STSJ Aragón , 10 de Mayo de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:1264
Número de Recurso100/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 100/2004 Sentencia número: 512/2004 P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a diez de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 100 de 2.004 (Autos núm. 1.954/2.004), interpuesto por la parte demandante Dª Celestina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 12 de diciembre de 2.003 , siendo demandado INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Celestina , contra INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 12 de diciembre de 2.003 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por Doña Celestina contra INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Doña Celestina , cuyas circunstancias personales constan en autos, solicitó y obtuvo en 4-3-1.996 del Instituto Nacional de Servicios Sociales pensión de invalidez no contributiva.

SEGUNDO

La demandante, conviviente con su esposo, pensionista de jubilación, y con su madre

Doña Remedios , pensionista de viudedad, efectuó en 27-3-2001 declaración individual sobre datos económicos de la unidad económica de convivencia que consta al folio 97 y vuelto de los autos que se dan por reproducidos. Igual declaración efectuó en 18-3-2002 excluyendo de la unidad económica de convivencia a su madre, fallecida en 17-4-2001.

TERCERO

La actora continuó percibiendo la pensión en cuantía idéntica hasta que con ocasión de la declaración del fallecimiento de su madre, que lo fue a los efectos de expediente diferenciado del de autos, relativo a subsidio por ayuda de tercera persona que percibía la citada, por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales se procedió a dictar resolución de 25-9-2002 sobre extinción del derecho a la pensión de invalidez disfrutada con efectos de 1-5-2001 y hasta el 30-9-2002 por "superar los recursos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación de recursos establecido"; señalando como importe de lo indebidamente percibido la suma de 4.853,72 euros. El límite de acumulación de recursos para la unidad de convivencia de la actora y su esposo ascendía a 5.994,85 euros, acreditando unos ingresos la citada unidad de 7.677,93 euros.

CUARTO

Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se dedujo demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende la recurrente la adición al Hecho Probado Tercero del párrafo que indica, con apoyo en el doc. nº 13 unido a la demanda. La revisión se desestima pues el texto que se pretende incorporar contiene el inciso "a todos los efectos" que no es expresión de un dato fáctico, sino que posee un claro contenido jurídico, inexistente, incluso más bien contradicho, por el tenor literal del propio documento, una Resolución administrativa en la que se refiere la presentación por la actora en la Gestora del certificado de defunción a efectos de extinción del subsidio por ayuda de tercera persona, recibido por la fallecida.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 , motiva la actora su recurso en la infracción del art. 145 .1 de la Ley de Procedimiento laboral , y de la jurisprudencia que cita.

El art. 145 de la LPL recoge como únicas excepciones a la regla general de prohibición de que las entidades gestoras revisen por sí mismas sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, los relativos a la rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos y los motivados por las omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

Por su parte, el R. Decreto núm. 148/1996, de 5 de febrero , que regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, establece en su art. 1.2 que este procedimiento de reintegro «únicamente será aplicable en los supuestos en que la entidad gestora, al amparo de lo previsto en el apartado 2 del art. 145 de la LPL , pueda revisar directamente el acto de reconocimiento de la prestación al estar motivada la revisión por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios, o cuando proceda la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos».

TERCERO

En el supuesto litigioso, la actora puso en conocimiento de la Gestora el fallecimiento de su madre, hecho decisivo para la pervivencia del derecho a seguir cobrando la prestación no contributiva litigiosa, no para su constancia a este efecto sino para el del subsidio por ayuda de tercera persona que aquélla percibía, no pudiendo exigirse a la Gestora que ponga en relación esa comunicación con un expediente de prestación no percibida por la fallecida sino por su hija, la demandante, esto es, con una prestación de la que no era titular la fallecida.

El TS, en Sentencia de 3-10-2001 , tiene declarado: "

  1. La regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras se concreta en el apartado 1 del art. 145 LPL cuando dispone que «las Entidades Gestoras o los servicios comunes no...

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