STS 1289/1993, 29 de Diciembre de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1226/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1289/1993
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Murcia sobre compra venta e indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos Francisco y Doña Carmen representados por el procurador de los tribunales Don Luis Suárez Migoyo y asistidos del Letrado Don Fidel Pérez Abadía, en el que es recurrido Don Ismael representado por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado Don José Carlos Alemán Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Murcia, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ismael contra Don Carlos Francisco y Doña Carmen sobre compra venta e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declarase la inexistencia o nulidad radical de la compraventa del apartamento y plaza de garaje, situado en la Ribera de San Javier (Murcia), ALAMEDA000 , apartamento número NUM000 , piso NUM001 letra NUM002 , celebrada entre el demandante y Don Carlos Francisco , con devolución de la posesión de dicho apartamento y plaza de garaje. 2º.- Se condenara a Don Carlos Francisco a indemnizar al demandante en concepto de daños y perjuicios, por los alquileres que indebidamente ha dejado de percibir el demandante, desde el año 1979, hasta la fecha en que se ponga la vivienda y la plaza de garaje a su disposición, cantidades que se determinarán pericialmente en periodo probatorio y de las que se deducirán las 700.000 pesetas entregadas por el Sr. Carlos Francisco . 3º.- Se condenara a Don Carlos Francisco al pago de las costas ocasionadas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara en su día sentencia por la que estimando con carácter previo las excepciones invocadas, se desestimara la demanda sin entrar a conocer en la cuestión de fondo, con imposición de costas al actor; y en otro caso, se desestimaran las peticiones formuladas en la demanda por ser eficaz el contrato por el que el demandado adquirió el apartamento y plaza de garaje objeto de la litis, con reserva a éste de instar las correspondientes acciones legales contra el actor, imponiendo las costas procesales al actor.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo la demanda interpuesta por el procurador Srª Molina Estrella en nombre y representación de Don Ismael contra Don Carlos Francisco y Dª Carmen representados por el Procurador Sr. JiménezMartínez. Declaro la nulidad radical de la compraventa del apartamento y plaza de garaje, situada en la Ribera de San Javier (Murcia), ALAMEDA000 , apartamento número NUM000 , piso NUM001 letra NUM002

, celebrada entre el actor y el demandado, con devolución de la posesión de dicho apartamento y plaza de garaje al actor por parte del demandado; asimismo, condeno al demandado Sr. Carlos Francisco a indemnizar al actor en concepto de daños y perjuicios, por los alquileres que indebidamente ha dejado de percibir este, desde el 18 de junio de 1979 hasta la fecha en que se ponga la vivienda y la plaza de garaje a disposición del actor, cantidades que se determinaran en ejecución de sentencia, en la manera dicha en esta ejecución de sentencia, y de las que se deducirán las setecientas mil pesetas entregadas por el Sr. Carlos Francisco al actor; con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Jiménez Martínez en nombre y representación de Don Carlos Francisco y Doña Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el Juicio de menor cuantía número 1082/88 debemos revocar en parte la misma en el tema relativo a la indemnización de daños y perjuicios en el sentido de que la suma de 700.000 ptas. que deberá deducirse del importe de los alquileres dejados de percibir se actualizará mediante la aplicación del interés legal correspondiente a partir de la fecha de su entrega, determinándose así en fase de ejecución de sentencia, su entrega, determinándose así en fase de ejecución de sentencia, confirmando íntegramente los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada sin efectuar condena en costas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Luis Suárez Migoyo en representación de Don Carlos Francisco y Doña Carmen , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales", siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por aplicación errónea del artículo 1377.1º del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina establecida por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, y que afectan a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Cuarto

Inadmitido.

Quinto

Al amparo del artículo 1692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1543 en relación con el 1.101, ambos del Código civil, por inaplicación indebida de los mismos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de diciembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones básicas que plantea el recurso se sintetizan: A) en la determinación de si el defecto legal en el modo de proponer la demanda que se excepcionó por el demandado, junto con la derivada falta de litisconsorcio pasivo necesario, igualmente alegada por no haberse deducido en forma clara la demanda también contra la cónyuge de aquel, dado que el tema de fondo afectaba a la declaración de validez de un negocio referido a un bien inmueble ganancial, fueron objeto de conveniente subsanación o por el contrario, como sostiene la dicha parte hoy recurrente, subsisten como vicios invalidantes de la sentencia impugnada; B) en la concurrencia, además, de una falta de litisconsorcio activo necesario ya que los bienes sobre los que se disputa son de carácter ganancial para los actores.

SEGUNDO

Dos motivos dedican los recurrentes a la materia expuesta en el apartado A), con conexión argumental que aconseja el tratamiento conjunto de los mismos ya que coinciden desde distintas perspectivas en el mantenimiento de la señalada falta de litisconsorcio pasivo necesario. Conforme, al primer motivo, en efecto, se denuncia, al amparo del nº 3º del artículo 1.692, el quebrantamiento de formasesenciales del juicio e infracción de los artículos 524, 680, 681, 684, 687, 688, 693, regla 3ª, pues, según da a entender la parte aquellos defectos o vicios acusadas ya en el escrito de contestación a la demanda no permitían subsanación o corrección en el acto de la comparecencia obligatoria del juicio de menor cuantía, acto al que no asistió el demandado, aunque reconoce que había sido citado al efecto. Y, por medio del tercer motivo (al amparo del ordinal 5º también, como el anterior) se insiste en igual tesis, esta vez, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala sobre disposición de bienes sujetos al régimen legal de gananciales.

TERCERO

Menester resulta que se resuman las actuaciones llevadas a cabo en la instancia para explicar el sentido de la resolución en el punto que se examina: a) la demanda se dirigió inicialmente en el "encabezamiento" contra los dos demandados, aunque en el "suplico" se indicaba solo al marido demandado, omitiendo a su cónyuge y en petición de que se declarara la nulidad o inexistencia del contrato del compraventa y otros extremos; b) opuestas por el marido demandado las excepciones de que se deja hecha mención, en el escrito de contestación a la demanda, el Juzgador dispuso en la comparecencia obligatoria convocada y celebrada según las reglas prevenidas legalmente, a instancias del actor y, en relación con los defectos procesales enunciados y la falta de litisconsorcio pasivo necesario aducida, la suspensión de la comparecencia concediendo a la parte actora un plazo máximo de diez días para que aclarara la demanda dirigiéndola contra la esposa del actor, fijando su petición en el suplico; c) contra dicha decisión interpuso recurso de reposición el demandado al considerar que aquella producía una alteración sustancial del proceso, y, por consecuencia, que era nula absolutamente; d) presentado, dentro del plazo concedido para la subsanación nuevo escrito de demanda que con sujeción a lo indicado corregía exclusivamente los extremos señalados el Juez declaró no haber lugar al recurso de casación con apoyo en los razonamientos siguientes: 1º: Que el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece las reglas por las que ha de seguirse la celebración de la comparecencia que previene el artículo 691 de dicha Ley, en su número 3 prevee la posibilidad de "subsanar o corregir, si fuese posible, los defectos de que pudieran adolecer los correspondientes escritos expositivos, o salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juzgado; y cuando la subsanación no pudiera llevarse a efecto en el propio acto, conceder un plazo no superior a diez días, suspendiéndose entre tanto la comparecencia". 2º: Que la resolución objeto de recurso ha sido dictada en consonancia con el precepto anteriormente citado y al considerarse como un defecto subsanable por la parte actora, como así lo ha efectuado mediante la presentación de nuevos escritos dentro del plazo que al efecto se le fijo, por lo que, en consecuencia, procede mantener íntegramente la resolución objeto de recurso, sin hacer especial mención en costas, y continuar el procedimiento por los trámites procedentes y conforme se dispondrá en la parte dispositiva de esta resolución; f) asimismo resolvió tener por formulada nueva demanda, con emplazamiento a la demandada para que antes del plazo de veinte días contestara a la demanda; g) al denegar igualmente la Sala de instancia las excepciones reproducidas en apelación mantiene en las consideraciones de la sentencia impugnada que el acuerdo judicial concediendo un plazo de diez días para la corrección de las anomalías consistentes en la ausencia en la litis de la esposa del demandado, "se ajusta cabalmente al contenido de la norma procesal citada, así como a la naturaleza y finalidad de dicho acto de la comparecencia tendente, entre otras razones a concretar definitivamente la posición de cada parte y a definir los puntos en conflicto, evitando que determinadas cuestiones de índole procesal, susceptibles de subsanación, impidan el conocimiento del tema de fondo de la litis".

CUARTO

Compartimos plenamente los criterios sustentados en ambas instancias en orden a la subsanación de las excepciones alegadas, que coinciden con los sentados por esta Sala en sentencia de 22 de julio de 1991, al establecer que la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el decurso del proceso, dada la estructura del modelo tipo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio ordinario de mayor cuantía, y la misma naturaleza de la excepción, íntimamente ligada al tema de fondo, por regla general ha de resolverse como cuestión previa, mas en la sentencia; pero después de la Ley 34/1984 de 6 de agosto (reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y tras las novedades introducidas en el juicio de menor cuantía, nada impide, y así resulta aconsejable, cuando la necesidad del litisconsorcio sea manifiesta que en el acto de la comparecencia - artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- se proceda a salvar las carencias de este presupuesto preliminar a la entrada en el fondo, bien se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez". Consecuentemente ambos motivos perecen.

QUINTO

Por medio del segundo motivo que se apoya en el ordinal 5º del artículo 1.692 (precedente redacción legal) denuncia el recurrente la infracción del artículo 1.377, del Código civil, ya que por inobservancia de lo que el mismo manda en relación con el consentimiento de ambos cónyuges para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales, se incurre en falta de litisconsorcio activo necesario. La sentencia impugnada hace suyos los razonamientos de la sentencia de primera instancia para desestimar la excepción; entendiendo que no cabe confundir una cuestión legitimatoria con un problema litisconsorcial, a cuyo efecto, parte del principio general que atribuye al demandante poder, por sí solo, para ejercitar las acciones que cree le asistan, sobre todo en supuestos en que la pretensiónactuada se funda en una relación jurídica en la que sólo aparece como elemento subjetivo el demandado y descendiendo a supuestos concretos porque en casos de derechos comunitarios el partícipe tiene facultades para comparecer en juicio a los fines de ejercitarlos o defenderlos, de modo, que la única consecuencia que produce es que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás comuneros, sino, que les afecte la adversa o contraria.

SEXTO

Desdeluego, que frente a la supuesta exigencia de litisconsorcio activo necesario debe señalarse que ninguna norma ni doctrina jurisprudencial autoriza en nuestro Derecho que pueda obligarse a demandar a quien no quiera o simplemente no lo haga sin perjuicio del pronunciamiento judicial a que finalmente se llegue si el actor por no encontrarse en la relación jurídica adecuada con el objeto demandado carece de la legitimación necesaria. En el caso, la acción de nulidad o inexistencia de compraventa ejercitada, referida a contrato directamente estipulado por el actor con el primer demandado debe considerarse incluida dentro de la presunción que a cualquiera de los cónyuges otorga el artículo 1.385, teniendo presente en cuanto a los efectos de la cosa juzgada la tradicional doctrina de esta Sala acerca del alcance respecto de la comunidad que ha de darse a aquella en función del carácter perjudicial o favorable de la sentencia. Se recuerdan, en este orden, las sentencias de 27 de junio de 1986, 22 de octubre, 11 de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1989 y, últimamente, entre otras, la de 11 de junio de 1991, cuyo fundamento principal en lo atinente reproducimos: el litisconsorcio necesario ha de buscarse en la relación jurídico-material controvertida en el pleito, debiendo reclamarse la presencia de todos los interesados en ella para impedir, en unos casos que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y "vencidos en juicio", o para evitar sentencias contradictorias en otros, situaciones litisconsorciales que pueden incluso apreciarse de oficio; pero no es menos cierto, que esta situación no se da cuando depende de la sola voluntad de los actores, que pueden decidir, bien litigar juntos con base en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o del actor único que puede demandar a una o varias personas al mismo tiempo, en su único beneficio, si la obligación fuese mancomunada, e incluso en utilidad de los demás acreedores si fuese solidaria -artículos 1.137 y siguientes del Código civil y sentencias de 27 de junio de 1986, 22 de octubre de 1987, 11 de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1989, etc.-. Por tanto, el motivo decae.

SEPTIMO

Inadmitido el cuarto motivo, sólo resta por examinar el quinto que denuncia la inaplicación al caso de los artículos 1.101 en relación con el artículo 1.543 del Código civil, por la vía del nº 5 del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el anterior. Se critican los criterios y la determinación de la indemnización de daños y perjuicios establecida, mas como quiera que las pautas utilizadas son equitativas, no así las del recurrente que pretende la gratuidad del uso durante la ocupación y que la cuantificación de estas indemnizaciones es cuestión reservada al prudente juicio de la Sala de instancia y, por ello, excluida del control casacional, se desestima también el motivo.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de las costas a la recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Francisco y Doña Carmen contra la sentencia de quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 1082/88, instados por Don Ismael contra los recurrentes y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Murcia, con imposición de costas a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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