STSJ Cataluña 4307/2014, 13 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4307/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha13 Junio 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0021278

CR

Recurso de Suplicación: 1281/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 13 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4307/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Rib Loc, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 8 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1153/2010 y siendo recurrido/ a Fremap, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Lina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de Diciembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por RIB LOC SA contra Doña Lina y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmo la resolución que impone un recargo del 50% derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, administrativamente impuesto sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se derivan del accidente de trabajo sufrido por Doña Lina en fecha de 17 de diciembre del 2009 y de cuyo pago es responsable la mercantil referida, RIB LOC SA, debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las prestaciones y desde la fecha en que se declararon las mismas. Absuelvo a Doña Lina y el Instituto Nacional de la Seguridad Social de todas las pretensiones en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Doña Lina (la trabajadora) estaba contratada por la empresa RIB LOC SA (actora) mediante un contrato indefinido desde el 5 de febrero de 1986. (Doc. nº 1 de la actora)

  1. El marido de la trabajadora, Don Héctor, prestaba servicios para dicha empresa hasta el mes de junio del 2009. La empresa extinguió el contrato de aquel por jubilación forzosa, lo que fue declarado como un acto de despido improcedente por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona. En fecha de 20 de enero del 2010 el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (STSJC) revocó esa sentencia. (Doc. nº 1 y 4 de la actora )

  2. La empresa cambió de propietarios en el año 2008 aproximadamente llevando a cabo una reorganización de tareas. (Doc. nº 1 de la actora)

  3. La oficina de la empresa RIB LOC en Catalunya estaba situada en la Calle Pamplona nº 45 de Barcelona hasta el mes de junio del 2009, en que se llevó a cabo el traslado de la misma a la Avenida del Estatut de la localidad de Rubí. La anterior oficina de Barcelona era propiedad del Sr. Héctor, al que la empresa RIB LOC abonaba mensualmente el correspondiente alquiler. La trabajadora recurrió ante la jurisdicción social la movilidad geográfica impuesta por la empresa y por sentencia nº 395/09 del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona se dio la razón a la trabajadora. En fecha de 24 de marzo del 2011, el TSJC revocó la sentencia de instancia. (Doc. nº 14 a 18 de la demandada Sra. Lina )

  4. La nueva oficina de la trabajadora consistía en una estancia de aproximadamente 8 metros cuadrados sin luz natural con entrada de aire acondicionado pero sin salida ni sistema de renovación de aire. La empresa no disponía de evaluación de riesgos. (Doc. nº 1 de la actora)

  5. En fecha de 22 de marzo del 2010, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona condenó a la empresa a pagar a la trabajadora la cantidad de 4.140, 28 euros, estimando parcialmente la demanda interpuesta por aquella. El 20 de octubre del 2011 el TSJC dictó Sentencia por la que confirmó la referida sentencia. (Doc. nº 19 a 34 de la actora)

  6. En la delegación de la empresa en Catalunya existían únicamente dos trabajadores: una administrativa y un delegado comercial. En un primer momento dichos puestos de trabajo eran ocupados por la trabajadora y su marido. Posteriormente por la trabajadora y el Sr. Teodosio, como delegado comercial. Desde mediados del mes de junio del 2009 la Sra. Lina manifestó que las tareas del puesto de administrativa que hasta el momento venía realizando fueron progresivamente reducidas hasta que llegó un momento en que no tenía nada que hacer. La trabajadora mandó varios mails a la dirección de la empresa y a compañeros de trabajo pidiéndoles facturación e información varia para desempeñar su trabajo poniendo de manifiesto que esta documentación no le era entregada. En noviembre del 2009 la trabajadora no tenía papeles encima de su mesa y en su ordenador no existía ni documento ni programa alguno que le permitiera llevar a cabo las tareas administrativas inherentes a su puesto. (Doc. nº 34 a 93 de la demandada Sra. Lina )

  7. El Sr. Amadeo, superior de la trabajadora, le envió un mail de fecha 1 de septiembre del 2009 en el que le instó a disfrutar del periodo vacacional antes del día 31 del mes de septiembre (Doc. nº 1 de la actora)

  8. La trabajadora envió varios mails a la empresa poniendo de manifiesto la situación en la que se encontraba, manifestando quejas en relación con sus condiciones de trabajo. Obran en los Doc. 94 a 113 de la demandada Sra. Lina y se dan por reproducidos.

  9. La empresa procedió al despido de la trabajadora en fecha de 15 de enero del 2010, por motivos disciplinarios. El Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona declaró que el despido era procedente y el TSJC confirmó esta sentencia. (Doc. nº 114 y 115 de la demandada Sra. Lina )

  10. La Inspección de Trabajo efectuó Acta en fecha de salida de 7 de abril del 2010 en la que propuso que se sancionara a la empresa con una multa de 28. 001 euros así como un recargo de prestaciones del 50%. La Dirección General de Relaciones Laborales interpuso demanda por la vía del procedimiento de oficio para que se declarara que las afirmaciones que contenía el acta suponían que la actuación de la empresa había vulnerado el derecho a la dignidad de la trabajadora. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona desestimó la demanda absolviendo a la demandada, siendo confirmada por el STSJ mediante Sentencia de fecha 29 de octubre del 2012. (Doc. nº 116 a 119 de la demandada Sra. Lina ) En base a ello, el Departament no confirmó la sanción impuesta a la empresa (Doc. nº 2 de la actora) 12. La trabajadora estuvo de baja desde el 17 de diciembre al 31 de diciembre del 2009. Recayó el 9 de febrero y estuvo de baja hasta el 23 de abril del 2010. En fecha de 9 de septiembre inició nueva baja hasta el 27 de septiembre del 2009 por contingencias laborales siendo el motivo en todos los casos un síndrome ansioso depresivo. El ICAM consideró que el periodo de baja del 17 de diciembre del 2009 al 9 de febrero del 2010 derivó de accidente de trabajo. (En los Doc. nº 120 a 193 de la demandada Sra. Lina obran y se dan por reproducidos los justificantes de las visitas médicas de la trabajadora y diversos informes médicos desde junio del 2009. El documento nº 189 es un informe pericial elaborado por el Dr. Ismael que refiere la existencia de un síndrome ansioso depresivo relacionado con la actividad laboral). 13. El Acta de la Inspección de Trabajo, que acudió a la empresa y propuso recargo de prestaciones en un 50% recogía como hechos probados los siguientes: 1. La Sra. Lina se encuentra prestando servicios en un local, sola, aislada, que no cumple las condiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo establecidas en el RD 486/1997. 2. Se comprueba asimismo que los ingresos de la Sra. Lina así como su base de cotización se han visto reducidos de forma considerable desde el mes de junio del 2009. 3. En la visita efectuada al centro de trabajo con fecha de 4 de noviembre pudo comprobarse la falta de ocupación efectiva de la trabajadora, a pesar de que la misma solicitase reiteradamente que la empresa le encomendase tareas a realizar, como puede comprobarse en distintos correos electrónicos facilitados por la Sra. Lina . 4. Por otra parte la empresa ha incumplido el preaviso correspondiente al periodo de vacaciones establecido en el Art. 38 del ET . 5. Todo ello ha ocasionado un daño para la salud de la Sra. Lina .

  11. En fecha de 9 de junio del 2010 la Dirección Provincial del INSS declaró que el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora era consecuencia de la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo declarando que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente fueran incrementadas en el 50% con cargo a la empresa RIB LOC SA.

  12. En fecha de 28 de octubre del 2010 se desestimó la reclamación previa interpuesta por la empresa RIB LOC SA.

  13. En fecha de 28 de febrero del 2011 se dictó resolución por el INSS declarando que los procesos de IT iniciados en el 17 de diciembre del 2009 a 9 de febrero del 2010 son accidente de trabajo. El 2 de marzo del 2011 el INSS revisó de oficio la resolución de 28 de octubre del 2010 revisando contingencia de "accidente de trabajo" y el 6 de mayo del 2011 se revisó de oficio la resolución anterior para determinar que la fecha...

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