STS, 16 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Mayo 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 6 de marzo de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 1123/01, interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2.000 dictada en autos 404/00 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Dª Flora , sobre devolución de prestaciones indebidamente percibidas.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Flora representada por el Letrado D. Julián Bordera Francés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el INSS frente a Dª Flora , debo declarar y declaro la nulidad del Proceso de Incapacidad Temporal iniciado el día 4-8-98, condenando a la demandada a reintegrar a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 810.225 ptas. percibidas indebidamente en concepto de I.T. durante el período que va desde el día 4-8-98 al día 31-1-99.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Y así se declara que Dª Flora con DNI NUM000 , nacida el día 2-3-1945 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , causó baja médica por enfermedad común con fecha 2-12-96 pasando a situación de Incapacidad Temporal, con el diagnóstico de bronquitis aguda; siendo dada de alta de tal proceso el día 1-6-98 bajo el diagnóstico de "asma bronquial".- 2º.- Con fecha 7-1-98 le es denegada a la demandada Dª Flora , la prestación de Incapacidad Permanente, tras la tramitación del correspondiente expediente de Incapacidad.- 3º.- El día 4-8-98, la demandada causa nueva baja por Incapacidad Temporal con el diagnóstico de Asma, percibiendo prestaciones en régimen de pago delegado efectuado por su empresa Promociones Alicantinas S.A. hasta el día 31-1-99.- 4º.- Por la Inspección Sanitaria de la consellería de sanidad, se comunica al INSS por escrito que tuvo entrada en el citado Organismo el día 2-12-98 que los procesos de Incapacidad Temporal iniciados el 4-8-98 y el anterior que motivo le fuese denegada la incapacidad Permanente (2-12-96) debían ser acumulados.- 5º.- Por resolución del INSS de fecha 16-7-99 se inicia expediente de revisión de oficio de su prestación, si bien previamente con fecha 22-2-99 el INSS había comunicado a la empresa promociones Alicantinas S.A. que la demandada no tenía derecho a percibir la prestación por Incapacidad Temporal de fecha 4-8-98 al haberse agotado el proceso por I.T. el día 1-7-98 al ser ambos procesos de la misma etiología y no haber transcurrido entre ambos un periodo de actividad laboral superior a seis meses.- 6º.- Por resolución de fecha 19-11-99 se acordó la presentación de demanda, al objeto de revisar el acto declarativo de reconocimiento de la prestación de I.T. por pago delegado efectuado por la empresa Promociones Alicantinas S.A. y en consecuencia se condena a la trabajadora a reintegrar a la TGSS la cantidad de 810.225 ptas. indebidamente percibidas en concepto de incapacidad Temporal durante el periodo que va del 4-8-98 al 31-1-99.- 7º.- La demandada causó una baja con fecha 1-4-99, con el diagnóstico de depresión, siendo dada de alta por agotamiento del plazo de 18 meses el día 30-9-00.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 6 de marzo de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante de fecha 7 de noviembre de 2000 la revocamos parcialmente, y con estimación parcial de la demanda declaramos que la demandada deberá reintegrar al INSS 402.874 pts.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de septiembre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 15 de noviembre de 2.000 y la infracción de lo establecido en el nº 3 del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, en relación con la disposición final séptima de la Ley 66/97 y la disposición final tercera , introducida por el Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Flora , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de mayo de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social planteó demanda frente a la trabajadora demandada solicitando la revisión del acto declarativo de reconocimiento de prestaciones por incapacidad temporal y la devolución de las prestaciones indebidamente cobradas en el periodo 4 de agosto de 1.998 a 31 de enero de 1.999, por importe de 810.225 ptas. El Juzgado de lo Social número 5 de los de Alicante dictó sentencia el 7 de noviembre de 2.000 en la que se estimaba íntegramente la demanda. Para ello, analizó en primer término los diagnósticos que motivaron las dos bajas de la demandada para concluir que se trataba de la misma etiología en ambas, por lo que al haberse agotado las prestaciones por incapacidad temporal en el primer periodo, no existía el derecho a iniciar el segundo, teniendo en cuanta que no mediaban seis meses de actividad laboral entre ellos. En consecuencia las prestaciones se habían abonado indebidamente. En segundo lugar, a la hora de analizar el alcance temporal de la necesaria devolución de las prestaciones cobradas, la sentencia de instancia reconoce que no hubo mala fe en la demandada, pero al no concurrir el segundo requisito jurisprudencial, que exige para la retroacción menor de tres meses que además exista inacción o demora en la gestora, acogió el que se pretendía en la demanda, que comprendía desde el 4 de agosto de 1.998 a 31 de enero de 1.999.

Interpuso la demandada recurso de suplicación frente a la referida sentencia. En el escrito de formalización del recurso, al margen de la revisión de hechos probados, se denunciaba como censura jurídica la violación de los artículos 128, 131 bis, dos y tres, y 134.1 párrafo tercero de la LGSS, encaminada a que se declarase que los procesos de incapacidad fueron distintos y a que, en todo caso, tenía derecho al cobro de esas prestaciones. En el segundo motivo jurídico se denunciaba la infracción del artículo 45 de la LGSS, con base en el que se pretendía la retroacción mínima de tres meses, por concurrir buena fe y demora notoria de la gestora en el planteamiento de la reclamación.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia de 6 de marzo de 2.002 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, analizó los dos motivos jurídicos, rechazando la posibilidad de que se considerasen los dos periodos de incapacidad temporal como derivados de distinta etiología, cuestión que sería irrelevante al no acreditar la necesaria carencia de 180 para el segundo periodo; por otra parte, tampoco admite la posibilidad de extensión de la incapacidad al máximo de 30 meses, al no concurrir los requisitos del artículo 131 bis, párrafo segundo. Sin embargo sí estimó el último motivo, en el sentido de que los efectos económicos de la revisión del acto administrativo debían retrotraerse únicamente a los tres meses inmediatamente anteriores, con lo que la cifra a devolver se fijaba en 402.874 ptas. La Sala de suplicación acoge para ello en la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial de la incidencia de la buena fe y la retraso en la actuación de la Entidad Gestora como elementos que matizan los efectos de la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas que se contiene en el artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia de la Sala de la Comunidad Valenciana e invoca como sentencia contradictoria con ella, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 15 de noviembre de 2.000. En ésta resolución se resuelve el mismo problema de los efectos retroactivos que ha de alcanzar a la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por un beneficiario de la seguridad social, que en este caso percibió una pensión de jubilación con efectos de 1 de abril de 1.981, cuando además era también preceptor de una pensión del Montepío de Funcionarios de la Diputación Foral de Navarra. En septiembre de 1.996 se procede a revisar de oficio por la gestora la pensión de jubilación reconocida, reduciéndose su importe con efectos de 1 de septiembre de ese año y reclamando al interesado como indebidamente percibidas las cantidades devengadas en exceso desde el 1 de octubre de 1.994 hasta el 30 de septiembre de 1.999. En la referida sentencia se afirma que la reforma operada por la Ley 66/1997 respecto del artículo 45.3 de la LGSS sólo es aplicable desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1.998, por lo que distingue dos periodos de retroacción aplicables: el de tres meses si concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos de buena fe e inacción de la gestora, para el periodo anterior a la entrada en vigor de la norma, y el de cinco años, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, para las reclamaciones posteriores a la entrada en vigor de la Ley 66/1997.

Tal y como se desprende de lo anterior, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se contemplan en las resoluciones comparadas son sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, desde el momento en que los criterios contrapuestos que contienen tales sentencias surgen de la aplicabilidad y alcance retroactivo de la devolución de lo indebidamente percibido desde la entrada en vigor de la Ley 66/1997, núcleo de la contradicción en el que las sentencias mantienen posiciones opuestas, con independencia de que las prestaciones reconocidas -en un caso de incapacidad temporal y en otro de jubilación- y las circunstancias que motivaron la necesidad de proceder a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas fuesen distintas en un caso y en otro, con independencia de que la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, después de afirmar que la concurrencia de buena fe y la inacción de la gestora motivan la aplicación del "plazo breve de prescripción", utilice otro argumento complementario, que tiene un carácter indudable de obiter dicta, pues la estimación del correspondiente motivo del recurso se base en los anteriores elementos citados, que son aquellos en los que el recurso de suplicación centró el debate, referidos a una eventual infracción del artículo 45 de la LGSS.

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina, el Instituto recurrente denuncia la infracción del artículo 45.3 de la LGSS en la redacción que le dio el artículo 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, que, literalmente, dice: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora." Este precepto ha sido modificado por el art. 24 de la Ley 55/1999 de 21 de diciembre, que ha reducido el período de prescripción de la referida obligación de reintegro de cinco a cuatro años.

La cuestión litigiosa se limita entonces, teniendo en cuenta que la trabajadora no ha recurrido la sentencia impugnada, a determinar el alcance del art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) según redacción dada en la referida norma, que entró en vigor el 1 de enero de 1998, que de hecho dejó sin efecto determinados aspectos de la consolidada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la materia. Dicha doctrina jurisprudencial, conforme, entre otras, a las sentencias de esta Sala de 17 de enero de 2000, se puede resumir del modo siguiente: 1) la regla general sobre el alcance temporal del reintegro de prestaciones indebidas es la prescripción quinquenal, 2) la citada regla general admite por razones de equidad, dos tipos de excepciones, que se han concretado en la sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996; y 3) una de estas excepciones (la de más frecuente ocurrencia en la práctica jurisdiccional) es la reducción a tres meses del plazo de reclamación de la entidad gestora cuando en la percepción de las prestaciones indebidas ha habido buena fe inequívoca del beneficiario y en la reclamación del reintegro demora prolongada por parte de la entidad gestora.

El problema así suscitado se ha resuelto ya por esta Sala en diversos recursos de casación para la unificación de doctrina, abordando los dos problemas que ha suscitado la citada alteración normativa, que, hacen referencia respectivamente a: 1º) determinar si el nuevo ordinal 3 del art. 45 LGSS supone la exclusión de la jurisprudencia que, aplicando criterios de equidad, concretó supuestos excepcionales, en los que se extendía el reintegro de lo indebido no al plazo quinquenal, sino al de tres meses del art. 43.1 y 2º caso afirmativo, decidir el momento en que la nueva norma se aplica, es decir, a qué percepciones indebidas del beneficiario alcanza desde una perspectiva temporal.

Estas dos cuestiones han sido resueltas, ya, por la doctrina unificada de esta Sala, a cuya doctrina habrá de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor debe decirse que:

  1. - Respecto al primer problema (STS 11 de junio y 7 de noviembre de 2001 y 26 de septiembre de 2002) no se puede sostener que se haya mantener la doctrina inspirada en principios de equidad sobre excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral. Por el contrario y como cita la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2001: es preciso constatar que en el enunciado del [art. 45.3], de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse 'con independencia de la causa que originó la percepción indebida', incluso cuando la misma se ha debido a 'error imputable a la entidad gestora'. En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que 'las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita' (art. 3.2 del Código Civil).

  2. - En relación al segundo problema, nuestras sentencias de 7 de noviembre de 2001 (recurso 1533/2001), 2 de enero de 2.003 recurso 1621/2002) y 25 de febrero de 2.003 (recurso 798/2002), entre otras, han sentado la doctrina siguiente: "en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 octubre, disposición final tercera (adicionada por el RD 2032/1998, de 25 septiembre), se dispone: 'Fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de prestaciones indebidas. Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del art. 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1998. Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidos con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha'; dicha resolución judicial añade que, dado que la Ley 66/97 'carece de indicaciones intertemporales, y que los actos jurídicos suelen regirse por la norma en que tiene lugar su producción (Código Civil, disposiciones transitorias 1ª y 2ª principalmente; LGSS 1974, disposición transitoria 1ª, ya incluida en la LSS 1966), parece que la solución más razonable no puede ser otra que la que el propio Reglamento de Recaudación explícita: devolución inexcusable de todo lo percibido desde primeros de 1998; y subsistencia de la doctrina de equidad para las percepciones cobradas hasta diciembre 1997'."

La doctrina expuesta ha sido seguida en posteriores sentencias, y, entre ellas la de 2 de enero de 2003 (recurso 1621/2002).

CUARTO

Lo anteriormente razonado conduce, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, a la estimación del recuso de casación para la unificación de doctrina entablado por el INSS, teniendo en cuenta que todo el periodo que se reclama en la demanda, desde el 4 de agosto de 1.998 al 31 de enero de 1.999, está incluido en el ámbito de aplicación de la norma que se aplica, lo que determina la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida en el punto debatido sobre el alcance de la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas y resolver el debate planteado en suplicación sobre ello, en el sentido de desestimar el recurso de la demandada y confirmar la decisión de instancia por la que se estimó íntegramente la demanda. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2.002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de suplicación núm. 1123/2001, interpuesto por la referida Entidad Gestora frente a la sentencia dictada en 7 de noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante en los autos número 404/2000 seguidos a instancia del INSS frente a Dña. Flora , sobre devolución de prestaciones de incapacidad temporal. Casamos y anulamos la sentencia impugnada en el punto relativo a la determinación del alcance del periodo de devolución de las prestaciones indebidamente percibidas y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por la beneficiaria demandada y confirmamos íntegramente la decisión del Juzgado de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • ATS, 9 de Julio de 2015
    • España
    • 9 Julio 2015
    ...888/02 ; 10/12/02, Rec. 688/02 ; 23/12/02, Rec. 1617/02 ; 02/01/03, Rec. 1621/02 ; 25/02/03, Rec. 798/02 ; 10/04/03, Rec. 1315/02 ; 16/05/03, Rec. 3051/02 ; 11/06/03, Rec. 3025/02 ; 30/09/03, Rec. 3374/02 ; 06/10/03, Rec. 3589/02 ; 18/11/03, Rec. 4771/02 ; 23/11/03, Rec. 988/03 ; 10/12/03, ......
  • STSJ Aragón , 10 de Mayo de 2004
    • España
    • 10 Mayo 2004
    ...145.2 LPL , y ello con independencia de la ausencia de malicia o mala fe en el beneficiario en su conducta". CUARTO Por otro lado, la STS de 16-5-2003 , en relación con la existencia del plazo de tres meses de retroacción del deber de reintegro, declara: "no se puede sostener que se haya ma......
  • STSJ Islas Baleares 2/2014, 5 de Junio de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala civil y penal
    • 5 Junio 2014
    ...inescindibles, con la sola excepción de los llamados obiter dicta , que, según la doctrina jurisprudencial, de la que es muestra la STS 16 de mayo de 2003 , Pon.: AUGER LIÑÁN, son aquellos que no han sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión ( ratio decidendi ). En consecue......
  • SAP Vizcaya 284/2020, 25 de Noviembre de 2020
    • España
    • 25 Noviembre 2020
    ...y efectos, su falta puede ser apreciada de of‌icio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR