ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7279A
Número de Recurso582/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1061/12 seguido a instancia de D. Pablo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Angel Guardiola Carbonell en nombre y representación de D. Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22/10/2014 (rec. 875/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. La cuestión controvertida se centra en determinar si es conforme a Derecho la resolución del SPEE que reclama al actor la devolución de lo indebidamente percibido entre el 1-3-08 y el 22-2-12 como consecuencia de la incompatibilidad entre el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, reconocido tras el agotamiento de la prestación de desempleo, y la pensión de incapacidad permanente total reconocida en su día. La Sala entiende que sí toda vez que el actor era perceptor de la pensión de incapacidad permanente total desde el 15-2-07, ha disfrutado del subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 7-7-07, y lo reclamado no supera los cuatro años anteriores a la comunicación de la propuesta de revocación de prestaciones y percepción indebida (15-3-12). En otras palabras, la decisión que ahora se ataca se sustenta en el actual art. 45.3 LGSS , en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/1997 [30/Diciembre ], que prevé un plazo de prescripción de cinco años incluso aunque la percepción indebida sea debida «error imputable de la entidad gestora».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, aludiendo a la doctrina de la confianza en el buen actuar de la Administración y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 30/09/2005 (rec. 188/03 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos, en el que se suscita una cuestión litigiosa distinta. En efecto, en este otro caso por sentencia firme de 1997 al actor le fue reconocida una incapacidad permanente para la profesión habitual de escayolista, sin que el INSS discutiese la carencia específica que implícitamente aceptó. Con posterioridad, el demandante instó la revisión por agravación de su situación, siendo reconocido por el EVI el 2-1-02. El INSS, mediante resolución dictada el 15-2-02, acordó denegar la solicitud por entender que el demandante no reunía el periodo de carencia específica. Y lo que sostiene la sentencia de referencia, en la que nada se discute sobre reintegro de prestaciones indebidas, ni sobre el plazo de prescripción de las mismas, es que dicha carencia es la misma que sirve ahora para reclamar la incapacidad permanente absoluta por agravación, pues para ella no se exige otro tipo de carencia, y conforme al principio de confianza legitima el actor no debe sufrir perjuicio alguno ahora "por la actuación del INSS en 1.997, ya que en aquella fecha obraba en su poder o en el de la TGSS la documentación precisa que acreditara la carencia, que bien pudo alegar aportando al Juzgado las pruebas documentales que estimare oportunas, por lo tanto el Juzgado y el actor depositaron su confianza en el buen hacer de la administración de la Seguridad Social ya que ella es la que tenía la documentación suficiente, para luego años después llevarse la sorpresa de que el INSS alega ahora que había cometido un error al no sopesar que se trataba de un subsidiado mayor de 52 años, al que se habían computado las cotizaciones y por eso mimo, ello ahora no debe suponerle un doble perjuicio".

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así en el caso de autos la Sala declara conforme a Derecho la resolución del SPEE que reclama al actor la devolución de lo indebidamente percibido entre el 1-3-08 y el 22-2-12 como consecuencia de la incompatibilidad entre el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, reconocido tras el agotamiento de la prestación de desempleo, y la pensión de incapacidad permanente total reconocida en su día. Y ello con base en el actual art. 45.3 LGSS , en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/1997 , que prevé un plazo de prescripción de cinco años incluso aunque la percepción indebida sea debida «error imputable de la entidad gestora». Nada similar se discute en el caso de referencia, en el que por sentencia firme al actor le fue reconocida una incapacidad permanente, pidiendo con posterioridad su revisión por agravación, que el INSS le denegó alegando que el demandante no reunía el periodo de carencia específica, cuando ésta es la misma que para la incapacidad reconocida en su día y que no discutió entonces el INSS. Y lo que sostiene la sentencia de referencia, en la que nada se discute sobre reintegro de prestaciones indebidas, ni sobre el plazo de prescripción de las mismas, es que conforme al principio de confianza legitima el actor no debe sufrir perjuicio alguno por la actuación anterior del INSS, ya que entonces obraba en su poder o en el de la TGSS la documentación precisa que acreditara la carencia.

SEGUNDO

Pero es que además la sentencia recurrida es acorde con la doctrina de esta Sala que viene entendiendo que tras la modificación del art. 45.3 LGSS mediante la Ley 66/1997 [30/Diciembre] ha quedado abrogada la precedente jurisprudencia sobre plazo excepcional para el reintegro de prestaciones indebidas. Y por aplicación de la DT Tercera RD 1637/1996, de 06/Octubre [adicionada por RD 2032/1998, de 25/Septiembre] las prestaciones indebidamente percibidas con posterioridad a 01/01/98 se rigen ya por el texto del art. 45 LGSS , en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/1997 [30/Diciembre ], en tanto que las anteriores percepciones se regulan por la precedente normativa, en la que cabe hacer aplicación limitativa -tres meses- por equidad, que no cabe hacer en el nuevo texto, incluso aunque la percepción indebida sea debida «error imputable de la entidad gestora» ( SSTS 11/06/01, Rec. 3614/00 , 07/11/01, Rec. 1533/01 , 28/01/02, Rec. 1981/01 ; 12/06/02, Rec. 4227/02 ; 23/07/02, Rec. 4309/01 ; 26/09/02, Rec. 242/02 ; 12/11/02, Rec. 888/02 ; 10/12/02, Rec. 688/02 ; 23/12/02, Rec. 1617/02 ; 02/01/03, Rec. 1621/02 ; 25/02/03, Rec. 798/02 ; 10/04/03, Rec. 1315/02 ; 16/05/03, Rec. 3051/02 ; 11/06/03, Rec. 3025/02 ; 30/09/03, Rec. 3374/02 ; 06/10/03, Rec. 3589/02 ; 18/11/03, Rec. 4771/02 ; 23/11/03, Rec. 988/03 ; 10/12/03, Rec. 360/03 ; 25/03/04, Rec. 3924/03 ; 08/05/04, Rec. 3322/03 ; 17/09/04, Rec. 3052/2003 ; 25/10/04, Rec. 5033/03 ; 07/11/05, Rec. 2215/04 ; 22/12/08, Rec. 508/08 ; 27/09/11, Rec. 4499/10 ; 14/12/12, Rec. 588/12 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Y si bien es cierto que la Sala tiene dicho que no se exige una identidad absoluta, no lo es menos que es doctrina consolidada que sí es preciso que se trate de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y tal identidad sustancial no se da, como ha quedado razonado, en el caso de autos respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Guardiola Carbonell, en nombre y representación de D. Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 875/14 , interpuesto por D. Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 29 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1061/12 seguido a instancia de D. Pablo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR