STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2002:8288
Número de Recurso688/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Fátima, representada y defendida por la Letrada Sra. Lago Lago, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de noviembre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 5107/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en los autos nº 510/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestaciones por desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de noviembre de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en los autos nº 510/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestaciones por desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, revocamos la sentencia que con fecha 30 de octubre de 1.998 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, y desestimamos la demanda presentada por Dª Fátima, absolviendo a la parte demandada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de octubre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Fátima, con D.N.I. nº NUM000, beneficiaria de subsidio de desempleo para mayores de 52 años. El 15 de abril de 1.998 el Instituto Nacional de Empleo, Oficina de Redondela, le envía comunicación propuesta, la revisión de oficio de su percepción con fecha inicial de 15-04-93, por tener rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, declarando percepción indebida durante el periodo 16-04-93 a 30-03-98, por importe de 2.801.552 ptas. ----2º.- Formuló alegaciones el 3 de abril, y el 25 de mayo se dictó por el Instituto Nacional de Empleo resolución acordando revisar de oficio la prestación de subsidio, reconocida el 20-06-90, así como la declaración de percepción indebida de 2.801.552 ptas. del periodo 1604-93 a 30-03-98. ----3º.- Contra tal resolución se formuló reclamación previa pretendiendo la nulidad de la resolución por falta de fundamentación, y por incumplimiento del artículo 62 de la Ley 30/92, así como que el periodo de devolución se retrotrajera a 3 meses, que fue desestimada en resolución de 22-09-98. ----4º.- La actora cobra pensión de viudedad que en el año 1993 era de 663.040 ptas. al año, siendo revalorizado en la actualidad reglamentariamente. La cantidad mensual en 1993 era de 47.260 ptas. y el 75% del salario mínimo interprofesional para dicho año de 43.897 ptas. ----5º.- El 3 de marzo de 1.995 se requiere por el Instituto Nacional de Empleo a la actora que presente certificación acreditativa de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, que especifique el tipo de pensión que percibe y cuantía. Se expide certificación que consta en el expediente (folio 15) de fecha 9 de marzo de 1.995 siguiente: "El Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.- Certifica: Entidad donde tiene reconocido el pago: Instituto Nacional de la Seguridad Social-Pontevedra.- Clase de pensión: Viudedad.- Régimen: General.- Suma de abonos: 51.180.- IRPF: 0.- Deducciones: 0.- Líquido: 51.180.- Datos económicos desglosados: Pensión: 1.140.- Revalorizaciones: 20.430.- Mínimos: 29.610.- Complementos: 0.- IRPF: No se aplica retención.- Deducciones: No consta ninguna".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando parcialmente la demanda planteada por Dª Fátima debo declarar y declaro la validez de la resolución del Instituto Nacional de Empleo, excepto en lo referente al plazo de devolución, que se ha de limitar a los 3 meses anteriores a la fecha de la resolución administrativa".

TERCERO

La Letrada Sra. Lago Lago en representacion de Dª Fátima, mediante escrito de 1 de marzo de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Valladolid de 5 de octubre de 1.999 y de Navarra de 15 de noviembre de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 43 y 45 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de marzo de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 5 de octubre de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora es beneficiaria del subsidio asistencial de desempleo para trabajadores mayores de 52 años desde el 20 de junio de 1.990 y percibe también pensión de viudedad, que en el año 1993 tenía un importe de 47.360 ptas., siendo el importe del salario mínimo interprofesional de ese año de 43.897 ptas. En 1.995, a instancia de la gestora demandada, se presentó una certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se hacía constar la cantidad percibida ese año por pensión de viudedad. El 25 de mayo de 1.998 el Instituto Nacional de Empleo acordó la revisión de oficio de la prestación concedida con la obligación de reintegrar lo percibido en el período de 16 de abril de 1.993 a 30 de marzo de 1.998 por importe de 2.801.552 ptas. La sentencia de instancia limitó la condena a los últimos tres meses, pero la sentencia recurrida ha entendido aplicable el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Ley 66/1997 y ha desestimado la demanda.

La sentencia designada como contradictoria es la de la Sala de lo Social de Valladolid de 5 de octubre de 1.999, que en un supuesto en el que se reclamaba el reintegro de lo percibido indebidamente desde el 1 de octubre de 1.993 a 30 de septiembre de 1.998 limitó el reintegro a lo percibido a partir de 1 de enero de 1.998 por considerar que la redacción dada al artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social sólo era aplicable a partir de esa fecha.

Existe la contradicción que se invoca porque las diferencias que se señalan por el Abogado del Estado en relación con los hechos determinantes para la apreciación de la buena fe son irrelevantes, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, pues la sentencia recurrida no ha fundado su decisión en la calificación de la conducta de la beneficiaria y de la entidad gestora, sino en la aplicación a todo el período de reintegro de lo establecido en la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 66/1997 y es en este punto en el que hay que situar el ámbito de la contradicción.

SEGUNDO

La cuestión debatida sobre la aplicación temporal del nuevo artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción de la Ley 66/1997, ha sido ya unificada en las sentencias de 11 de junio de 2.001, 7 de noviembre de 2.001, 28 de enero de 2.002, 27 de marzo de 2.002, 23 y 24 de julio de 2.002 y 26 de septiembre de 2.002, entre otras. En estas sentencias se establece que: a) el nº 2 del artículo 45 es incompatible con la doctrina jurisprudencial precedente y, por ello, en todo caso la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas se extiende a los cinco años (cuatro años, desde la Ley 55/1999); b) que esta normativa entra en vigor el 1 de enero de 1998 por carecer de efectos retroactivos y c) que las cantidades percibidas indebidamente con anterioridad a 1 de enero de 1998 se rigen con respecto al alcance temporal de la obligación de devolverlas por la legislación precedente y, por tanto, por la doctrina de la Sala expuesta en la sentencia de 24 de septiembre de 1996, que distingue entre el plazo general de cinco años y el especial de tres meses para los supuestos en los que concurra la buena fe del beneficiario y la demora de la gestora en la regularización.

TERCERO

La aplicación de esta doctrina lleva a la estimación del recurso y a la casación de la sentencia recurrida. Para resolver el debate planteado en suplicación hay que tener en cuenta que, aunque la sentencia recurrida no resuelve sobre ello, la de instancia ha apreciado la buena fe de la beneficiaria y la demora injustificada de la entidad gestora. Esta es clara porque, comunicada la percepción de la pensión de viudedad en marzo de 1.995, hasta abril de 1.998 no se procede a regularizar la situación. En cuanto a la conducta de la beneficiaria, no sólo no consta que haya omitido ninguna información, sino que hay que tener en cuenta que cuando solicitó el subsidio asistencial en 1.990 el tope de rentas aplicable no era el 75% del salario mínimo interprofesional, que fue establecido por la Ley 22/1993, sino el importe íntegro de ese salario. Para el período anterior a 1 de enero de 1.998 hay que aplicar, por tanto, la limitación de los tres meses, pero a partir de aquella fecha la obligación de devolución comprende todo lo percibido, que son también tres meses. Debe, por tanto, estimarse el recurso de suplicación del Instituto Nacional de Empleo, pero únicamente para fijar el período de reintegro en seis meses.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Fátima, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de noviembre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 5107/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en los autos nº 510/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestaciones por desempleo y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo y revocamos parcialmente la sentencia de instancia para establecer que la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por la actora se limitan a las correspondientes a los seis meses anteriores al 31 de marzo de 1.998.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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