SAP Vizcaya 284/2020, 25 de Noviembre de 2020

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2020:879
Número de Recurso538/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio verbal
Número de Resolución284/2020
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/032147

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0032147

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 538/2019 - E // 538/2019 - E Hitzezko judizioko apelazioerrekurtsoa; 2000 PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 1031/2017 // 1031/2017 Hitzezko judizioa(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Agustina y Jaime

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: GABRIEL TORRES AMANN y GABRIEL TORRES AMANN

Recurrido/a / Errekurritua : CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

SENTENCIA N.º: 284/2020

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 1031/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante Jaime Y Agustina, representados por el Procurador Sr. López Martínez y dirigidos por el Letrado Sr. Torres Amann y como demandada CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO

, representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado Sr. Learreta Olarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 22 de julio de 2019 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

  1. - DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Dª Agustina y

    D. Jaime frente a la entidad mercantil Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, Laboral Kutxa, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.

  2. - La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

  3. - Notifíquese la presente resolución a las partes personadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Agustina y Jaime y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modif‌ica el art. 82 nº 2, LOPJ, se señaló el día 18 de noviembre de 2020 para su fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 26 minutos y 22 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandantes en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, tras desestimar la excepción de cosa juzgada apreciada en aquella se estime la demanda por ella deducida y se declare:

a.- la nulidad de la orden de suscripción de las Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski de fecha 15 de julio de 2004 por importe de 3.550 euros, y de la consiguiente contratación de administración y valores objeto de la presente reclamación por vicio del consentimiento.

Y en consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a devolverle la cantidad de 3.550 euros, correspondiente a la cantidad invertida en las AFS de Eroski, más los gastos, comisiones o corretajes que se hayan abonado por dicho motivo, todo ello con sus intereses legales desde la contratación o cobro por esta, deduciéndose, en todo caso, los intereses percibidos como rendimientos de las AFS, con sus interés legales también, operaciones que habrán de practicarse en ejecución de sentencia, con imposición de las costas causadas.

b.- Subsidiariamente a su vez, la resolución contractual por incumplimiento grave de la entidad demandada.

Y en consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a abonarle la diferencia entre 3.550 euros, correspondiente a la cantidad invertida en las AFS de Eroski, más los gastos, comisiones o corretajes que se hayan abonado por dicho motivo, todo ello con sus intereses legales, menos lo rendimientos obtenidos con sus intereses descontando el valor actual de los títulos en el mercado a la fecha de la sentencia con imposición de las costas causadas.

Y ello por entender que no concurre la excepción de cosa juzgada apreciada por la Juzgadora ya que si bien es cierto que con anterioridad al presente proceso, se presentó por la demandante Sra. Agustina demanda con idénticas pretensiones que la actual en la que también es actor su esposo el Sr. Jaime, resulta que la sentencia f‌irme que la desestima no analiza la cuestión de fondo sino que considera la falta de legitimación de la demandante al ser la adquisición de las AFS de Eroski por el matrimonio ya que no actúa en nombre de la sociedad de gananciales, sino únicamente en nombre propio, de modo que la razón por la que se desestima la demanda es meramente procesal sin resolver la cuestión de fondo, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación.

En todo caso, no se darían los requisitos exigidos para su apreciación conforme al art. 222 LEC ya que no existe identidad de partes al serlo en el actual el Sr. Jaime que no lo fue en el anterior proceso lo que determinó la desestimación de la demanda.

La improcedencia de la excepción determina que deba analizarse las pretensiones ejercitadas en la demanda, de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos en ella alegados.

Subsidiariamente, de mantenerse la desestimación de la demanda en la forma establecida en la resolución recurrida, debe dejarse sin efecto la condena en costas impuestas, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho ( art. 394 nº 1 LEC).

SEGUNDO

La excepción de cosa juzgada.

Es un hecho no controvertido que con anterioridad al presente proceso la Sra. Agustina, actuando en nombre propio, presentó demanda contra la hoy también demandada con idénticos fundamentos fácticos y jurídicos que los de la actual y, por ello, con iguales pretensiones que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, tramitándose el juicio verbal nº 100/16 que concluyó con sentencia de fecha 18 de abril de 2017 que devino f‌irme, al ser desestimado el recurso de apelación contra ella formulado, en la que, a los efectos que ahora nos interesa, se desestimó la demanda argumentando en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:

" TERCERO .- Debe examinarse en primer lugar la falta de legitimación activa alegada por la demandada, pues su eventual estimación impediría entrar en el fondo del asunto. Sostiene la demandada que la demanda debió ser interpuesta conjuntamente por ambos cotitulares, al pretenderse la nulidad y/o resolución de un contrato, y cita en apoyo de su postura diversas resoluciones de Audiencias Provinciales que, a su vez, se remiten a sentencias dictadas por el Tribunal Supremo. Como se indica en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2000, Rec. 2178/1995, que a juicio de este juzgador es suf‌icientemente ilustrativa, " La cuestión debe abordarse, más bien, desde la doctrina de esta Sala sobre la legitimación activa y la apreciabilidad o no de un litisconsorcio activo verdaderamente necesario. Contemplada esta última por los autores como algo sumamente raro o excepcional, la jurisprudencia tiende mayoritariamente a rechazarla bajo el argumento de que los supuestos de litisconsorcio activo necesario no son tales sino casos en que lo decisivo es si los demandantes tenían o no legitimación («ad causam») para reclamar ( SSTS 4 Jul. 1994, 13 Jul. 1995

, 14 Jul. 1997, 7 May. 1999 y 14 Feb. 2000, aunque la STS 18 Dic. 1999 sí parece admitir la posibilidad de un litisconsorcio activo necesario). Más en concreto, la STS 29 Dic. 1993 (recurso núm. 1226/1991 ) consideró que el litisconsorcio activo no puede ser necesario cuando la obligación sea mancomunada o cuando, siendo solidaria, se reclame en benef‌icio de todos. Examinado el caso aquí debatido desde la perspectiva no siempre fácil de la legitimación activa, entendida ésta como coherencia «entre la titularidad que se af‌irma y las consecuencias jurídicas que se pretenden», como cuestión de derecho que «aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen» ( STS 31 Mar. 1997, en recurso núm. 1275/1993 (LA LEY 5388/1997)), necesariamente ha de concluirse que los demandantes-recurrentes estaban legitimados para solicitar lo que pedían en su demanda, de modo que la sentencia recurrida no acertó al apreciar un óbice procesal impeditivo de una resolución de fondo. Si bien se mira, los actores no reclamaban en su demanda el precio de la compraventa de acciones ref‌lejada en la escritura pública, ni por tanto hacían valer...

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