STS 645/1997, 14 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 1997
Número de resolución645/1997

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimotercera, como consecuencia de autos juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 49 de Madrid, sobre reivindicación de bien inmueble o indemnización compensatoria en su caso; cuyo recurso fue interpuesto por EL GRUPO INMOBILIARIO LA CORPORACION BANESTO, S.A., (antes PROMOCIONES CAMPOSOL, S.A.), representado por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez; siendo parte recurrida D. Sergio, Dª. Rocío, D. Albertoy Dª. Gabriela, representados por el Procurador D. José Granda Molero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de D. Sergio, Dª. Rocío, D. Albertoy Dª. Gabriela, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 49 de Madrid, sobre reivindicación de bien inmueble o indemnización compensatoria en su caso, siendo parte demandada la entidad "Promociones Camposol, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que por la madre de los demandantes y la entidad demandada, se otorgó escritura pública de dación en pago para cancelar una deuda existente mediante la entrega de unos terrenos de los que aquella era propietaria; si bien a la entidad demandada se le adjudican unos terrenos cuya extensión superficial supera a la efectivamente pactada. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando íntegramente la presente demanda, se declare y disponga: 1º.- Que en virtud de lo pactado en la escritura pública de dación en pago autorizada por el Notario de Madrid D. Antonio Escribano Serrano en fecha 22 de marzo de 1984 con el número 895 de su protocolo, la entidad Promociones Camposol S.A. venía obligada a entregar y revertir a Doña Montserrat(actualmente sus hijos y herederos demandantes) el sobrante de metros cuadrados que excedieron de los que en definitiva adjudicare la Junta de Compensación del Polígono I de Pozuelo de Alarcón de los 19.387,62 metros cuadrados de suelo edificable que fueron objeto de la dación en pago, sobrante posteriormente concretado en 1.866,62 metros cuadrados, y que en virtud de lo pactado en dicha escritura Promociones Camposol, S.A. estaba obligada a otorgar cuantos documentos públicos o privados fueren necesarios a fin de que Doña Montserrat, (y después sus herederos), pudieran ver formalmente reconocida la titularidad de dicho sobrante. 2º.- Que Promociones Camposol S.A. nunca ha tenido la real titularidad, propiedad y facultad de disposición respecto de esos 1.866,38 metros cuadrados de suelo edificable, y que la disposición por su parte de los mismos es un acto ilegítimo que hace imposible el cumplimiento de la obligación contraída. 3º.- Que, consecuentemente Promociones Camposol S.A., viene obligada a abonar a los demandantes, como herederos de Doña Montserratuna indemnización sustitutoria de daños y perjuicios consistente en el valor que dichos 1.866,38 metros cuadrados de suelo edificable tengan en la actualidad, y cuyo importe se fijará exactamente en el trámite de ejecución de sentencia conforme a lo establecido en los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez descontada de la cantidad que resulte y por vía de compensación, la de 6.874.832 pesetas importe de los gastos que, correspondiente a Doña Montserratfueron suplidos por Promociones Camposol S.A., a la que se condenará igualmente al pago de los intereses legales correspondientes a la cantidad o saldo resultante de dicha liquidación compensatoria, desde que el mismo se establezca hasta que su efectivo abono se lleve a cabo. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

  1. - El Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de "Promociones Camposol, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando las excepciones alegadas, y para el caso de que no lo fueran y entrara en el fondo del asunto, dicte sentencia desestimando la demanda en todos sus términos y declarando el derecho de Promociones Camposol, S.A. de: a) Compensar los 1.866,38 m2. a razón de 6.000 ptas./m2. más el 12'50% de interés anual desde la fecha de la escritura de dación. b) Del importe así calculado deducir los pagos realizados por Promociones Camposol S.A., en la cuantía de 6.874.832 ptas., que deberán ser incrementadas con los intereses legales correspondientes. c) Que dicho importe se entregue a los que acrediten ser herederos de Dña. Montserrat. Todo ello con expresa imposición de costas a los actores.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 49 de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por el Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de D. Sergio, Dª. Rocío, D. Albertoy Dª. Gabrielay dirigida contra Promociones Camposol, S.A., representada por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, debo declarar y declaro el derecho de Promociones Camposol, S.A., a comprar los 1.866,38 metros cuadrados a razón de seis mil pesetas (6.000 pesetas) metro cuadrado, más el 12'50% de interés anual desde la fecha de la escritura de dación en pago, deduciendo de dicho importe los pagos realizados por Promociones Camposol, S.A., en la cantidad de Seis millones ochocientas setenta y cuatro mil ochocientas treinta y dos pesetas (6.874.832 pesetas), debiendo ser éstos incrementados con los intereses legales correspondientes, así como procediendo entregar la cantidad resultante de la compensación a los herederos de Dª. Montserrat, y con imposición de costas a los actores, conjunta y solidariamente.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Sergio, Dª. Rocíoy Doña Gabriela, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimotercera, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Granda Molero, en nombre y representación de Don Sergio, Doña Rocíoy Doña Gabriela, contra la sentencia dictada el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y nueve de Madrid, en el juicio de menor cuantía número 172/1990 y, en su virtud, revocar como revocamos dicha sentencia, y desestimando las excepciones procesales opuestas por la entidad demandada, y con estimación de la demanda formulada por los recurrentes, condenar como condenamos a Promociones Camposol, S.A. a pagar a los demandantes Don Sergio, Doña Rocío, y Doña Gabriela, como herederos de Doña Montserrat, una indemnización sustitutoria de daños y perjuicios consistente en el valor que los 1.866'38 metros cuadrados de suelo edificable, materia de la litis, tengan en la actualidad, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez descontada de la cantidad que resulte, y por vía de compensación la de 6.974.832 pts., importe de los gastos que, correspondiendo pagar a Doña Montserrat, fueron suplidos por Promociones Camposol, S.A., a la que asimismo se condena al pago de los intereses legales correspondientes a la cantidad o saldo resultante de dicha liquidación compensatoria, desde que el mismo se establezca hasta que se lleve a cabo su efectivo abono, con imposición a la entidad demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las del recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la entidad "Grupo Inmobiliario, La Corporación Banesto, S.A." (antes Promociones Camposol, S.A.), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimotercera, de fecha 12 de abril de 1993, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de la Jurisprudencia referente al litisconsorcio necesario. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal, se denuncia violación de la Jurisprudencia relativa a la actuación de un heredero en beneficio de la comunidad hereditaria, sin estar presente en pleito los demás coherederos. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1281 del Código Civil en relación con el artículo 1285 y 1282 del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del artículo 1470 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de D. Sergioy otros, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, por el cauce del número cuarto del artículo 1692, plantea la que llama excepción de litisconsorcio activo voluntario, porque actuando la parte actora en nombre de cuatro herederos de Doña Montserrat, al tiempo de presentar la demanda uno de ellos, D. Alberto, había ya fallecido con anterioridad y nada se dice de sus herederos, ni para ellos se pide nada por los coherederos de Doña. Montserrat.

En apoyo del motivo cita la sentencia de 11 de junio de 1991, en la que se proclama "el litisconsorcio necesario ha de buscarse en la relación jurídico material controvertida en el pleito, debiendo reclamarse la presencia de todos los interesados en ella para impedir, en unos casos que resulten afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el pleito....", y la sentencia de 6 de noviembre de 1992 en la que se afirma "la excepción de litisconsorcio necesario se da cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito, se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar, lo que exige la presencia de todos los que debieron ser parte". Y cita por último la sentencia de 10 de noviembre de 1992, en la que se afirma que si no demandan todos los que en conjunto tienen la disponibilidad sobre el objeto, falta "legitimatio ad causam" y debe desestimarse la demanda.

Las dos primeras sentencias que invoca el motivo son exactas, pero el recurrente mezcla instituciones y conceptos y aplica la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario al presente caso.

Es el litisconsorcio pasivo necesario de creación jurisprudencial, el que exige demandar (no ser demandante) a todos los que por tener un vínculo con el derecho material han de quedar necesariamente afectados por la sentencia que se dicte y ello sin haber sido oídos ni darles oportunidad de defensa.

Y la tercera sentencia que cita, la de 10 de noviembre de 1992, lo que afirma es que el litisconsorcio activo necesario no existe, aunque en ocasiones se denomine así. Que para demandar han de concurrir todos los que conjuntamente son titulares del derecho de disposición sobre el objeto litigioso, pero tal supuesto no genera que la sentencia sea absolutoria en la instancia, como sucede con el litisconsorcio pasivo necesario, sino que tendrá que ser desestimatoria, porque al fondo pertenece la llamada "legitimatio ad causam". Simplemente ésto es lo que dice la sentencia de 10 de noviembre de 1992.

Esta desestimación por falta de "legitimatio ad causam", no la ha opuesto la demandante que en su contestación se limitó a decir que los actores no habían demostrado ser hijas de la causante, ni haber aceptado la herencia y además uno de los que figuraban como actores había fallecido.

Estas alegaciones dieron lugar a que la parte actora reconociera paladinamente su error, dejará de actuar en nombre del hijo, D. Manuel, fallecido, y mantuvo la demanda en nombre de todos los herederos, por su condición de tales y frente a quien les había reconocido la personalidad fuera del proceso.

Con base en tales razones, la Audiencia estimó bien constituida la relación procesal, entendió aceptada, aun tácitamente, la herencia, y que actuaban para todos los herederos, como había reconocido la propia demandada, que en todo tiempo aceptó y ofreció arreglar el asunto con la oferta de 6.000 metros cuadrados en lugar de 3.000, que dice fue el precio pactado para los solares objeto del contrato litigioso y hasta les reclama a los herederos los impuestos que pagó y gravaban la cesión.

Declarado el hecho de que los herederos actúan por la comunidad hereditaria, no pueden ser estimados ni el primer motivo ni el segundo que respeta (a pesar de que se denuncia la infracción) la doctrina de esta Sala, según la cual, sin la presencia de todos los comuneros, puede cualquiera de ellos pedir para todos, y procede entrar a conocer del verdadero objeto del pleito, que es la interpretación de un contrato, en el que no fueron parte contratante ni los actores, porque contrató la madre, ni el Grupo Inmobiliario Banesto, porque sucedió a Promociones Camposol, S.A., pero ambas partes son causahabientes de los contratantes y entre ellos produce el contrato los mismos efectos (artículo 1257 del Código Civil).

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto, plantean el verdadero problema del litigio que conviene explicarlo brevemente.

Doña Montserratdebía a Promociones Camposol, S.A. 58.162.860 pesetas. En pago de dicha deuda cedió la propiedad de unas fincas edificables, que había aportado a la Junta de Compensación del Polígono I de Pozuelo de Alarcón. Estaban en la idea de que le correspondían 19.387,62 metros cuadrados de aprovechamiento urbanístico, que a razón de 3.000 metros cuadrados daban un total coincidente con la deuda (19.387,62 por 3,000=58.162.860). Pero en el documento de cesión de propiedad, de 22 de marzo de 1984, en cuya plica se denominó "Dación en Pago", la cláusula tercera declaraba que Promociones Camposol, S.A. adquiría únicamente la superficie aportada por Doña Montserratal Polígono I. de Pozuelo de Alarcón y que si hubiera sobrante de las fincas cedidas, éste seguía siendo propiedad de la cedente, obligándose Promociones Camposol, S.A. a otorgar cuantos documentos fueren precisos para que recupere la titulación dominical. En el polígono se reconocieron a Doña Montserrat1.866,38 metros cuadrados más de los cedidos en pago de la deuda y como no es posible que vuelvan a su titularidad y quedan en beneficio de Promociones Camposol, hoy de Grupo Inmobiliario Corporación Banesto, a ella se le reclama el importe que al momento de la ejecución de sentencia corresponda a los metros antedichos.

En el pleito los actores reclaman precio actual y los demandados ofrecen pagar lo que resulte de la aplicación del artículo 1470 del Código Civil, relativo a la compraventa con exceso de cabida. La Audiencia entiende que la imposibilidad de devolver el sobrante a los actores les da derecho a ejercitar acción de resarcimiento prevista en el artículo 1101 y 1106 del Código Civil y así condena a pagar lo que valgan a precios actuales, menos los gastos suplidos por Promociones Camposol y que se elevan a 6.974.832.

TERCERO

Sentados los anteriores hechos y conocida la Jurisprudencia de esta Sala, según la cual corresponde a la Instancia interpretar los documentos, se está en la necesidad de desestimar el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1281, 1285 y 1282 del Código Civil, porque tales artículos no han sido conculcados, puesto que el tenor del documento no permite llegar a conclusión distinta que la obligación de devolver lo sobrante o siendo imposible cumplir, quedarse con los metros edificables e indemnizar en la cantidad que se determine y que por tratarse de una deuda de valor y no de dinero nominal se apreciará al momento del pago.

CUARTO

El motivo cuarto del artículo 1692, denuncia infracción del artículo 1470, sosteniendo que el negocio fue una compraventa en la que ha resultado ser mayor la cabida y corresponde al comprador pagar el exceso de precio si no supera la vigésima parte y si excediere optar entre satisfacer el mayor valor o desistir del contrato. Y añade que la compradora opta por pagar el exceso de precio, tildando de inexplicable que no se le aceptara por los vendedores el pago a razón de 6.000 metros cuadrados, en lugar de 3.000 pesetas metro cuadrado fijadas en el contrato.

El motivo no puede prosperar. El contrato no fue nunca cesión de bienes para pago porque no se cedieron para venderlos, cobrar el crédito y restituir el dinero sobrante (artículo 1175 del Código Civil).

Se asemeja más a la pura dación en pago en el que coinciden deuda y precio dado a los objetos transmitidos, que efectivamente tiene analogía con la compraventa, pero con caracteres propios por su finalidad extintiva de la obligación (STS de 5 de octubre de 1987), ya que en modo alguno le es aplicable el artículo 1470. El Código Civil establece diversas reglas para determinar el precio cuando no se vendan cuerpos ciertos, pero no es el caso de autos, en el que simplemente se está ante una novación objetiva de la obligación de pagar la antigua deuda de dinero, perfectamente posible al amparo de los artículos 1203, 1166 y la libertad de pacto, a través de cesión de bienes en cantidad equivalente, con derecho de la cedente a recuperar el sobrante si lo hubiere, y a cuyo pacto no le es aplicable el artículo 1470. La imposibilidad de devolver genera el deber de indemnizar tal y como ha dispuesto la Audiencia, cuyo criterio ratifica esta Sala.

QUINTO

Las costas del recurso se imponen al recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, respecto la sentencia de fecha 12 de abril de 1993, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenándose a dicha parte recurrente al pago de la costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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