STS, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 4037/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia, en autos nº 169/06, seguidos por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Dª Milagros, sobre Reintegro de Prestaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Serafin (hermano de la demandada, fallecida, representado por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimo la demanda formulada por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra Milagros, condenando a esta última al reintegro a la Entidad Gestora de la cantidad de 6.793,43 € indebidamente percibida por el periodo de 1.10.03 al 31.3.05 en concepto de prestación a favor de familiares".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. La demandada Milagros, con DNI nº NUM000, solicitó en fecha 3-12-03, el reconocimiento de pensión de Orfandad con ocasión del fallecimiento de su madre, hecho ocurrido el 28.9.03. Por resolución de fecha 10.2.04 le fue reconocida la referida pensión con los siguientes parámetros:

- Fecha de efectos.................. 1.10.03

- Porcentaje.............................. 72 %

- Base reguladora.................... 372,93 €

- Pensión inicial......................... 268,51 €

- Revalorizaciones.................... 67,94 €

- Mínimos.................................... 94,16 €

- Importe líquido de la pensión. 430,61 €

  1. En base al mismo hecho causante, la demandada había presentado con fecha 28.11.03 solicitud de reconocimiento de prestación a favor de familiares. Por resolución de fecha 20.2.04 le fue reconocida la referida pensión con los siguientes parámetros:

    - Fecha de efectos.................. 1.10.03

    - Porcentaje.............................. 72 %

    - Base reguladora.................... 372,93 €

    - Pensión inicial......................... 268,51 €

    - Revalorizaciones.................... 67,94 €

    - Importe líquido de la pensión. 336,45 €

  2. Por la pensión a favor de familiares, la demandada ha percibido en el periodo 1.10.2003 al 31.3.2005 la cantidad de 6.793,43 €. 4. Por Resolución del INSS de fecha 25.4.05, se le comunica a la demandada la incompatibilidad de las prestaciones que venía percibiendo, dándole un plazo de 10 días para optar por una de ellas, todo ello bajo apercibimiento de que de no optar, se procedería a dar de baja la prestación a favor de familiares. Dicha resolución consta notificada a la demandada con fecha 13 de mayo de 2005. 5. Tras la incoación del correspondiente expediente de revisión de oficio por Resolución de 25.4.05 y evacuado el correspondiente trámite de audiencia, se dicta Resolución en fecha 6.7.05, por la que se anula la prestación a favor de familiares, se declara como percibida indebidamente la cuantía de 6.793,43 € por el periodo de 1.10.2003 al 31.3.2005. En dicha resolución acordó el INSS que la demandada debería cancelar la deuda mediante ingreso voluntario en la cuenta correspondiente, y que transcurrido el plazo de 30 días sin efectuarlo, se iniciaría el proceso para su amortización mediante descuentos mensuales en la Pensión de Orfandad de la que es titular la demandada, a razón de 122,60 euros, durante 56 plazos, excepto el último plazo cuya cuantía sería de 50,61 €".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandada ante la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Milagros, fallecida, habiendo sido llamados al proceso sus hermanos, D. Serafin y D. Victor Manuel, contra la sentencia de 22 de junio de 2006, del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, y con parcial revocación de la misma, condeno a la parte demandada a reintegrar el importe correspondiente a los tres últimos meses de prestación a favor de familiares percibidos. Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2001, recurso nº 1533/01.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2008, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más debe esta Sala pronunciarse sobre el alcance del art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción que de dicho precepto ordenó el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, conforme al cual, "la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora". Plazo de prescripción que la Ley 55/1999, de 21 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado, redujo a cuatro años.

Esa norma entró en vigor el día 1 de enero de 1998, y no contiene preceptos de derecho intertemporal, por lo que, reiteradamente se ha planteado ante esta Sala si tal norma dejó sin efecto la doctrina jurisprudencial anterior y si debe aplicarse a las situaciones anteriores a su vigencia y amparadas por aquella doctrina. Tema que ha sido resuelto, entre otras muchas, por las sentencias de 11 de junio 2001 (R. 3614/2000), 7 de noviembre de 2001 (R. 1533/2001), invocada de contradicción en el presente recurso, 24 de julio 2002 (R. 3553/2001), 12 de noviembre 2002 (R. 888/2002), 2 enero 2003 (R. 1621/2002), 25 de febrero 2003 (R. 798/2002), 10 de abril de 2003 (R. 1315/2002), 11 y 12 de junio de 2003 (R. 3025/2002 y 4227/2002), 6 de octubre de 2003 (R. 3589/2002), 18 de noviembre de 2003 (R. 4771/2002), 17 de septiembre de 2004 (R. 3052/2003), y 25 de octubre de 2003 (R. 5033/2003 ).

"Es conveniente recordar [como ya hizo la precitada STS 6/10/2003, R. 3589/2002 ] que nuestra doctrina, anterior a la reforma legal señalaba que el plazo normal de prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas era el de cinco años, y así se reconoció, entre otras, en las sentencias de 22 de mayo de 1986 y 12 de febrero de 1992. Pero esa regla general hubo de ser moderada, en aras de un principio de equidad. La Sentencia de Sala General de 24 septiembre 1996 (Recurso 4065/1995, declaraba la existencia de dos excepciones a tal principio: "La primera excepción, que ha sido la más inequívoca en su formulación, comprende los supuestos de percepción indebida sobrevenidos como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas, como en el caso de la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo en la función pública (sentencias de 17 de abril de 1991, 12 de febrero y 28 de mayo de 1992, 24 de mayo de 1993, entre otras). Pero también se ha aplicado una segunda excepción que pondera la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento. Esta excepción tiene en cuenta, por una parte, el principio de buena fe y, por otra, los perjuicios que como consecuencia del retraso pueden derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida, especialmente en los casos en que no puede acudirse al reintegro por deducción del importe de lo adeudado en las mensualidades sucesivas de pensión con la posibilidad de embargo y realización de bienes esenciales para el beneficiario"

"Esta doctrina [continúa la STS de 6/10/2003], a cuyo amparo la Sala de Suplicación ha resuelto en sentido adverso a la Entidad Gestora, fue dejada sin efecto por la Ley 66/1997. Como declaró nuestra sentencia de 14 de junio 2001 (Recurso 3614/2000 ), "los términos del nuevo art. 45.3 de la LGSS a través de los criterios de la interpretación jurídica, es preciso constatar que en el enunciado del mismo de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa de la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse "con independencia de la causa que originó la percepción indebida", incluso cuando la misma se ha debido a "error imputable a la entidad gestora". En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que "las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita".

SEGUNDO

En el caso que hoy resolvemos, la beneficiaria demandada solicitó y obtuvo dos pensiones, causadas ambas por el fallecimiento de su madre, acaecido el 28 de septiembre de 2003. Una de orfandad por importe inicial de 268,51 euros y otra a favor de familiares con el mismo importe inicial. Las dos pensiones tuvieron efectos económicos desde el 1 de octubre de 2003. Por la pensión a favor de familiares percibió 6.793,43 euros durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 31 de marzo de 2005, siéndole reclamada dicha suma, como percepción indebida, mediante resolución del INSS del 6 de julio de 2005. Con anterioridad, en resolución del 25 de abril de 2005, notificada el 13 de mayo siguiente, el INSS había iniciado expediente de revisión por incompatibilidad de las dos pensiones, dándole un plazo de 10 días para que optara por una de ellas. El expediente concluyó con la referida resolución de 6 de julio de 2005. Es indudable, y ambas circunstancias parecen estar fuera de discusión, que la Gestora tardó en detectar la incompatibilidad y que la beneficiaria actuó de buena fe porque no consta que ocultara dato alguno.

El INSS interpuso demanda reclamando los cobros indebidos, siendo estimada por sentencia del Juzgado de lo Social Número 4 de Valencia de 22 de junio de 2006, que condenó a la beneficiaria a reintegrar la cantidad de 6.793,43 euros, correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 31 de marzo de 2005 por la pensión a favor de familiares.

La beneficiaria interpuso recurso de suplicación que fue parcialmente estimado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en sentencia de 9 de noviembre de 2007 (R. 4037/2006 ), resolución que, en definitiva, aplicando la teoría de la buena fe y el criterio de proscripción del abuso de derecho, la condeno a reintegrar únicamente las sumas percibidas en los tres últimos meses.

El INSS, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para su viabilidad denuncia la infracción del artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, en vigor a partir del 1 de enero de 1998, y la vulneración de la disposición final tercera , introducida por el RD 2032/1998, del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 de octubre. Invoca como sentencia de contraste, según ya se adelantó, la Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2000 (R. 1533/2001 ). Resuelve esta resolución un supuesto -idéntico en lo sustancial al que hoy resolvemos- en el que el demandante venía percibiendo una pensión de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Minería del Carbón y, a su petición, fue convertida en pensión de jubilación, el 1 de octubre de 1981. En 1998 se detectó un error en las revalorizaciones efectuadas y, por resolución de diciembre de 1998, se acordó rebajar la cuantía de su pensión de 234.412 pesetas mensuales que venía percibiendo, a la de 216.639 pesetas, igualmente mensuales, reclamando el reintegro de la cantidad de 323.927 pesetas correspondientes a lo percibido en exceso en el período 1 de noviembre de 1993 a 31 de octubre de 1998. Esta Sala resolvió que el actor debía reintegrar al INSS las diferencias indebidamente percibidas, correspondientes a los tres últimos meses de 1997 y todas las posteriores a 1 de enero de 1998.

Aunque existe algunas diferencias, las dos resoluciones comparadas guardan identidad en lo esencial: se trata de la prescripción de cantidades adeudadas al INSS por percepción indebida. En ambos casos concurre la tardanza de la Gestora y la buena fe del beneficiario y aunque en la referencial también se reclamaban cantidades percibidas antes de la entrada en vigor de la Ley 66/1997, en los dos casos estaban en juego igualmente cantidades percibidas después, y es precisamente respecto a ellas donde se produce la contradicción, puesto que mientras la recurrida sigue limitando la obligación de devolución al último trimestre la de contraste adopta la solución contraria. Se cumple, pues, con el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Como ya hemos adelantado, la buena doctrina se halla en la sentencia invocada de contradicción, ratificada después, entre otras muchas, por las arriba mencionadas, a todo cuyo contenido, por ser ya pacífico y reiterado, hacemos desde aquí expresa remisión, sin que esta Sala comparta en absoluto la tesis de que la conducta de la Gestora entrañe en este caso ningún tipo de abuso de derecho. Ello supone que el presente recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, haya de ser estimado y casada y anulada la sentencia recurrida. Al resolver el debate de suplicación ha de ser tenida en cuenta la doctrina unificada y, siendo así que la sentencia de instancia estimó en su totalidad la demanda del INSS, ha de desestimarse el recurso de suplicación en su día interpuesto por la beneficiaria y declarar la firmeza de aquella resolución. Sin costas, al no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo social, en recurso de suplicación interpuesto contra sentencia de fecha de 22 de junio de 2006, del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Valencia, pleito sobre reintegro de prestaciones de seguridad social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y decidiendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos en su integridad el de tal clase interpuesto en su día por la beneficiaria demandada y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

84 sentencias
  • STSJ Cataluña 7549/2014, 13 de Noviembre de 2014
    • España
    • 13 Noviembre 2014
    ...de 2.011 (recurso 4499/2010 ), sintetiza la evolución de aquélla en el siguiente sentido: "Como recuerda y reitera la STS/IV 22-diciembre-2008 (rcud 508/2008 ), " Una vez más debe esta Sala pronunciarse sobre el alcance del art. 45.3 de la LGSS, según la redacción que de dicho precepto orde......
  • SAP Asturias 245/2016, 1 de Septiembre de 2016
    • España
    • 1 Septiembre 2016
    ...Por el contrario la jurisprudencia, tratándose de acciones fundadas en el art. 1.902 CC, exige la condición de perjudicado ( STS 22-12-08 (RJ 2.009, 162) en rec. 3.992/01 ), e incluso en el caso de acciones fundadas en el incumplimiento del contrato de obra, exige también el quebranto patri......
  • STSJ Galicia 3857/2014, 10 de Julio de 2014
    • España
    • 10 Julio 2014
    ...fe y a los perjuicios que podían derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida ( STS 22 diciembre 2008 (RJ 2008, 8259 ) -rcud 508/2008 -). Como decíamos en la STS 11 de junio 2001 (RJ 2002, 307) (Rcud. 3614/2000 ), "no sólo se omite cualq......
  • STSJ Cataluña 2860/2015, 30 de Abril de 2015
    • España
    • 30 Abril 2015
    ...perjuicios que podían derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida ( STS 22 diciembre 2008 -rcud 508/2008 -). Como decíamos en la STS 14 de junio 2001 (Rcud. 3614/2000 ), " no sólo se omite cualquier mención expresa de la excepción de eq......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR