STS, 11 de Junio de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:4018
Número de Recurso3759/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Carlos , defendido por el Letrado Sr. Mazuecos Molina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 22 de Julio de 2002, en el recurso de suplicación nº 3039/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de Julio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en los autos nº 898/00, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otra, sobre prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), representado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de Julio de 2002 la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en los autos nº 898/00, seguidos a instancia de DON Juan Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otra, sobre prestación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Carlos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 13 de Julio de 2001, en Autos seguidos a instancia de DON Juan Carlos en reclamación sobre fecha de efectos de prestación de invalidez contra INSS y TGSS, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida"

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de Julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Juan Carlos , mayor de edad, D.N.I. nº NUM000 , nacido el 1-2-33, domiciliado en Guadix (Granada) a quien por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12-1-1994 le fue reconocido una I. Permanente y Absoluta con derecho a una pensión inicial de 2.714 ptas. en el 100 %, pensión inicial 671 ptas. como mejoras de 8.695 y mínimos de 2.337 en total 11.703 ptas. (obrante a los folios 63 y 73 de los autos), en aplicación de los Reglamentos comunitarios 1408/71 y 574/72 por porcentaje de pensión a cargo de España 24.71 % con efectos 16-3-92. Apreciando las cotizaciones en España entre 1-4-63 y 30-5-70. Siete años y 60 días en el Régimen Agrario cuenta ajena. Y periodo de seguro en la Institución Alemana de 1-6-70 a 31-3- 1992, 261 meses. Y en función de la situación clínica apreciada por la Comisión de Evaluación de Incapacidad y recogido por la espondiloticas pronunciadas osteocondrosis de grado máximo en la región de la columna lumbar. ...2º.- En 30-5-00 presento petición de revisión de la cuantía de la pensión reconocida por incapacidad permanente en cuanto a su base reguladora y a la prorrata ha de ser calculada conforme al Convenio Hispano Alemán al ser mas favorable que la establecida en los Reglamentos Comunitarios y conforme a bases medias conforme Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Igualmente la prorrata que ha de hacerse tomando en cuenta solo las cotizaciones realizadas en Alemania las necesarias solo para completar el periodo de carencia. La pretensión le fue desestimada en base a que la pensión fue resuelta al amparo de la normativa en vigor del apartado 4 letra D del Anexo VI del Reglamento 1408/71 agregado por el Reglamento 1248/92 de 30 de Abril sin que en esas fechas existiera la Doctrina de Unificación del Tribunal Supremo que resuelve que la disposición comunitaria en materia de cálculo de base reguladora son menos favorables que el Convenio Hispano Alemán. Contra dicha resolución interpuso reclamación previa alegando que es discriminatorio en relación con otros beneficiarios a los que se ha reconocido. Acompañando cálculo de la base reguladora conforma a lo alegado por bases medias. Reclamación desestimada por otra resolución de 25-10-00. Presentando su demanda en el Juzgado Decano en 1-12-00. ...3º.- La base reguladora calculada conforme a bases medias no discutida fue de 96.094, la prorrata 24.71 % y la pensión 23.745 ptas. ...4º.- La Institución alemana ha reconocido una pensión de 1.118,39 DM que a partir de 1- 2-98 se ha convertido en pensión de vejez reglamentaria."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Juan Carlos contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debo declarar que la pensión del actor ha de ser calculada conforme a Convenio Hispano Alemán por ser mas beneficioso que el Reglamento Comunitario señala la Base Reguladora 96.094 ptas. con prorrata en 24.7 % pensión de 23.745 ptas. a partir de 3 meses anteriores a su petición de revisión de 30- 5-00 y sin perjuicio de revalorizaciones, incrementos y mejoras legalmente procedentes"..

TERCERO

El Letrado Sr. Mazuecos Molina, mediante escrito de 18 de Octubre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas: 25 de Marzo de 1993; 7 de Julio de 1993; 23 de Enero de 1995; 22 de Noviembre de 1996; 5 de Junio de 1998; 22 de Marzo de 1999; 1 de Febrero de 2000; 11 de Octubre de 2001 y 7 de Febrero de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de Octubre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegaba como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de fecha 11 de Noviembre de 2001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Junio de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuál ha de ser la fecha de efectos que proceda atribuir a la revisión de la cuantía de una pensión de incapacidad permanente, esto es: si la nueva cuantía habrá de señalarse desde la fecha de concesión inicial de la prestación (sin perjuicio de la prescripción que pueda afectar a varias de sus mensualidades), o si los efectos iniciales de la nueva pensión deberán establecerse en los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la revisión.

La Sentencia recurrida se dictó el día 22 de Julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), y la relación de hechos probados da noticia de que a un trabajador le había sido reconocida pensión por incapacidad permanente absoluta con efectos iniciales del 16 de Marzo de 1992, fijándose la cuantía conforme a la interpretación que la Entidad Gestora atribuyó al Apartado 4, letra D del Anexo VI del Reglamento Comunitario 1408/71, agregado por el Reglamento 1248/92 de 30 de Abril. Con fecha 30 de Mayo de 2000 solicitó el pensionista revisión de la cuantía de su prestación, con base en la interpretación que esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido haciendo de la aludida normativa, en el sentido de calcular en determinados casos la base reguladora conforme a los Convenios bilaterales existentes entre España y los países comunitarios, en el presente caso concretamente el Convenio Hispano-Alemán, ya que en Alemania había prestado el pensionista parte de sus servicios. La revisión de la pensión le fue, efectivamente, reconocida, pero los efectos iniciales de la nueva prestación se señalaron en los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, con apoyo en que en el cálculo de la pensión originaria no se había padecido error, sino que la nueva cuantía obedecía a una interpretación jurisprudencial de la normativa, interpretación ésta que no existía en el primer momento. Este criterio fue acogido por el Juzgado que en la instancia conoció de la demanda, y también en trámite de suplicación por la Sentencia impugnada, de la que anteriormente ha quedado hecha reseña.

Como resolución de contraste ha elegido el pensionista ahora recurrente la Sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 11 de Octubre de 2001 (Recurso 1.115/00) que, en un supuesto en todo coincidente con el que ahora nos ocupa (si bien se trataba en el caso de una pensión de jubilación y no de incapacidad) resolvió -en el aspecto que aquí interesa- que los efectos iniciales de la revisión de la cuantía de la pensión debían retrotraerse al momento en que la pensión fue reconocida. Concurren, pues, entre ambas resoluciones todas las identidades requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y, pese a ello, también la divergencia en las soluciones adoptadas en cada caso, tal como exige el precepto para que aquéllas deban ser consideradas legalmente como contradictorias a los efectos de admisibilidad de este excepcional recurso, cosa que no han puesto en duda, ni la parte recurrida, ni tampoco el Ministerio Fiscal. Procede, por consiguiente, entrar en el tratamiento y decisión del fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por la Sentencia señalada como de contraste y las que en ella se citan (la de 25 de Marzo de 1993 y la de 23 de Enero de 1995). En la repetida Sentencia de contraste (F.J: 9º), interpretado los arts. 54.1 y 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 30 de Mayo de 1974, de contenido idéntico a los arts. 174 y 43.1 de la actualmente vigente, en relación con el art. 54.1 (43.1 de la hoy vigente), se decía que "el texto de la ley, en principio, es claro: los efectos económicos del reconocimiento de la pensión se retrotraen, en su caso, a un período máximo de tres meses a partir de la solicitud. El problema es si tal reconocimiento debe referirse siempre a la solicitud inicial de la que se deriva el reconocimiento de la pensión, o también debe extenderse al reconocimiento de aquellas otras solicitudes que se formulen con posterioridad con objeto de modificar la cuantía de la pensión ya reconocida, cualquiera que sea el tiempo en que las mismas se formulen". Y acaba llegando a la conclusión en el sentido de que los efectos de la revisión de la cuantía de una pensión (en aquel caso de jubilación) se retrotraen a la fecha inicial en la que se hubieren fijado los efectos de dicha pensión, sea cual fuere el tiempo transcurrido entre el efecto inicial de la pensión propiamente dicha y la fecha en que la revisión de su cuantía se solicite.

La doctrina de la Sentencia que comentamos resulta perfectamente aplicable a la pensión que aquí nos ocupa (incapacidad permanente absoluta), porque el art. 43.1 de la vigente LGSS, Texto Refundido de 20 de Junio de 1994, que el recurrente cita también como infringido, dispone que "el derecho al reconocimiento a las prestaciones [ en general] prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley, y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud", esto es, la retroacción de los aludidos tres meses únicamente afecta a los efectos del reconocimiento de la prestación como tal, pero una vez que ésta ha sido reconocida, ya no existe norma alguna que limite temporalmente los efectos de la revisión de su cuantía.

TERCERO

En cualquier caso, no fué la anteriormente aludida la única causa en la que la Sentencia recurrida se basó para fijar los efectos de la revisión en la fecha en que lo hizo, sino que buscó también apoyo en que la causa de la procedencia de la tan repetida revisión no se encontraba -en opinión de la Sala de suplicación- en ningún error de la Entidad Gestora, razonando dicha resolución al respecto que era "obvio que cuando el INSS reconoció al actor la prestación, lo hizo de conformidad a la normativa y jurisprudencia vigente en dicho tiempo, por lo que si posteriormente el Tribunal Supremo, en las sentencias que se citan en el motivo, cambió de criterio e interpretó que en el caso como el que nos ocupa debería regir el Convenio Hispano- Alemán, por ser norma más favorable que los Reglamentos Comunitarios, ello no lleva consigo el que pueda revisar el importe de la prestación legalmente concedida con efectos retroactivos, al no existir una norma que lo avale". En definitiva, en opinión de la Sala de suplicación, la doctrina jurisprudencial en la que la decisión de revisar la cuantía de la pensión encontró su basamento, no resultaba aplicable a prestaciones reconocidas con anterioridad a la emisión de dicha doctrina. Se trata, en esencia, de sostener que la doctrina jurisprudencial no puede ser aplicada a supuestos anteriores al momento en que dicha doctrina recayera.

Tal criterio no puede compartirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala. Baste hacer referencia, por todas, a nuestra Sentencia de 7 de Febrero de 2002 (Recurso 2129/01), en la que se planteaba un supuesto muy similar al presente, pues el INSS pretendía que se fijaran los efectos iniciales de la revisión de una pensión por incapacidad permanente en los tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud, en lugar de hacerlo en la misma fecha de efectos de la prestación originaria, y para ello la Entidad Gestora se apoyaba -lo mismo que ahora- en que la nueva cuantía de la pensión no se reconoció porque dicha Entidad hubiera padecido error alguno al fijar la pensión inicial, sino debido a que esta Sala aplicaba (a partir de la Sentencia de 7 de Febrero de 2000, votada por la totalidad de sus miembros) en determinados casos la doctrina conocida como del "paréntesis" en el cálculo de la base reguladora de las prestaciones por incapacidad permanente. Pues bien: en el segundo fundamento de nuestra reseñada Sentencia de 7 de Febrero de 2002 (Recurso 2129/01) se razona que « no puede desconocerse el error en la Entidad Gestora sobre la base de que fue una sentencia posterior que interpretara y aplicara el art. 140.2 de la LGSS de otra manera distinta a la que dicha Entidad lo venía aplicando, pues el hecho de que la sentencia fuera posterior no elimina el error inicial del INSS, si se tiene en cuenta que esta Sala en su función institucional de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico - art. 117.3 de la Constitución - lo que hizo en el año 2000 cuando interpretó de otra manera aquel precepto legal no fue decir otra cosa que lo que ya decía dicho precepto, sino traducir su auténtico contenido, puesto que los jueces, como muy acertadamente expresa el Ministerio Fiscal en su informe, no crean derecho nuevo sino que lo aplican, de forma que sus sentencias tienen por naturaleza la condición de declarativas y retroactivas, a diferencia de las leyes y el resto de normas que tienen, salvo que dispongan otra cosa, efectos solo prospectivos (no retroactivos) por su condición de fuentes de creación del derecho - arts. 1 y 2.3 del Código Civil -. Por lo tanto, el error de cálculo del INSS, derivado de una determinado interpretación de aquel art. 140.2 LGSS, se produjo en 1998 aunque sólo se descubriera a partir de la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2000 ».

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, quebrantándola. Consecuencia obligada de ello, conforme dispone el art. 226.2 de la LPL, es la procedencia de estimar el presente recurso, casando dicha resolución, y resolviendo conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en su día en suplicación, lo que comporta el deber de estimar también el recurso de esta última clase, para revocar la decisión de instancia, y fijar en el día 16 de Marzo de 1992 la fecha de efectos iniciales de la nueva cuantía de la pensión que nos ocupa. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución manda tener en cuenta el art. 233.1 del citado Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Juan Carlos contra la Sentencia dictada el día 22 de Julio de 2002 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 3039/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Julio de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número seis de Granada en el Proceso 898/00, que se siguió sobre prestación, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otra. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate que en su día se planteó en suplicación en el sentido de estimar asímismo el recurso de esta última clase que el actor interpuso contra la resolución de instancia. En consecuencia, revocamos ésta y, en su lugar, acordamos, con estimación de la demanda, fijar los efectos iniciales de la revisión de la pensión en el día 16 de Mayo de 1992. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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