SAP Málaga 254/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
Número de resolución254/2021

S E N T E N C I A Nº 254/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

MELCHOR HERNANDEZ CALVO

SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE MALAGA

JUICIO Nº 71/2019

ROLLO DE APELACIÓN Nº 824/2019

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos UNICAJA BANCO SA que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARTA GARCIA SOLERA y defendidos por el letrado D JOSE AURELIO AGUILAR ROMAN. Son partes recurridas D. Evelio, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR LORENZO MATEO y defendidos por el letrado D. JUAN IGNACIO LOPEZ ALARCON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de abril de 2019, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por don Evelio, representado por la Procuradora doña María del Pilar Mateo Lorenzo, contra la entidad mercantil demandada la entidad mercantil UNICAJA BANCO S.A.U., representada por la Procuradora doña Marta García Solera, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a los demandantes la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000.-Euros), más los intereses legales de la misma, desde la fecha de la entrega de dinero hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de abril de 2021, quedando visto para sentencia."

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena a abonar la cantidad de 30.000 euros e interés desde la entrega, a la parte actora, comparece en esta alzada la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A., alegando, los siguientes motivos de impugnación: 1) Falta de legitimación activa. Y es que el contrato fue suscrito por el actor Don Evelio y por Doña Clara y no puede entenderse que el actor actúa en benef‌icio de una hipotética sociedad de gananciales, dado que su estado civil es de divorciado ( poder aportado), produciéndose falta de legitimación ad procesum y ad causam al no haber sido él, sino la Sra. Clara quien, consta realizó el pago que ahora se reclama. 2) Inaplicabilidad de la ley 57/1968, por los siguientes motivos: A) No puede aplicarse a su mandante el régimen de responsabilidad previsto en la misma, al ser completamente ajena al negocio jurídico establecido entre comprador y vendedor y en ningún caso tuvo conocimiento de la f‌inalidad del ingreso efectuado en la única cuenta que la vendedora mantenía abierta con su representada en la que sólo aparece como concepto "pago parci- Clara "; tampoco f‌inanció la construcción de la vivienda. B) Actuación contraria a sus propios actos dado que el actor durante catorce años nada a reclamado a UNICAJA, amen de no tener la más mínima diligencia al no comprobar que la promoción no contaba con la licencia de primera ocupación. C) Improcedencia de la condena al pago de intereses desde el momento de la entrega, que en todo caso, devengarán desde la interpelación judicial, al resultar contrario a derecho y abusivo, debiendo aplicarse la doctrina del retraso desleal.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Evelio, en base a: 1) En relación a la falta de legitimación activa, nuestro ordenamiento jurídico no reconoce el mal llamado litisconsorcio activo necesario, además de que el hecho de f‌igurar la Sra. Clara en el recibo contra la cuenta de la misma, no puede hacer presuponer que no fueran satisfechas por ambos. 2) El ejercicio del derecho de su mandante es conforme a la ley que no tenían por qué conocer las vicisitudes administrativa de la Promoción y que reclama una vez no se entregó la vivienda en el tiempo convenido. 3) No es de recibo la falta de conocimiento de los ingresos efectuados en la cuenta de INFOGERSA, empresa que promocionaba la construcción de viviendas y locales comerciales sobre Suelo Urbanizable Sectorizado NUM001 de Garrucha, quedando acreditado que las cantidad que se abonó a la citada mercantil se trataba de anticipos sobre vivienda antes de iniciarse la construcción. 4) Por último, procede el pago de intereses, conforme a la Ley 57/1968 y LOE interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso reproduce la parte la excepción ad procesum y ad causam del actor para el ejercicio de la acción que nos ocupa. Pues bien, debe distinguirse, entre la falta de legitimación como impeditiva de cualquier consideración sobre el fondo del asunto, con la falta de acción (falta de legitimación "ad causam") que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de of‌icio ( SSTS 20-7-04], 20- 10-03, 16-5-03, 10-10-02, 15-10-02, 4-7-01, y 3-7-00). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 ( recurso núm. 3109/96 ), dicha legitimación "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar" y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", según las SSTS 31-3-97 y 28-12-0, que se citan en la misma, lo que en el caso concurre plenamente. Y es que el actor es parte contractual ( reserva y compraventa con INGOFERSA S.L. de fecha 24 de febrero de 2005 de la vivienda designada con el numero NUM000 Sector NUM001 Garrucha -Almería-) y como comprador ( con independencia de que concurriera con también en esta condición Doña Clara ) está legitimado para pedir la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en caso de que la construcción no se inicie ( como es el caso) o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la Cédula de Habitabilidad, y, frente (2.ª del art. 1 Ley 57/1968 ) frene a la entidad de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.

Por otro lado, como señala la STS nº 667 de 4 de Julio de 1994, "la jurisprudencia de la Sala tiene declarado que la f‌igura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no esta prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, imperado en su acogimiento jurisprudencial, incluso de of‌icio, por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. En efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa que como tal carencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria, ( STS 10 noviembre 1992 ), pero nunca a una apreciación de la inexistente legal y jurisprudencialmente excepción de litisconsorcio activo necesario, doctrina consolidada, además, por S 3 junio 1993"; la STS nº 1289 de 29 de diciembre de 1993 indica que "desde luego, que frente a la supuesta exigencia de Litisconsorcio activo necesario debe señalarse que ninguna norma ni doctrina jurisprudencial autoriza en nuestro Derecho que pueda obligarse a demandar a quien no quiera o simplemente no lo haga sin perjuicio del pronunciamiento judicial a que f‌inalmente se llegue si el actor por no encontrarse en la relación jurídica adecuada con el objeto demandado carece de la legitimación necesaria. Por tanto, la relación jurídica procesal y material está válidamente constituida, con independencia de que el recibo del ingreso efectuado en la única cuenta que la vendedora mantenía abierta con la recurrente sólo aparezca como concepto "pago parci- Clara ", y sin perjuicio de las relaciones entre los compradores a lo que es ajena la reclamación que nos ocupa.

TERCERO

En cuanto a l a garantía exigida a los promotores de la construcción de viviendas, se justif‌ica, en la Exposición de Motivos de la Ley 57/1968 de 27 julio, por "la justif‌icada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además...

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