AAP Valencia 282/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021
Número de resolución282/2021

Rollo 119/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 000282/2021

__________________________________

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados/as:

Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

___________________________________

En VALENCIA, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001513/2019 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, promovidos por ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS representado por la Procuradora Dª ENCARNACION GONZALEZ CANO y dirigido por el Letrado D. BENJAMIN JOSE PRIETO CLAR, contra BANCO BILBAO VIZCAYA, representado por el Procurador D. IGNACIO ARBONA LEGORBURO y dirigido por el Letrado

D. RAFAEL CASO CRIADO; se dictó Auto con fecha 3 de Diciembre de 2020, cuya parte dispositiva DICE: "En atención a lo expuesto y visto el contenido de los preceptos legales citados, dispongo:

ESTIMAR la excepción de falta de legitimación activa formulada por la representación procesal de la parte demandada y ACUERDO el sobreseimiento del proceso por ello, sin imposición expresa de las costas procesales causadas en esta Instancia."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 4 de Octubre de 2021.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado estimó, tras la celebración de la audiencia previa, la excepción procesal de falta de legitimación activa de la entidad actora ASUFIN (Asociación de Usuarios Financieros), que actuaba en interés de sus asociaos D. Miguel Ángel y de Dª. Montserrat, excepción que había sido opuesta por la entidad demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y como consecuencia del acogimiento de dicha excepción se acordó el sobreseimiento del presente procedimiento.

En la demanda inicial la parte actora solicitaba la declaración de nulidad los contratos f‌inancieros atípicos "Depósito BBVA Multicupón" y "ST-60214 reestructuración ST-23719" suscritos en 2008 y 2013 respectivamente, por importe de 100.000 €.

La asociación actora ha interpuesto recurso de apelación contra el citado auto solicitando la estimación del recurso y la revocación del mismo, con la consiguiente continuación del procedimiento. Del mencionado recurso se ha dado traslado a la entidad bancaria demandada, que se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante y apelante.

SEGUNDO

El auto impugnado estima la excepción de falta de legitimación activa de la Asuf‌in alegada por la entidad bancaria demandada, resolución que es impugnada por la asociación actora, que viene a alegar en síntesis la infracción del art. 11.1 LOPJ, la improcedencia de aplicar en el caso la sentencia del Tribunal Supremo nº 656/2018 de 21 de noviembre y la vulneración del art. 24 CE. Dada la evidente interrelación de los tres motivos alegados se procederá a su examen conjunto.

  1. -) Como hemos dicho recientemente en sentencia nº 68/2020 de 5 de febrero, la falta de legitimación constituye un presupuesto del fondo del asunto que puede ser apreciado incluso de of‌icio según reiteradísima jurisprudencia incluso en segunda instancia y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del TS entre las que cabe citar las SSTS 31 mayo 1997, 7 mayo 1999, 16 mayo 2000, 3 julio 2000, 4 julio 2001, 28 febrero 2002, 10 octubre 2002, 14 noviembre 2002, 16 mayo 2003, 20 octubre 2003, 21 abril 2004, 23 diciembre 2005, 10 octubre 2006, 6 marzo 2007, 28 diciembre 2007, 9 diciembre 2010, 27 junio 2011, 2 y 30 abril 2012, 2 de abril 2014, 13 de marzo 2019 y 27 de octubre de 2020 entre otras muchas.

    1. -) Sentado lo anterior, como argumentábamos en reciente sentencia nº 135/2020 de 4 de marzo (rollo de apelación nº 834/19), que cita las sentencias de esta Sala nº 97/2017 de 19 de abril; la nº 388/2019 de 12 de julio, la nº 593/2019 de 19 de diciembre, y la más reciente con número 26/2020 de 20 de enero:

      "Razones de ortodoxia procesal aconsejan en primer lugar el análisis de la impugnación de Banco Santander al fundamentarla en la falta de legitimación activa de Auge.

      Examinadas las actuaciones la impugnación ha de ser estimada en aplicación de la STS de 21 de noviembre de 2018 que establece: "2. Estimación del motivo. La legitimación procesal aducida por la demandante y apreciada por la Audiencia se apoya en la previsión contenida en el artículo 11.1 LEC .

      El art.11 LEC lleva por rúbrica: "Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios". Y el apartado 1 regula lo siguiente: "1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios".

      Se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen general del art.10 LEC, la condición de parte legítima se atribuye a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, sin perjuicio de los casos en que la Ley atribuya legitimación a una persona distinta del titular, como ocurre en el art.11.1 LEC .

      Esta legitimación alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor.

      Además, como veremos a continuación, el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado.

    2. Así es como la sentencia recurrida, aunque la acción ejercitada no es propiamente una acción nacida directamente de la normativa de consumidores, ha entendido que podía quedar amparada por esta legitimación especial del art.11.1.LEC, al amparo de la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta estas normas en un sentido amplio y f‌lexible.

      La doctrina invocada por la Audiencia se encuentra en las SSTC 73/2004 de 22 de abril, y 219/2005 de 12 de septiembre . Ambas sentencias se ref‌ieren a dos casos en que se había denegado legitimación a una asociación de consumidores para recurrir por vía contencioso-administrativa en representación de alguno de sus asociados. La segunda, que cita a la primera, parte de la siguiente premisa: "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (por todas, STC 73/2004 de 22 de abril, FJ3). Y luego, explica esta doctrina respecto de la legitimación de las asociaciones de consumidores:"

      A esos efectos, y en el particular relativo a la legitimación activa de las asociaciones de consumidores, este Tribunal ha declarado, en primer lugar, que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva negarles legitimación en los supuestos de actuación en representación y defensa de intereses concretos de sus asociados con base en que no def‌ienden intereses propios sino de terceros, una vez constado que "por expresa previsión legal las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios ( arts.20.1 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios ; 16.1 Real Decreto 825/1990 de 22 de junio )" ( STC 73/2004, FJ5).

      En segundo lugar, que esta legitimación para actuar en defensa de los intereses de carácter personal de los af‌iliados puede quedar limitada, por el propio ámbito objetivo de la normativa en que está prevista, a que dichos intereses lo sean en su condición de consumidores y usuarios.

      Y, por último, que no cabe negar dicha condición cuando por la naturaleza de la controversia de fondo suscitada se evidencie de una manera clara y suf‌iciente que repercute, directamente o por condicionar de manera relevante su comportamiento y decisiones, en los intereses como consumidores y usuarios de los particulares afectados ( STC 73/2004, FJ6)".

      Esta doctrina fue reiterada por la posterior STC 131/2009 de 1 de junio, también con ocasión de una denegación de legitimación activa a una asociación de consumidores para interponer un recurso contencioso-administrativo.

    3. El trasfondo de esta cuestión es la denuncia del uso abusivo de esta legitimación especial de las asociaciones de consumidores en litigios en los que la condición de consumidor se diluye, en atención a las características del litigio y a la cuantía litigiosa, para aprovecharse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR