ATS, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1060/2010 seguido a instancia de Dª Crescencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2012, se formalizó por la Letrada Dª Piedad Romero Ruiz en nombre y representación de Dª Crescencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 . Además, como regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Estos elementos son de muy difícil si no de imposible coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 2-2-2012 (rec. 2593/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de revocación de la resolución del INSS que declara la obligación de reintegro del importe percibido por el concepto de prestación de protección familiar.

La demandante es la madre del causante, nacido en 1976 y conviven en el mismo domicilio familiar. El causante sufre diversas patologías, que determinan que sea dependiente de una silla de ruedas y que precise la asistencia de una tercera persona para su aseo personal, vestirse, cambio de apósitos,..., estando declara afecto de un grado de minusvalía del 81%. La prestación por hijo a cargo le fue reconocida en el año 2001.

Ha quedado acreditado y no se discute que el causante percibió durante el periodo comprendido entre los años 2007 a 2010 por la prestación de sus servicios por cuenta ajena a tiempo parcial en el Ayuntamiento de Alhendin, cantidades superiores al porcentaje del Salario Mínimo Interprofesional establecido según el periodo correspondiente (75% ó 100%).

Lo debatido en suplicación, en primer término. es la realización de una interpretación analógica de la doctrina de este Tribunal Supremo relativa a la compatibilidad de la prestación de gran invalidez con la prestación del servicio por cuenta ajena. Lo que no es estimado por la Sala, la cual, tras indicar que existe doctrina relativa a la propia prestación, alude a la contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 26-1-2005 (rec. 893/2004 ), que reitera la doctrina de la sentencia de 19-11-2003 (rec. 4831/2002 ) -en la que el causante suscribe un contrato de trabajo de bajo rendimiento-, señalando que la misma no resulta de aplicación. Y concluye poniendo de relieve que el art. 181 LGSS no establece la compatibilidad de la prestación con determinadas retribuciones, sino el concepto mismo de hijo a cargo, y en este caso es claro que no se reúnen los requisitos que el artículo exige. En segundo lugar, en cuanto a la aplicación del límite doctrinal de reintegro de los tres meses anteriores a la resolución de que se trate en lugar del plazo previsto en el art. 45.3 LGSS , cita la sentencia de esta Sala de 22-12-2008 (rec. 508/2008 ), de acuerdo con la cual, se trata de un criterio superado, pues esta doctrina fue dejada sin efecto por la Ley 66/1997, toda vez que el enunciado del nuevo art. 45.3 de la LGSS , de un lado, afirma sin restricciones la regla general de prescripción de cuatro años (tras la Ley 55/1999), y, de otro, no sólo se omite cualquier mención expresa de la excepción de equidad, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción ha de aplicarse "con independencia de la causa que originó la percepción indebida", incluso cuando la misma se ha debido a "error imputable a la entidad gestora".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de dos motivos, coincidentes con lo discutido en suplicación.

El primer motivo tiene por objeto una interpretación flexible del art. 181 LPL , que permita el mantenimiento de la prestación por hijo a cargo que le fue reconocida, pese a la percepción por el causante de rentas superiores al porcentaje del Salario Mínimo Interprofesional legalmente previsto. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal Supremo de 19-11-2003 (rec. 4831/2002 ), misma a la que se ha referido la sentencia recurrida.

El actor tiene un hijo, nacido el NUM000 -1975, con un grado de minusvalía reconocido por sentencia del Juzgado de lo Social 66%, y declarado incapaz en virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia, convive con sus padres y tiene suscrito con un centro especial de empleo un contrato de aprendizaje, que se convirtió en contrato indefinido de bajo rendimiento a partir del 16- 10-2000, percibiendo un salario consistente en el 75% del Salario Mínimo Interprofesional.

El INSS por resolución de 12-2-2001, denegó la prestación por hijo a cargo en su modalidad contributiva por ser el hijo del solicitante trabajador por cuenta ajena en la fecha de efectos económicos. La sentencia de instancia estimó la demanda del actor y declaró su derecho a percibir la prestación familiar por hijo a cargo, en su modalidad contributiva, con efectos de 1-1- 2001. Dicha resolución fue confirmada en suplicación, desestimando también el Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSS.

La Sala aborda la aplicación del art. 180.a) LGSS , en el que no se especifica qué debe entenderse por hijo a cargo del beneficiario, concluyendo que en el caso analizado "el causante de la prestación suscribió un contrato a bajo rendimiento, que es aquel, como establece el art. 12 del Real Decreto que regula la relación especial en el que el minusválido, aún prestando servicios durante una jornada de trabajo normal lo hace con un rendimiento inferior al 25%, disminuyendo sus salarios que no pueden exceder de dicho porcentaje, dado sus condiciones personales por tener reconocida una minusvalía del 66%, contrato, que no le asegura unos ingresos que le permitan atender a su subsistencia, hay que estimar correcta la decisión de la sentencia recurrida cuando declara que el causante es hijo a cargo del beneficiario viviendo a sus expensas, pues unos ingresos que no superan el 75% del S.M.I. no se cubre el mínimo vital para su subsistencia".

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, porque, como se ha indicado, las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas. En concreto, la sentencia recurrida aplica el art. 181.a) LGSS en la redacción dada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre (con la modificación efectuada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre), mientras la sentencia de contraste aplica el art. 180.a) LGSS , precisamente en la redacción anterior a las modificaciones indicadas. Y la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social procede a la reordenación de la regulación de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, con tres objetivos básicos, según indica su Exposición de Motivos: clarificar la naturaleza de esta clase de prestaciones y, a su vez, sistematizar las normas legales aplicables incluyendo en un único cuerpo legal la regulación de todas las prestaciones familiares, evitando la actual dispersión. En lo que aquí se debate, introduce en el art. 181.1.a) LGSS la previsión relativa a la condición de hijo a cargo no contemplada con anterioridad, de acuerdo con la cual: "El causante no perderá la condición de hijo o menor acogido a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, siempre que continúe conviviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual (porcentaje elevado al 100% SMI por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social).

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, formulado con carácter subsidiario del anterior, tiene por objeto la aplicación del límite doctrinal de reintegro de los tres meses anteriores a la resolución de que se trate, en lugar del plazo previsto en el art. 45.3 LGSS . Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17- 12-2001 (rec. 1531/2000 ).

En tales autos, la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el INSS frente al beneficiario, en la que solicitaba el reintegro del período de 26-3-1998 a 31-1-2000, de la prestación de jubilación que en su día le reconoció. La sentencia de suplicación estima en parte el recurso del INSS, declarando que el actor debe restituir al INSS la prestación, si bien únicamente los tres últimos meses indebidamente percibidos.

Al trabajador se le reconoció una jubilación anticipada en el Régimen General, que no procedía, porque procedía la jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Agrarios (REA), y siendo anticipada, no podía reconocerse en el REA, por lo que la Sala no duda del carácter indebido del pago. En cuanto a lo aquí debatido, la sentencia indica las razones por las que considera que debe seguir aplicando la doctrina jurisprudencial anterior a la modificación introducida por la Ley 66/1997, indicando, en esencia, que no considera tan claro y diáfano que la nueva regla del art. 45 LGSS suponga la rígida interpretación de no aceptar ya en ningún caso la limitación a tres meses de la doctrina clásica del Tribunal Supremo, pues aunque dicho Tribunal ha resuelto que ya no jugará el plazo corto para el reintegro, esa nueva doctrina jurisprudencial tiene poco más de un año y el criterio es correcto sólo en general y no tiene que implicar necesariamente la abolición de la jurisprudencia consolidada.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana alegada de contraste, ha sido rectificada por numerosas sentencias de esta Sala, cuya nueva doctrina es coincidente con la que aplica la sentencia recurrida. Tales resoluciones sostienen que tras la modificación del art. 45.3 LGSS mediante la Ley 66/1997, ha quedado abrogada la precedente jurisprudencia sobre plazo excepcional para el reintegro de prestaciones indebidas. Y por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del RD 1637/1996, de 6 de octubre (adicionada por RD 2032/1998) las prestaciones indebidamente percibidas con posterioridad a 1-1-1998 se rigen ya por el texto del art. 45 LGSS , en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/1997 , en tanto que las anteriores percepciones se regulan por la precedente normativa, en la que cabe hacer aplicación limitativa -tres meses- por equidad, que no cabe hacer en el nuevo texto, incluso aunque la percepción indebida sea debida a «error imputable de la entidad gestora» [ SSTS 11-6-2001 -rcud 3614/00 -, 7-11-2001 -rcud 1533/01 -, 12-11-2002 -rcud 888/02 -, 2-1-2003 -rcud 1621/02 -, 25-2-2003 -rcud 798/02 -, 10-4-2003 -rcud 1315/02 -, 11-6-2003 -rcud 3025/02 -, 12-6-2002 -rcud 4227/02 -, 6-10-2003 -rcud 3589/02 -, 18-11-03 -rcud 4771/02 -, 17-9-2004 - rcud 3052/2003 , 7-11-05 -rcud 2215/04 -, y 22-12-2008 -rcud 508/08 -, entre otras muchas].

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de julio de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de julio de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pretendiendo la interpretación del concepto hijo a cargo de forma acorde con sus intereses, pero obviando la regulación aplicable al efecto que se ha indicado; y proponiendo, a propósito de la prescripción una diferente redacción para el precepto, cuya aplicación discute, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Piedad Romero Ruiz, en nombre y representación de Dª Crescencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 2593/2011 , interpuesto por Dª Crescencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 21 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1060/2010 seguido a instancia de Dª Crescencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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