SAP Valencia 10/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2022
Fecha17 Enero 2022

ROLLO Nº 221/21

SENTENCIA Nº 10/2022

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrent, con el nº 1407/2019, por Dª Beatriz y Dª María Esther representado en esta alzada por la

Procuradora Dª Silvia García García y dirigido por el Letrado D. Marcos García Montes contra Dª Camila representado en esta alzada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal y dirigido por la Letrada Dª Mª Luz Cuesta Garrido, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Beatriz y Dª María Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Torrent, en fecha 13/1/21, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Esther y Dª Beatriz, representados por el Procurador Sra. Hidalgo Cubero y defendido por el Letrado Sr. García Montes, contra Dª Camila representada por el Procurador Sr. Hernández Berrocal y defendido por el letrado Sra. Cuesta Garrido, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Beatriz y Dª María Esther, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de enero de 2022.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª María Esther y Dª Beatriz interpusiesen demanda de juicio ordinario por responsabilidad civil profesional frente a la letrada Dª Elena Maura García y en reclamación de 19400 euros en concepto de indemnización. Alegan los demandantes, que Feliciano y María Esther, padre y madre de Beatriz hacia mediados de 2005 encargaron a una mercantil la ejecución de una casa de madera por precio de 42.070'85 euros IVA incluido y plazo de ejecución entre 20 y 40 días, entregando el 29 de junio de 2005 la cantidad de 12.000 euros. Que en diciembre de 2005 la obra estaba inacabada, incumpliéndose la fecha pactada de terminación. En marzo de 2006, la mercantil que debía ejecutar la obra se comprometió a terminarla el 12 de

marzo de 2006 y en caso de retraso una penalización de 100 euros por día sin terminar. Que nunca se solicitó

ninguna ampliación para incrementar el precio ni que esa justif‌icara el retraso en la terminación.

A la vista de los incumplimientos en septiembre de 2006 contratan de manera verbal con la demandada para la resolución del contrato así como para la reclamación de la indemnización que a fecha 22 de septiembre ascendía a 19.400 euros, todo ello con la f‌inalidad de contratar a otra empresa que terminara el trabajo. El 25 de septiembre de 2006 la demandada envió a la mercantil un burofax comunicando la decisión de resolución por incumplimiento e indemnización de 19.400 euros no obteniendo respuesta alguna. La demandada no realizó las acciones oportunas para reclamar judicialmente el pago de la indemnización provocando la indefensión de los demandantes que lejos de ver atendidas sus pretensiones fueron demandados por la mercantil el 4 de mayo de 2009 en JO 484/2009 recayendo sentencia el 30 de abril de 2012 por la que se condena a los hoy demandantes al pago de 51.307'49 euros y se desestimó la reconvención, la demandada recurrió en apelación y la sentencia fue conf‌irmada por la Sección 6ª por sentencia de 18 de febrero de 2013.

En conclusión se han anulado las posibilidades de defensa de los demandantes, perdida de oportunidad del buen éxito de la pretensión, la demandada no desplegó la obligación de medios para la obtención de una resolución favorable por negligencia o dejadez al dejar de interponer la acción una vez transcurrido el plazo de reclamación extrajudicial.

Dª Camila se opuso a la demanda en los siguientes términos. Alegó la falta de legitimación activa de las demandantes y en cuanto a los hechos manifestó que ella no conoce lo acontecido durante la ejecución de la obra, solo la versión de su cliente a la que se atuvo en todo momento tanto en la contestación a la demanda como en la demanda reconvencional. La ampliación de la casa fue uno de los hechos controvertidos del juicio ordinario. El encargo que se convino fue únicamente en redactar el burofax, el cliente quería resolver el contrato y terminar él la obra. La carta tenía por objeto reclamar la indemnización por retraso, nunca se planteó demandar a la mercantil ya que solo había pagado 12.000 euros del precio de la casa, siendo consciente de que adeudaba buena cantidad. Ahí se acabó y se cumplió el encargo. No volvió a tener noticias hasta 3 años después cuando le notif‌icaron la demanda y se contestó y se reconvino. Nunca se recibió el encargo de interponer una demanda contra la mercantil. La sentencia de instancia estimó la falta de legitimación activa de Dª Beatriz y desestimó la demanda y contra dicha resolución formulan recurso de apelación las demandantes.

SEGUNDO

Se alega como primer motivo del recurso la infracción del artículo 420 de la LEC en relación a la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de Dª Beatriz, entendiendo el apelante que la falta de litisconsorcio puede ser activo y es un defecto subsanable. El motivo ha de ser desestimado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.004 establece, partiendo del rechazo de la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995, 27 de mayo de 1997, 14 de julio de 1997, 11 de mayo de 2000, 5 de diciembre de 2000 y 11 de abril de 2003), que los problemas del llamado litisconsorcio activo necesario se traducen en una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que puede y debe ser apreciada de of‌icio aunque como tal no la hayan planteado las partes ( Sentencias Tribunal Supremo de 3 de julio de 2000, 4 de julio de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002, 16 de mayo de 2003 y 20 de octubre de 2003)"

Es una cuestión que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, basada en razones jurídico materiales, y que debe resolverse como una cuestión previa pero en la sentencia.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 julio 2012, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se ref‌iere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto litigioso". La Sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre, af‌irma que la f‌igura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de of‌icio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria".

El segundo motivo es el error en valoración de la prueba. En lo que se ref‌iere a la apelación y su ámbito, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice: "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada

por el inicialmente apelado". El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en inf‌inidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

En cuanto a la errónea valoración de la prueba y examinadas las actuaciones el motivo ha de desestimarse, compartiendo la Sala la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y ello por que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio...

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