STS 346/2003, 11 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Abril 2003
Número de resolución346/2003

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación, de D. Ildefonso y Dª Valentina , y por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Pablo , sucedido procesalmente tras su fallecimiento por sus herederos Dª Begoña y Dª Juana , Dª Melisa , D. Luis Alberto y Dª Sara , contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 509/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 323/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, sobre declaración de propiedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Pablo contra la firma "Basilio Gómez Tornero y Cía S.E.C.", D. Ildefonso y su esposa Dª Valentina y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando se dictara sentencia en la que: "1º) Se declare que el actor D. Pablo es dueño de pleno derecho de las fincas que adquirió D. Fernando en documento privado suscrito con fecha 2 de abril de 1980 con "Basilio Gómez Tornero y Cía, S.E.C.", por haberle cedido el comprador los derechos que le correspondían en el mencionado contrato, por medio de documento privado de la misma fecha.

  1. ) Se declare que D. Pablo además de haberlo hecho en virtud de documento privado, ha adquirido el dominio de las fincas antes descritas por prescripción en virtud de posesión de las mismas durante más de 10 años entre presentes, con buena fe y justo título, posesión que ha tenido en concepto de dueño de manera pública, pacífica y no interrumpida.

  2. ) Se declare que las fincas descritas en el contrato privado de 2 de abril de 1980 se corresponden con las tres fincas colindantes entre sí que se encontraban registradas en el Registro de la Propiedad de Mula al Tomo NUM001 General, Libro NUM002 de Archena, Folio NUM002 , Finca NUM004 , Inscripción 1ª.; la inscrita al Tomo NUM005 General, Libro NUM006 de Archena, Folio NUM007 , Finca NUM008 , Inscripción 2ª, y con la inscrita al Tomo NUM009 General, Libro NUM010 de Archena, Folio NUM011 , Finca, NUM012 , Inscripción 1ª, adquiridas por "Basilio Gómez Tornero y Cía, S.E.C." según consta en las citadas inscripciones, fincas que luego fueron agrupadas formando la registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Mula.

  3. ) Se declare la nulidad parcial del Expediente de apremio tramitado por la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de Recaudación Ejecutiva Núm. 3 de Cieza, con el número 8700026 seguido contra "Basilio Gómez Tornero y Cía, S.E.C.", declarando nula y sin ningún valor la diligencia de embargo de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Mula, su tasación pericial, la subasta pública realizada, la adjudicación efectuada a D. Ildefonso , la Escritura pública otorgada con fecha 12 de enero de 1995 ante el Notario de Cieza D. Pedro Famenía Gost por D. Ginés Valero Ortega en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social Núm. 3 de Cieza en sustitución -por razón de rebeldía- de la Entidad "Basilio Gómez Tornero y Cía., S.E.C.", y el asiento o inscripción registral de la Escritura pública de Mula (Murcia), al Tomo NUM001 del Archivo General , Libro NUM002 del Ayuntamiento de Archena, Folio NUM003 , Finca NUM000 , Inscripción 2.ª, por ser todo ello nulo de pleno derecho.

  4. ) Se condene a todos los demandados a estar y pasar por estas declaraciones.

  5. ) Se condene a "Basilio Gómez tornero y Cía, S.E.C." a que otorgue Escritura pública de venta a favor de D. Pablo de las fincas que le vendió en documento privado de 2 de abril de 1980 que le fueron cedidas al mismo por D. Fernando , y que agrupadas han constituido la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Mula, y si no lo efectuare en el plazo que al efecto se le señale, se le otorgue de oficio por el Juzgado dicha Escritura.

  6. ) Que se condene a los demandados solidariamente al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, dando lugar a los autos nº 323/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, el demandante presentó en 26 de enero de 1996 un escrito de ampliación de demanda por haberse resuelto el recurso administrativo interpuesto contra la Tesorería General de la Seguridad Social, aportando nuevos hechos sobre irregularidades del expediente tramitado por dicha Tesorería y reproduciendo sus peticiones de la demanda.

TERCERO

Acordado el emplazamiento de los demandados, que había quedado en suspenso a petición del demandante, si bien D. Ildefonso ya se había personado en las actuaciones al tener conocimiento de la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad, dicho demandado y su esposa presentaron escrito de contestación a la demanda proponiendo las excepciones de falta de litisconsorcio activo necesario o legitimación activa incompleta, defecto legal en el modo de proponer la demanda e incompetencia de jurisdicción, oponiéndose además en el fondo, interesando se estimara alguna de tales excepciones, con absolución de los demandados en la instancia o, en otro caso, se desestimara la demanda en el fondo, con expresa imposición de costas al demandante en cualquier caso, y, finalmente, formulando reconvención para que se condenara al actor inicial y a su esposa "a abonar a mis representados el valor del terreno de la finca que le ha sido adjudicada y descrita en el Hecho Primero de esta Reconvención, y que resulte del valor que se fije en fase probatoria por dictamen pericial, más los intereses legales de dicho precio desde la fecha en que se mandó anotar la demanda origen de las presentes actuaciones en el Registro de la Propiedad sobre la finca NUM000 adjudicada a mi representado en concepto de daños y perjuicios hasta el efectivo pago, con expresa imposición de costas a los demandados de esta reconvención".

CUARTO

Por su parte, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia de la jurisdicción civil para anular actuaciones del procedimiento de apremio seguido por aquélla y falta de legitimación pasiva, oponiéndose en el fondo y solicitando se dictara una sentencia estimatoria de tales excepciones sin entrar en el fondo del asunto o, subsidiariamente, la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.

QUINTO

Inadmitida la reconvención formulada contra la esposa del demandante inicial, admitida en cambio contra éste, declarada en rebeldía la demandada "Basilio Gómez Tornero y Cía. S.E.C.", contestada la reconvención por el actor-reconvenido impugnando su cuantía, alegando falta de legitimación activa de los reconvinientes, oponiéndose en el fondo e interesando se declarase no haber lugar a la misma con expresa condena en costas de los reconvinientes, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez titular del referido Juzgado dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1996 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié en nombre y representación de D. Pablo contra "Basilio Gómez Tornero y CIA. SEC" representada por la Procuradora Dª Marita Martínez Navarro contra D. Ildefonso y Dª Valentina representados por la Procuradora Dª Mª José Sánchez Rex Campillo y contra Tesoreria General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro:

Primero

Se declara que el actor Don Pablo es dueño de pleno derecho de las fincas que adquirió Don Fernando en documento privado suscrito con fecha 2 de abril de 1.980 con "Basilio Gómez Tornero y Cia S.E.C." por haberle cedido el comprador los derechos que le correspondían en el mencionado contrato, por medio de documento privado de la misma fecha.

Segundo

Se declara que Don Pablo , además de haberlo hecho en virtud de documento privado, ha adquirido el dominio de las fincas antes mencionadas por prescripción en virtud de posesión de las mismas durante más de diez años entre presentes con buena fé y justo título, posesión que ha tenido en concepto de dueño de manera pública, pacífica y no interrumpida.

Tercero

Se declara que las fincas descritas en el contrato privado de 2 de abril de 1.980 se corresponden con las tres fincas colindantes entre sí que se encontraban registradas en el Registro de la Propiedad de Mula al tomo NUM001 general, libro NUM002 de Archena, folio NUM002 , finca 8.587, inscripción 1ª; la inscrita al tomo 182 general, libro 21 de Archena, folio 154, finca 3.199, inscripción 2ª; y con la inscrita al tomo 157 general, libro 18 de Archena, folio 162, finca 2.719, inscripción 1ª, adquiridas por "Basilio Gómez Tornero y Cia. S.E.C." según consta en las citadas inscripciones, fincas que luego fueron agrupadas formando la registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Mula.

Cuarto

Se declara la nulidad parcial del Expediente de Apremio tramitado por la Tesorería General de la Seguridad Social, unidad de Recaudación Ejecutiva num. 3 de Cieza, con el número 8700026, seguido contra "Basilio Gómez Tornero y Cia. S.E.C." declarando nula y sin ningún valor la diligencia de embargo de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Mula, su tasación pericial, la subasta pública realizada, la adjudicación efectuada a Don Ildefonso , la escritura pública otorgada con fecha 12 de enero de 1.995 ante el Notario de Cieza Don Pedro Famenía Gost por Don Ginés Valero Ortega en nombre de la Tesoreria General de la Seguridad Social núm. 3 de Cieza, en sustitución -por razón de rebeldía- de la Entidad "Basilio Gómez Tornero y Cia. S.E.C.", y el asiento o inscripción registral de la escritura pública de adjudicación mencionada, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mula (Murcia), al tomo NUM001 del Archivo General, libro NUM002 del Ayuntamiento de Archena, folio NUM003 , finca NUM000 , inscripción 2ª, por ser todo ello nulo de pleno derecho.

Y debo condenar y condeno a todos los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a "Basilio Gómez Tornero y Cia. S.E.C." a que otorgue escritura pública de venta a favor de Don Pablo de las fincas que le vendió en documento privado de 2 de abril de 1.980, que le fueron cedidas al mismo por Don Fernando , y que agrupadas han constituido la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Mula, y si no lo efectuare en el plazo que al efecto se le señale, se le otorgue de oficio por el Juzgado dicha escritura. Y debo desestimar y desestimo la Reconvención formulada por los demandados D. Ildefonso y su esposa Dª Valentina contra D. Pablo . Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados por partes iguales a excepción de las causadas por la reconvención que serán a cargo de los actores reconvinientes."

SEXTO

Interpuesto por D. Ildefonso y su esposa contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 509/96 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1997 con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso y Valentina contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia de Murcia nº seis, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución modificando únicamente el punto Cuarto de su parte dispositiva en el particular que acordaba la nulidad parcial del expediente de apremio 87/00026 de la Tesorería General de la Seguridad Social por incompetencia de jurisdicción, debiendo dejarse sin efecto: 1) la segunda inscripción registral de la finca NUM000 obrante al Tomo NUM001 del Archivo General, libro NUM002 del Ayuntamiento de Archena, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mula (Murcia) y 2) la condena en costas a los demandados, razón por la cual no se hace especial pronunciamiento sobre las devengadas en ambas instancias, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SÉPTIMO

Interesada aclaración de dicha sentencia por el actor-reconvenido, el tribunal dictó auto de 16 de mayo siguiente aclarándola en el sentido de mantener la no imposición de costas al demandado por la reconvención rechazada.

OCTAVO

Anunciados sendos recursos de casación por las partes apelante y apelada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dicha partes, representada la demandada-reconviniente por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y el actor- reconvenido por el Procurado D. Jorge Delito García, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el de la parte demandada-reconviniente, en cuatro motivos formulados al amparo de su ordinal 4º, por infracción del art. 1375 CC (motivo primero), de los arts. 1225, 1227, 1450, 1205 y 1211 CC (motivo segundo), de los arts. 1949 CC y 34 y 36 LH así como de la jurisprudencia que los interpreta (motivo tercero) y de los arts. 361, 453 y 454 CC (motivo cuarto); y el del actor- reconvenido, en un motivo amparado en el ordinal 1º de dicho art. 1692, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción con infracción del art. 10.1 LOPJ, y en otro amparado en el ordinal 4º por infracción del art. 523 LEC de 1881.

NOVENO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 8 de mayo de 1998, las dos partes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso de la contraria interesando su desestimación con expresa imposición de costas.

DÉCIMO

Por providencia de 9 de enero de 2001 se tuvo por parte a Dª Begoña y Dª Juana , Dª Melisa , D. Luis Alberto y Dª Sara como herederos y sucesores procesales del actor-reconvenido D. Pablo tras su fallecimiento.

UNDÉCIMO

Por providencia de 2 de octubre de 2002 se acordó devolver a la representación de la parte demandada-reconviniente una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que pretendía aportar "a los oportunos efectos legales".

DUODÉCIMO

Por Providencia de 17 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía causante de los dos recursos de casación a examinar se inició por demanda en la que se ejercitaba acción declarativa de dominio sobre una finca que había sido objeto de procedimiento de apremio tramitado por la Tesorería General de la Seguridad Social que concluyó con la adjudicación de dicha finca. La demanda se interpuso contra el referido organismo, contra el adjudicatario y su esposa y contra la sociedad en comandita sometida al procedimiento de apremio, y se fundaba en que esta última había vendido la finca al actor trece años antes de su embargo y quince años antes de su adjudicación. La sociedad demandada no compareció, por lo que fue declarada en rebeldía; la Tesorería General de la Seguridad Social propuso las excepciones de incompetencia de la jurisdicción civil para anular actuaciones del procedimiento administrativo de apremio y falta de legitimación pasiva, y además se opuso en el fondo; y el adjudicatario de la finca y su esposa propusieron las excepciones de falta de litisconsorcio activo necesario o legitimación activa incompleta y defecto legal en el modo de proponer la demanda, se opusieron también en el fondo pidiendo la desestimación de la demanda y, además, formularon reconvención para que se condenara al demandante inicial y su esposa o pagarles el valor del terreno de la finca. Inadmitida la reconvención en cuanto dirigida contra la esposa del demandante inicial, éste contestó a la misma alegando falta de legitimación activa de los reconvinientes y oponiéndose además en el fondo.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, incluso declarando la nulidad parcial del mencionado expediente de apremio en lo tocante al embargo de la finca, su tasación pericial, subasta pública, adjudicación, escritura pública subsiguiente e inscripción registral, y desestimó la reconvención, imponiendo a los reconvinientes las costas causadas por esta última. Interpuesto recurso de apelación por el matrimonio demandado-reconviniente, el tribunal de segunda instancia, estimándolo en parte, revocó la sentencia apelada únicamente en cuanto acordaba la nulidad parcial del expediente de apremio, aunque manteniendo la cancelación de la inscripción registral causada por la adjudicación, y en cuanto a las costas, dejando sin efecto su imposición a los demandados. Solicitada aclaración por el demandante inicial sobre este último punto, el tribunal acordó aclarar su sentencia en el sentido de "mantener la no imposición de costas al demandado por la reconvención rechazada".

Contra la sentencia de segunda instancia han recurrido en casación el demandante inicial y los demandados-reconvinientes al amparo del art. 1692 LEC de 1881: éstos, mediante cuatro motivos tendentes a impugnar el pronunciamiento de fondo; y aquél, mediante dos motivos orientados a que se declare la competencia de la jurisdicción civil para anular parcialmente el procedimiento de apremio, manteniendo en consecuencia el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia al respecto, y a que se impongan a los demandados-reconvinientes las costas de su reconvención, según se había acordado igualmente por la sentencia de primera instancia. De ahí que proceda examinar en primer lugar el recurso de los demandados-reconvinientes, pues de ser estimado resultaría superfluo el estudio del otro recurso.

SEGUNDO

Respecto de este primer recurso que se examina, debe rechazarse el óbice general a su adminisibiidad que la otra parte recurrente-recurrida propone en su escrito de impugnación, pues en principio el escrito por el que se interpuso cumple los requisitos básicos del art. 1707 LEC de 1881 al articularse en cuatro motivos convenientemente separados, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la misma ley y fundados en infracción de normas del Código civil o de la Ley Hipotecaria. Cuestión distinta es que la Sala, al analizar cada uno de los motivos, pueda apreciar defectos formales constitutivos de inobservancia de dicho art. 1707 y, por tanto, justificativos de la desestimación de algún motivo concreto por razón de su inadmisibilidad advertida al momento de dictar sentencia.

TERCERO

El primer motivo de dicho recurso, fundado en infracción del art. 1375 CC, insiste en la falta de litisconsorcio activo necesario alegada en su día por los demandados- reconvinientes al contestar a la demanda, por entender que ésta tenía que haber sido interpuesta también por la esposa del demandante inicial al ejercitarse en la misma una acción declarativa de dominio sobre un bien inmueble ganancial.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque la jurisprudencia de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza (SSTS 11-5-00 en recurso nº 2178/95 y 5-12-00 en recurso nº 3574/95); y segunda, porque aun cuando se entendiera que lo verdaderamente opuesto en este motivo es precisamente esa legitimación activa incompleta, como alternativamente alegó en su contestación a la demanda la misma parte hoy recurrente, no se habría vulnerado por el tribunal sentenciador el art. 1375 CC, pues a los efectos que aquí interesan la salvedad final de este precepto ("... sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes") impone su relación con el art. 1385 del mismo Cuerpo legal, cuyo párrafo segundo bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art. 1390 CC, sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges (SSTS 26-7-93, 13-7-95, 14-2-00 y 5-5-00).

CUARTO

El motivo segundo de este mismo recurso, fundado en infracción de los arts. 1225, 1227, 1450, 1205 y 1211 CC, impugna el hecho de que el actor-reconvenido adquiriera la finca mediante contrato privado y a través del encargo a un tercero; a continuación analiza el resultado de la prueba testifical; discute luego la eficacia frente al propio recurrente del documento privado suscrito entre la sociedad vendedora y el presunto intermediario, así como su condición de justo título de adquisición por dicho actor-reconvenido; acto seguido cuestiona también el documento privado por el que el presunto intermediario cedió la venta al actor-reconvenido, reiterando lo alegado respecto del primer documento en orden a su eficacia probatoria y añadiendo que al tratarse de una novación sería "nula de pleno derecho" por faltar el consentimiento del acreedor, es decir de la sociedad vendedora; y finalmente, invoca el contenido del art. 1211 CC como demostrativo de que no se daba la circunstancia que permitiría la subrogación del deudor sin el consentimiento del acreedor.

De semejante planteamiento bien claramente se desprende que este motivo concreto sí cae de lleno en inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 y por tanto en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley, apreciable en sentencia como razón para desestimarlo, porque es doctrina reiterada de esta Sala que no cabe mezclar en un mismo motivo cuestiones de hecho y de derecho (SSTS 9-12-96, 18-4-97, 16-10-00 y 7-2-03) ni, so capa de citar entre otras alguna norma que contenga regla legal de apreciación de la prueba, pretender una nueva valoración conjunta de toda la practicada en el proceso (SSTS 17-3-97, 14-4-97, 24-11-97 y 31-3- 99); defectos ambos muy patentes en este motivo que, en realidad, acumula indiscriminadamente todas las cuestiones fácticas y jurídicas relativas a la adquisición de la finca por el actor-reconvenido, no teniendo reparo alguno la parte recurrente en ofrecer su propia valoración de la prueba testifical, confiada a la libre valoración del juzgador de instancia, o en silenciar pruebas también valoradas explícitamente en la sentencia impugnada, como la ficta confessio de la sociedad vendedora, los permisos de obras concedidos por el Ayuntamiento al actor-reconvenido justamente dos meses antes de la compra, el pago de determinados tributos por el mismo actor-reconvenido y el informe emitido por el Ayuntamiento confirmando estos dos últimos datos, e incluso alguna otra tan concluyente como el pago de la mitad del precio de la compra por el actor-reconvenido mediante cuatro letras de cambio aceptadas por él y libradas precisamente por la sociedad vendedora, lo que desvirtúa por completo las alegaciones del motivo sobre la falta de consentimiento de esta última a que el actor-reconvenido ocupara la posición del comprador.

De lo antedicho se desprende, a su vez, que tampoco materialmente tiene fundamento alguno este motivo, pues lo que se produjo el 2 de abril de 1980, mediante un documento privado suscrito por la sociedad vendedora y un tercero no litigante, seguido de otro documento privado suscrito por éste y el actor-reconvenido, no fue una novación sino una verdadera cesión del contrato de compraventa en la que se transmitió al actor-reconvenido "la relación contractual en su totalidad unitaria, presumiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalgmáticas que, en su reciprocidad, se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes", como en síntesis jurisprudencial ha declarado esta Sala en su sentencia de 19 de septiembre de 2002 (recurso nº 1046/97), y en la que el consentimiento del contratante cedido, esto es de la sociedad vendedora, se evidenció mediante la recepción de la mitad del precio en efectivo y el libramiento de cuatro cambiales, para el pago de la otra mitad, aceptadas por el cesionario, es decir el actor- reconvenido, y debidamente atendidas luego a través de entidad bancaria.

QUINTO

Cumple ahora examinar el motivo tercero de este recurso de la parte demandada- reconviniente, fundado en infracción de los arts. 1949 del Código civil y 34 y 36 de la Ley Hipotecaria para impugnar la sentencia recurrida en cuanto considera que el actor-reconvenido adquirió por usucapión ordinaria.

Realmente este motivo sólo tendría algún sentido si hubiera prosperado el anterior, aunque no está de más advertir que en gran medida la sentencia impugnada da pie a su formulación al añadir a la adquisición de la finca por el actor-reconvenido mediante compra a su legítimo titular, seguida de tradición, una adquisición por usucapión que, en rigor, sería incompatible con aquel otro modo de adquirir, pues como indica la doctrina científica y se ha declarado en varias sentencias de esta Sala lo que purga la usucapión es precisamente el vicio de que el transmitente no sea propietario (SSTS 30-3-43, 20-10-92 y 4-10-02).

Sea como fuere, esto es aun cuando la adquisición por usucapión se considerase un razonamiento alternativo de la sentencia impugnada para el caso de no poder apreciarse la adquisición mediante compra de la finca a su legítimo titular seguida de tradición, lo cierto es que nunca cabría estimar el motivo, porque estando probado que desde el año 1980 el actor- reconvenido posee la finca pública y pacíficamente en concepto de dueño, que en ella había edificado y ejercía su comercio de venta de muebles y que los demandados-reconvinientes, vecinos de la misma localidad, conocían perfectamente todas estas circunstancias e incluso habían visitado la tienda del actor-reconvenido, instalada en una nave de 2000 m2 con un rótulo bien visible, éstos no podrían oponerse a la usucapión con base en haber adquirido mediante subasta trece años después, pues el usucapiento tendría a su favor el apartado a) del art. 36 LH, ni tras inscribir su título podrían invocar a su favor el art. 34 de la misma ley, porque siempre faltó en ellos la buena fe, entendida ya como desconocimiento de la inexactitud registral (STS 22-6- 01) constituida por la subsistencia de la titularidad formal de la sociedad vendedora, ya, según la jurisprudencia, en la creencia de ser titular el trasmitente -sentido positivo- y la ignorancia de inexactitudes o vicios invalidatorios de esa titularidad -sentido negativo- (SSTS 19-7-89 y 22-12- 00 entre otras muchas), máxime cuando también se declara probado que el mismo matrimonio demandado-reconviniente, conocedor como ya se ha dicho de la realidad extrarregistral, se adjudicó pese a ello la finca en subasta y, solamente entonces, interesó del actor-reconvenido noticias sobre la situación real de la finca ofreciéndole resolver el problema mediante una contraprestación económica.

SEXTO

La desestimación de los tres primeros motivos de este recurso comporta necesariamente la de su motivo cuarto y último, fundado en infracción de los arts. 361, 453 y 454 CC y planteado por la propia parte recurrente "como una consecuencia de los anteriores" para que se estime su reconvención, en la que no pedía la declaración de su propiedad sobre la finca adquirida en subasta sino la condena del reconvenido a abonarle el valor del terreno, pretensión que, acreditada la falta de buena fe en dicha parte reconviniente por conocer la realidad extrarregistral de que la finca pertenecía al reconvenido, el cual había edificado en ella y la poseía pública y pacíficamente desde el año 1980 regentando su negocio de venta de muebles allí instalado, no viene sino a corroborar esa falta de buena fe de la parte reconviniente al persistir en su previo intento de negociación personal con el actor-reconvenido aprovechándose de la adquisición en subasta al margen de la realidad extrarregistral de la que era conocedora.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos de este recurso de la parte demandada-reconviniente, deben imponérsele las costas causadas por el mismo como dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

OCTAVO

Entrando ya en el examen del recurso interpuesto por el actor-reconvenido, su primer motivo, formulado al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC de 1881 por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, citándose como infringido el art. 10.1 LOPJ, impugna la sentencia recurrida por no haber mantenido el pronunciamiento de la de primera instancia que declaraba la nulidad del expediente administrativo en cuanto al embargo de la finca y su tasación pericial, subasta pública, adjudicación, escritura pública de venta al adjudicatario y consiguiente inscripción registral.

El motivo ha de ser estimado porque dicho pronunciamiento del Juez de Primera Instancia se ajustaba al ámbito de conocimiento propio de la jurisdicción civil en cuanto no desautorizaba el expediente administrativo por irregularidades formales ni excesos en la actuación administrativa, sino que se limitaba a dejar sin efecto única y exclusivamente aquellos actos que afectaban, menoscabándolo, al derecho de propiedad del actor-reconvenido, conociendo de este modo de una materia propia del orden civil atribuida como tal a los Tribunales y Juzgados de esta orden por el art. 9.2 LOPJ. Así se desprende no sólo de lo declarado por esta Sala en su sentencia de 20 de febrero de 1995 (recurso nº 238/92) afirmando la competencia del orden civil para conocer de si un expediente administrativo de apremio puede afectar o perjudicar a cualquier otra persona distinta del apremiado que no haya tenido oportunidad de intervenir en el expediente, sino también de la propia sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo resolutoria del recurso de casación interpuesto por el actor-reconvenido en el proceso contencioso- administrativo emprendido paralelamente al civil, sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2002, de obligado conocimiento por esta Sala Primera aunque en su día se rechazara su aportación como documento por dicho litigante, a cuyo tenor "todo cuanto afecte al derecho de propiedad queda reservado, con carácter exclusivo, al conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden civil" (FJ 10º), aclarando que el límite temporal a la admisibilidad de la tercería administrativa después de consumada la venta de los bienes "no supone que los terceros que se consideran perjudicados no puedan ejercer su derecho ante la jurisdicción ordinaria, sino que comporta una limitación a la facultad de la Administración de resolver en el procedimiento con carácter provisional las cuestiones civiles planteadas en relación con los objetos embargados" (FJ 4º), así como que "agotado el plazo para interponer la tercería ante la Administración, la cuestión queda reservada al orden civil" (FJ 12º). De ahí, en suma, que la Tesorería General de la Seguridad Social, demandada también por el actor-reconvenido en el proceso civil, se aquietara con el pronunciamiento de primera instancia pese a ser, de las dos partes demandadas, la más propiamente interesada en la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil para anular parcialmente las actuaciones del expediente administrativo de apremio.

NOVENO

Finalmente, el motivo segundo de este mismo recurso del actor-reconvenido, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 523 de la misma ley por haberse dejado sin efecto la imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada-reconviniente pese a confirmarse en cambio la desestimación de tal reconvención acordada en primera instancia, también ha de ser estimado, porque al ser la reconvención otra demanda añadida a la inicial, autónoma a efectos de costas procesales (STS 29-9-00), su desestimación comporta el rechazo total de las pretensiones de la parte reconviniente y por tanto la imposición a esta parte de las costas correspondientes conforme al citado art. 523 (SSTS 3-6-97, 19-12-97 y 20-9-01), que resultó así infringido por la sentencia impugnada.

DÉCIMO

La estimación de los dos motivos del recurso del actor-reconvenido ha de traducirse, aplicando el art. 1715.1 LEC de 1881, en la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto revocó en parte la de primera instancia o, dicho de otra forma, en la confirmación de la sentencia de primera instancia.

UNDÉCIMO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver aplicando las reglas generales como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, las causadas por la demanda inicial, dada su estimación íntegra, deben imponerse por partes iguales a las dos partes demandadas conforme al art. 523 de dicha ley, procediendo por tanto confirmar también en este punto la sentencia de primera instancia, en tanto las de la segunda instancia deben imponerse a la parte demandada-reconviniente conforme al art. 710 de la misma ley, ya que la sentencia tenía que haber sido desestimatoria de su recurso y por tanto íntegramente confirmatoria de la apelada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Ildefonso y Dª Valentina , contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 509/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

  2. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Pablo , sucedido procesalmente tras su fallecimiento por sus herederos Dª Begoña y Dª Juana , Dª Melisa , D. Luis Alberto y Dª Sara .

  3. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA para, en su lugar confirmar íntegramente la de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  4. - Imponer a la parte demandada-reconviniente, en cuanto apelante, las costas de la segunda instancia.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación estimado.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

227 sentencias
  • ATS, 9 de Julio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 9 Julio 2013
    ...julio de 2000 ; 5 de diciembre de 2000 ; 4 de julio de 2001 ; 28 de febrero de 2002 ; 10 de octubre de 2002 ; 15 de octubre de 2002 ; 11 de abril de 2003 ; 16 de mayo de 2003 ; 20 de octubre de 2003 ; 20-7-2004 ; 28 de diciembre de 2007, rec. 4705/2000 ). La legitimación tiene así una dimen......
  • SAP Alicante 352/2010, 14 de Julio de 2010
    • España
    • 14 Julio 2010
    ...en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00; 5-12-00; 11 de Abril 2003 ).". Son los efectos de la actividad procesal de algunos de los condenados recurrentes que alcanza a su coobligado solidario, aunque éste ......
  • SAP Alicante 366/2014, 11 de Julio de 2014
    • España
    • 11 Julio 2014
    ...realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 ; 5-12-00 ; 11 de abril 2003 )». En consecuencia, el actor no estaba facultado por sí, y ni siquiera actuando también en representación de algunos de los vendedores que......
  • SAP Guipúzcoa 242/2015, 13 de Octubre de 2015
    • España
    • 13 Octubre 2015
    ...que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges, STS de 21 de mayo de 2007, y, en idéntico sentido, SSTS de 7 de febrero de 2005, 11 de abril de 2003, 5 de mayo de 2000 . Tesís esta que debe mantenerse, desestimanod dicho motivo de recurso. CUATRO.- NATURALEZA DEL PRODUCTO: El estudio de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • El ámbito legitimador de la usucapión ordinaria de bienes inmuebles
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 780, Julio 2020
    • 1 Julio 2020
    ...línea jurisprudencial representada por Sentencias como las SSTS de 30 de abril de 1943, 20 de octubre de 1992, 27 de julio de 1997, 11 de abril de 2003 y 24 de abril de 2003, lo que purifica es precisamente la falta de titularidad del transmitente o algún defecto de su poder de disposición,......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-2, Abril 2009
    • 1 Abril 2009
    ...a quien, como su hermana que es la esposa del actor, no es parte en el mismo. Como dice el art. 1385, pár. 2.º, Cc, y la STS de 11 de abril de 2003, cualquiera de los cónyuges está autorizado para ejercitar la defensa de los bienes e intereses comunes por vía de acción, facultad para demand......
  • La responsabilidad ganancial frente a terceros por la actuación individual de los cónyuges en el ámbito contractual
    • España
    • La responsabilidad ganancial frente al acreedor por la actuación conyugal individual
    • 30 Diciembre 2022
    ...de 21 de diciembre de 2011 (ECLI:ES:APV:2011:7066) o SAP de Bizkaia de 9 de julio de 2014 (ECLI:ES:APBI:2014:1575). Explicita la STS de 11 de abril de 2003 (ECLI:ES:TS:2003:2566) que el art. 1385.2 CC autoriza claramente a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y......
  • Relación de sentencias y resoluciones citadas
    • España
    • La responsabilidad ganancial frente al acreedor por la actuación conyugal individual
    • 30 Diciembre 2022
    ...STS, Sala de lo Civil, de 7 de febrero de 2003 (ECLI:ES:TS:2003:773) STS, Sala de lo Civil, de 11 de abril de 2003 (ECLI:ES:TS:2003:2566) STS, Sala de lo Civil, de 14 de mayo de 2003 (ECLI:ES:TS:2003:3251) STS, Sala de lo Civil, de 17 de junio de 2003 (ECLI:ES:TS:2003:4201) STS, Sala de lo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR