STS, 18 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Noviembre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. András Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 594/02, interpuesto por Dª Ana María contra la sentencia dictada en 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia en los autos núm. 634/01 seguidos a instancia de la misma, sobre PRESTACION.

Es parte recurrida Dª Ana María , representada por el Letrado D. Rafael Guia Llobet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, contenía como hechos probados: "1º.- A la actora Ana María con DNI número NUM000 , le fue reconocida por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 30 de abril de 1.996 prestación temporal a favor de familiares de las reguladas en el art. 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social. La prestación le fue reconocida con carácter "temporal", aunque sin indicación de plazo de vencimiento. 2º.- La actora ha percibido en concepto de pensión a favor de familiares, subsidio temporal, las siguientes cantidades:

Periodo Importe mes Total

16-04-96 a 30-04-96 12.600 107.100

01-01-97 a 31-12-97 36.510 365.100

01-01-98 a 31-12-98 37.280 521.920

01-01-99 a 31-12-99 38.290 536.060

01-01-00 a 31-12-00 42.950 601.300

01-01-01 a 31-03-01 43.810 131.430

  1. - Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha (registro de salida) 18 de abril de 2.001 se acordó extinguir la pensión a favor de familiares, subsidio temporal a partir del 1 de Mayo de 1.997 y declarar indebidamente percibida por el periodo 1 de mayo de 1997 a 31 de Marzo de 2001 la cantidad de 2.155.810 pesetas. 4º.- Disconforme el actor interpuso reclamación previa el 14 de mayo de 2.001 que le fue desestimada por resolución de fecha (registro de salida) 24 de mayo de 2.001. 5º.- Agotada la vía previa, se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en solicitud de sentencia en la que se declare no ajustada a derecho la reclamación efectuada por la Seguridad Social, por tener el beneficiario buena fe, y existir un retraso injustificable. En la vista del juicio oral, se concretó la petición en el sentido de que se declare un palzo de retroacción de tres meses, aelgando buena fe de la beneficiaria y retraso de la Entidad gestora.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demada deducida por Ana María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la cantidad a reintegrar por la actora por la percepción indebida de la prestación/subsidio temporal asciende a un total de 1.817.710 pesetas por el periodo 1 de enero de 1.998 a 31 de diciembre de 1.999, declarando prescrita la cantidad correspondiente a 1997". Con fecha 28-12-01 se dictó Auto, en cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: Aclarar la sentencia a que se refiere el fundamento segundo de esta resolución y en los términos expresados en el mismo". Dicho fundamento segundo dice: "Que efectivamente la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2.001, adolece de error material, ya que en la misma se consignó erróneamente en su fundamento jurídico Primero "in fine" que "Procede, por lo expuesto, con estimación parcial de la demanda, fijar como cantidad a devolver la percibida indebidamente desde el 1 de enero de 1.998 al 31 de Diciembre de 1.999, por un total de 1.817.710 pesetas", debiendo haber figurado transcrito en su lugar que "Procede, por lo expuesto, con estimación parcial de la demanda, fijar como cantidad a devolver la percibida indebidamente desde el 1 de enero de 1.998 a 31 de Marzo de 2.001, por un total de 1.790.710 pesetas", asimismo, y como consecuencia de ello, en el Fallo quedó transcrito "que la cantidad a reintegrar por la actora por la percepción indebida de la prestación/subsidio temporal asciende a un total de 1.817.710 pesetas por el periodo de Enero de 1.998 a 31 de diciembre de 1.999, declarando prescrita la cantidad correspondiente a 1.997", debiendo habido quedar transcrito en su lugar "que la cantidad a reintegrar por la actora por la percepción indebida de la prestación/subsidio temporal asciende a un total de 1.790.710 pesetas por el periodo de 1 de Enero de 1.998 a 31 de Marzo de 2.001, declarando prescrita la cantidad correspondiente a 1.997.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana María , contra la sentencia de 13-12-2001, del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y estimando en parte la demanda, declaramos que el actor debe restituir al INSS únicamente los tres últimos meses indebidamente percibidos, condenando al demandado a pasar por esta declaración.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2001 (Rec. nº 1533/01); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 23 de diciembre de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción dela rt. 45.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social tras la modificación introducida en el mismo por el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de acuerdo con la interpretación dada por la sentencia que señalamos de contraste.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 1 de julio de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 6 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa -sustancialmente igual en la sentencia recurrida y en la contraria, siendo irrelevantes al efecto las diferencias que plantea la parte recurrida en cuanto las sentencias en comparación revelan la existencia de una identidad sustancial manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, cual exige el art. 217 L.P.L.- se limita a determinar el alcance del art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) según redacción dada en el art. 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, que, literalmente, dice: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora. Este precepto ha sido, también, modificado por el art. 24 de la Ley 55/1999 de 21 de diciembre, que ha reducido el período de prescripción de la referida obligación de reintegro de cinco a cuatro años, pero esta modificación no afecta al caso litigioso, dado que lo reclamado por prestación indebida alcanza al periodo de tiempo comprendido entre enero de 1994 y diciembre de 1998.

Concretamente el tema debatido consiste en determinar si el precepto, que entró en vigor el 1 de enero de 1998 de la citada Ley 66/1997 de medidas fiscales, administrativas y de orden social, ha dejado sin efecto determinados aspectos de la consolidada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la materia. Dicha doctrina jurisprudencial, conforme, entre otras, a la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2000, se puede resumir del modo siguiente: 1) la regla general sobre el alcance temporal del reintegro de prestaciones indebidas es la prescripción quinquenal, 2) la citada regla general admite por razones de equidad, dos tipos de excepciones, que se han concretado en la sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996; y 3) una de estas excepciones (la de más frecuente ocurrencia en la práctica jurisdiccional) es la reducción a tres meses del plazo de reclamación de la entidad gestora cuando en la percepción de las prestaciones indebidas ha habido buena fe inequívoca del beneficiario y en la reclamación del reintegro demora prolongada por parte de la entidad gestora.

  1. - El recurso plantea dos problemas que ha suscitado la citada alteración normativa, que, hacen referencia respectivamente a: 1º) determinar si el nuevo ordinal 3 del art. 45 LGSS supone la exclusión de la jurisprudencia que, aplicando criterios de equidad, concretó supuestos excepcionales, en los que se extendía el reintegro de lo indebido no al plazo quinquenal, sino al de tres meses del art. 43.1 y 2º caso afirmativo, decidir el momento en que la nueva norma se aplica, es decir, a qué percepciones indebidas del beneficiario alcanza desde una perspectiva temporal.

SEGUNDO

Estas dos interrogantes han sido resueltas, ya, por la doctrina unificada de esta Sala, a cuya doctrina habrá de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - Respecto al primer problema (STS 11 de junio y 7 de noviembre de 2001 y 26 de septiembre de 2002, 20 de enero y 25 de febrero de 2003) no se puede sostener que se haya mantener la doctrina inspirada en principios de equidad sobre excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral. Por el contrario y como cita la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2001: es preciso constatar que en el enunciado del [art. 45.3], de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse 'con independencia de la causa que originó la percepción indebida', incluso cuando la misma se ha debido a 'error imputable a la entidad gestora'. En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que 'las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita' (art. 3.2 del Código Civil).

  2. - En relación al segundo problema nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2001 ha afirmado que: en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 octubre, disposición final tercera (adicionada por el RD 2032/1998, de 25 septiembre), se dispone: "Fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de prestaciones indebidas. Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del art. 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1998. Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidos con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha; dicha resolución judicial añade que, dado que la Ley 66/97 "carece de indicaciones intertemporales, y que los actos jurídicos suelen regirse por la norma en que tiene lugar su producción (Código Civil, disposiciones transitorias 1ª y 2ª principalmente; LGSS 1974, disposición transitoria 1ª, ya incluida en la LSS 1966), parece que la solución más razonable no puede ser otra que la que el propio Reglamento de Recaudación explícita: devolución inexcusable de todo lo percibido desde primeros de 1998; y subsistencia de la doctrina de equidad para las percepciones cobradas hasta diciembre 1997."

TERCERO

Lo anteriormente expuesto conduce, a la estimación del recuso de casación para la unificación de doctrina entablado por el INSS; ello implica la casación y anulación de la sentencia recurrida y la decisión del debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso del Instituto, es decir, que la beneficiaria demandante habrá de reintegrar las percepciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses del año 1997; y todas las percibidas a partir de 1 de enero de 1998. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. András Trillo García, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 594/02, interpuesto por Dª Ana María contra la sentencia dictada en 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia en los autos núm. 634/01 seguidos a instancia de la misma, sobre PRESTACION. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación condenamos a la beneficiaria demandante a reintegrar, al citado Instituto, las percepciones indebidas correspondientes a los tres últimos meses del año 1997; y todas las percibidas a partir de 1 de enero de 1998. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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