STS, 3 de Julio de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:5456
Número de Recurso1512/1993
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. (INQUINOSA) contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 25 de enero de 1993, sobre vertidos y almacenamientos de residuos industriales.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1599/1991 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 25 de enero de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Primero.- Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo nº 1599 de 1.991, deducido por "INQUINOSA" contra los actos administrativos especificados en el encabezamiento de esta Resolución. Segundo.- No hacemos expresa declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. (INQUINOSA), formalizando el recurso que basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Defecto en el ejercicio de jurisdicción, al no haber entrado a conocer la Sala del fondo del asunto que le fue planteado, pudiendo y debiendo hacerlo.

Segundo

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen las garantías procesales.

TERCERO

La representación procesal de la recurrida, DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN, se opuso al recurso interpuesto de contrario mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...admitiendo este escrito y sus copias, tenga por formalizado el presente escrito de oposición al recurso de casación nº 1512/1993 y, previa la tramitación procedente, dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a los recurrentes".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 28 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación debió inadmitirse y debe ahora, ya en este momento procesal, desestimarse, al conducir a esta conclusión la que ya constituye una reiterada jurisprudencia. En efecto:

  1. En sentencia de fecha 25 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación número 2146 de 1992, reproduciendo lo dicho en otra anterior de 28 de marzo del mismo año, dictada en el recurso de casación 1218 de 1992, dijimos: "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional".

  2. Y en la sentencia de 29 de mayo de 2000, dictada en el recurso de casación número 2565 de 1993, dijimos: "[...] el escrito de interposición se ha deducido en términos incompatibles con lo dispuesto en el art. 99.1 de la misma Ley, conforme al cual "dicho escrito debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Pues bien, en ninguno de sus tres apartados se menciona el art. 95, dejando sin precisar cuál de los cuatro motivos que hacen viable el recurso de casación es el que invoca la Asociación recurrente, quien, al actuar así, no ha cumplido la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción, caso de no hacerlo, de devenir inadmisible el recurso por imperativo del art. 100.2 a) -inobservancia de las previsiones del art. 96-. Tal conclusión no puede verse impedida por el hecho cierto de que en el escrito de preparación se alegase el art. 95.1 .4º de la L.J., pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiéndose entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista del contenido del escrito de preparación. En definitiva, el recurso de casación que nos ocupa está formulado como si de unas alegaciones apelatorias se tratara -esta, alegaciones, es la expresión que emplea-. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido únicamente al imperio de la Ley, como dice el art. 117.2 de la CE, debe exigir. Así lo venimos diciendo reiteradamente (vid, entre otros, los Autos del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1999, en el Recurso de Casación 9018/1998; 18 de febrero de 2000, en el Recurso de Casación 7/1999; y 10 de abril de 2000, en el Recurso de Casación 123/1999). Consiguientemente, el recurso debió haber sido inadmitido, y al no haberlo acordado así la Sala en su momento, lo que procede ahora es declarar su desestimación".

SEGUNDO

Esa reiterada jurisprudencia es de obligada aplicación a este recurso de casación, pues en su escrito de interposición no se hace cita del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, ni, por tanto, de cual sea el motivo o motivos de los previstos en ese precepto en que el recurso se funda.

TERCERO

A mayor abundamiento, la declaración de inadmisibilidad hubiera procedido también por aplicación de lo que disponía el artículo 100.2.b), inciso tercero (si las normas citadas como infringidas no guardasen relación alguna con las cuestiones debatidas), o 100.2.c) (si el recurso careciera manifiestamente de fundamento) de aquella Ley, pues siendo así que la sentencia recurrida aprecia de manera razonada -tal y como es de ver en su fundamento de derecho tercero- una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, consistente en que la resolución originaria recurrida, de fecha 3 de abril de 1991, es reproducción de otra anterior, de 8 de junio de 1989, notificada y no recurrida por la actora, y siendo así que tal causa de inadmisibilidad se opuso en el escrito de contestación a la demanda, combatiéndose en el de conclusiones de la actora, claro es que los preceptos hipotéticamente infringidos no podrían serlo los únicos que como tales se citan (artículos 24.1 de la Constitución y 62 y 71 de la anterior Ley de la Jurisdicción), y sí los artículos 40 a) y 82 c) de esta última, al ser éstos los que disciplinan la causa apreciada, los cuales, sin embargo, no se mencionan.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. (INQUINOSA) interpone contra la sentencia que con fecha 25 de enero de 1993 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 1599 de 1991. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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