STSJ Cataluña 3043/2005, 11 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2005:4417
Número de Recurso3495/2004
Número de Resolución3043/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYAD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

cl

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 11 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3043/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Silvia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 17 de diciembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 72/2003 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17de diciembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Silvia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien absuelvo de los pedimentos de la demanda ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que a la parte actora le fue reconocida pensión de viudedad por acuerdo de 18-9-1992, con fecha de efectos desde el día 1-6-1992, sobre una base reguladora de 63.113 ptas, con motivo del fallecimiento de su marido D. Miguel en fecha 22-5-1992, con quien contrajo matrimonio en fecha 5-31982, habiendo obtenido sentencia de separación el 7-12-1988 de divorcio el 14-'31990.

El Sr. Miguel con anterioridad había estado casado con la Sra. Dª Inés que había contraído matrimonio con el mismo el 2-1-92.

SEGUNDO

Que por sentencia de este Juzgado de fecha 12 de julio del año 2000, estimando la demanda interpuesta por el lNSS y TGSS frente a Da Silvia y Da Inés se declaró que la prestación de viudedad que corresponde a la Sra. Silvia es del 61,23% del total y la de la Sra. Inés del 38,77% restante, condenando ala Sra. Silvia a abonara la parte actora la cuantía de 1.036.598ptas y la Sra. Inés la cuantía de 1.872.995 ptas, ambas en concepto de prestaciones indebidas. Dicha sentencia fue confirmada por la 9-50;2001 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Inés.

TERCERO

. Que a instancias de la Dirección Provincial del INSS, mediante auto de este Juzgado de fecha 7-5-2002 se decretó la ejecución de la sentencia de fecha 12-7-2000 frente a la actora Dª Silvia por el importe de 6.230,08 (1.036.598ptas).

CUARTO

Que una vez firme la sentencia de este Juzgado, con efectos de 1-12-2001 por la Entidad Gestora se modificó la pensión en los términos contenidos en la resolución inicial y, mediante escrito de fecha 28-2-2002 se requirió a Da Silvia para que procediera al ingreso de 6.230,08 . (1.036,598ptas), percibidas indebidamente durante el periodo de 1-1-92 a 31- 10-98, así como las 608.326 ptas (3.656,11 .) que percibió indebidamente durante el periodo de 1- 11-98 a 30-11-2001.

Por acuerdo de 16-7-2002, del que la interesada acusa recibo el 17-7 -2002, se pone en conocimiento de la interesada acuerdo de iniciación del procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por el periodo de 1-11-98 a 30-11-2001 por valor de 3.656,11 .

Por resolución de 12-9-2002 se comunica a la interesada la finalización del procedimiento especial de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, en el que se resuelve descontar de la pensión de viudedad un total de 60,94 al mes durante 60 mensualidades, a fin de liquidar la deuda contraída con la Entidad Gestora.

QUINTO

Con fecha 30-10-2002 la interesada interpone reclamación previa manifestando su disconformidad con la resolución del procedimiento especial, alegando que no procede la reclamación de la cantidad de 3.656,11 puesto que no se hace referencia a ella en el fallo de la sentencia y que, además ha prescrito.

Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de diciembre de 2002".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y se impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Rechaza la sentencia de instancia la pretensión que por la actora se deduce en reclamación de "nulidad de la resolución dictada por el INSS ... en fecha 12.9.2002", que "resuelve aceptar la propuesta de reintegro de la deuda" a descontar "de la prestación de viudedad..." (sobre la base de que no había existido "ninguna resolución judicial que haya declarado el percibo indebido" de dicha cantidad); desfavorable pronunciamiento que aquélla recurre en suplicación para interesar -a través de su primer motivo de revisión fáctica- la inclusión de un particular acreditativo de no haber tenido "conocimiento hasta el 17 de enero de 2002" del contenido de la sentencia a que se refiere el hecho censurado -Hp 2º- (de 12 de julio de 2000). Motivo que no puede prosperar atendiendo a la irrelevancia litigiosa de una propuesta que no afecta a la reconocida "firmeza" de la citada resolución.

SEGUNDO

Según resulta del inalterado relato judicial de los hechos por Resolución del INSS de 18 de septiembre de 1992 le fue reconocida a la hoy recurrente una "pensión de viudedad...con ...efectos...desde el dia 1.6.92 sobre una base reguladora de 63.113 ptas., con motivo del fallecimiento de su marido (que con anterioridad "había estado casado con Sra. Inés" desde el 2 de enero de 1992) con quien contrajo matrimonio en fecha 5.3.1982; habiendo obtenido sentencia de separación el 7.12.1988 y de divorcio el 14.3.1990".

Por sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Tarragona de 12 de julio de 2000 (firme al ser confirmada por la de la Sala de 9 de mayo de 2001) "se declaró que la prestación de viudedad que corresponde" a la actora "es del 61,23% del total y la de la Sra. Inés del 38,77 restante"; condenándose a ambas a satisfacer -en concepto de prestaciones indebidamente percibidas por el período comprendido entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de octubre de 1998- las cantidades de 1.036,598 y 1.872,995 euros respectivamente.

Recibida la certificación de lo resuelto por este Tribunal Superior (el 5 de noviembre de 2001 -f.23-), el 17 de enero de 2002 se hace entrega a la hoy recurrente de las sentencias recaídas (f. 22), a quien la Entidad Gestora -el 22 de febrero de 2002 y con efectos del 1 de diciembre de 2001- requiere para que proceda "al ingreso de...1.036,598 euros percibidas indebidamente durante el período de 1.1.92 a 31.10.98 (que es objeto de la ejecución acordada "mediante auto de 7 de mayo de 2002" -Hp3-), así como las 608.326 ptas. que percibió indebidamente durante el período de 1.11.98 a 30.11.2001". El 17 de julio de 2002 se le notifica el Acuerdo del dia anterior por el que se inicia el "procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas...". Procedimiento que concluye por resolución de 12 de septiembre de 2002 en la que se resuelve "descontar de la pensión de viudedad un total de 60,96 euros/mes durante 60 mensualidades...".

TERCERO

Tras rechazar una "extemporánea" excepción de prescripción que "ya fue resuelta en la sentencia de 12.7.2000" (Fj segundo) y destacar la ineficaz invocación de la sentencia aportada en diligencia para mejor proveer (al no haberse discutido en la misma "el porcentaje" atribuible a cada uno de los cónyuges supérstites; "cuestión examinada en los autos 861/98) -Fj tercero-, sostiene el Juzgador a quo que, respecto a su determinación, "existe el instituto de la cosa juzgada" al haberse fijado por sentencia de 12 de julio de 2000, con "la posibilidad posterior (del) correspondiente...

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