imponga a otros medios de prueba respecto de los que se acreditan los hechos motivadores del despido.

De lo relacionado se desprende que no puede tampoco apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2012 (Rec. 265/2012 ), por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados como consecuencia de las diferentes pretensiones planteadas, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios teniendo en cuenta las diferentes razones de decidir de las Salas. En efecto, en la sentencia recurrida la pretensión de la empresa es que se le exima del recargo de prestaciones impuesto, constando en los hechos probados extremos relativos a los diferentes procesos entablados entre la empresa y la trabajadora, de oficio ante la posibilidad de imposición de una sanción por falta de medidas de seguridad, por el marido de la actora, etc., y además a las circunstancias en que se desempeñaba el trabajo por la actora, en particular, en relación al lugar y elementos de que disponía, así como en relación a las bajas médicas de la trabajadora, fallando la Sala en atención a si ha existido o no un incumplimiento de las medidas de seguridad y salud que permitan la imposición del recargo de prestaciones; por el contrario, en la sentencia de contraste, la pretensión de la trabajadora es que no se declare la procedencia del despido, constando probados extremos que no constan probados en la sentencia ahora recurrida, en relación a los incumplimientos cometidos por la trabajadora, fallando la Sala en atención a que dichos incumplimientos se han probado de ahí que el despido sea procedente. Pero es que además, en relación con la cuestión ahora planteada en relación al valor que tengan las actas de la Inspección de Trabajo, debe señalarse que en ambos supuestos se sigue la misma jurisprudencia en relación a que si bien las mismas gozan de presunción de certeza, pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario, lo que no ha acontecido en el supuesto de la sentencia recurrida y sí por el contrario en la sentencia de contraste.

OCTAVO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 (Rec. 2393/1999 ), -respecto de la que la parte recurrente identifica como sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2000 , si bien coincide el número de recurso- invocada de contraste para el último motivo en que articula el recurso la parte recurrente, en relación a que no se ha incumplido normativa alguna en materia de prevención de riesgos laborales, tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción, por cuanto la misma trae causa de la reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, discutiéndose si a efectos del cálculo de la misma deben computarse las cantidades que deba abonar la empresa por recargo de prestaciones, fallando la Sala en atención a que dicho recargo es independiente de la indemnización, por lo que no procede detraer éste.

Nada de ello consta, ni se plantea, ni se discute, en la sentencia ahora recurrida, que no trae causa de una solicitud de indemnización de daños y perjucios, sino precisamente de la imposición del recargo por infracción de las medidas de seguridad, de ahí que en ningún caso las pretensiones sean las mismas (que no se imponga el recargo en la recurrida e indemnización cuantificada sin descuento en la de contraste), y las razones de decidir difieran (por cuanto en la recurrida nada se plantea ni se discute sobre la compatibilidad o no entre indemnización y recargo, y si procede la detracción de lo que se abone por la empresa por recargo de la indemnización reconocida por accidente de trabajo), de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se confirma la imposición del recargo, y en la de contraste se falla en el sentido de que es compatible la indemnización por daños y perjuicios y el recargo.

En definitiva, no planteándose nada en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, en relación a si procede detraer de la indemnización por daños y perjuicios concedida como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador, el recargo de prestaciones, en ningún caso puede existir la identidad exigida por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

NOVENO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente articula el recurso de casación para la unificación de doctrina como si de un recurso de suplicación se tratara, es decir, atacando cada uno de los fundamentos de la sentencia y señalando las razones por las que entiende que ellos son incorrectos o erróneos, pero sin citar preceptos en cuanto que infringidos, ni fundamentar las razones por las que entiende que existe infracción legal respecto de las cuestiones que plantea en casación unificadora, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

DÉCIMO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de junio de 2015, en el que en respuesta a lo dispuesto en la providencia de 4 de mayo de 2015, señala: 1) Que al no admitirse la revisión de hechos probados propuesta se está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), lo que en ningún caso puede admitirse, por cuanto la revisión de hechos probados exige el cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales que la parte recurrente no cumple, sin que además, como se ha avanzado, esta Sala pueda proceder a revisar éstos o valorar nuevamente la prueba, y sin que ello suponga vulneración de derecho constitucional alguno, ya que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2); causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3). 2) Que se ha producido una vulneración de la normativa sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo y que existe cosa juzgada, volviendo a insistir en lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, pero sin desvirtuar lo dispuesto en la providencia mencionada; 3) Que no procede la imposición del recargo de prestaciones por los motivos que desgrana, lo que tampoco sirve para desvirtuar el incumplimiento de las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que permitirían apreciar la existencia de cotnradicción. Por último, la parte recurrente en nada alude a los defectos consistentes en falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de denuncia de la infracción legal a que refería la providencia de 4 de mayo de 2015 y que en sí mismos serían causa suficiente para inadmitir el presente recurso.

UNDÉCIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio de la Fuente García en nombre y representación de EMPRESA RIB LOC, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1281/2014 , interpuesto por EMPRESA RIB LOC, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 8 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1153/2010 seguido a instancia de RIB LOC S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Edurne y FREMAP, sobre reclamación por falta de medidas de seguridad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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