STSJ Cataluña 7549/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:11584
Número de Recurso4202/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7549/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8045813

mm

Recurso de Suplicación: 4202/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7549/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Isabel frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 29 de enero de 2014 dictada en el procedimiento nº 976/2013 y siendo recurrido Servicio Publico de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por Doña Isabel, contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Doña Isabel, provista de DNI nº NUM000 solicitó el 25/01/2012, subsidio por desempleo que le fue reconocida por Resolución del SPEE de fecha 13/02/2012, por el periodo 26/01/2012 al 04/09/2012, con una base reguladora diaria de 17,75 # y sus prórrogas desde el 05/09/2012 a 04/03/2013 por Resolución de 06/09/2012 y desde el 05/03/2013 a 04/09/2013 por Resolución de 06/03/2013 -expediente administrativo folio 9, 21y 22.- 2.- En la solicitud del subsidio la actora hizo constar que percibía una prestación de incapacidad permanente total, que le fue reconocida por Resolución de la Dirección provincial del INSS de 08/08/2011, con efectos 05/08/2011 y base reguladora de 476,30# mensuales- expediente administrativo folios 14 a 17.-3.-Con fecha 28/03/2013 se comunicó a la actora la propuesta de revocación del subsidio por desempleo reconocido y por Resolución de 30/05/2013, la Entidad Gestora resolvió revocar la resolución de fecha 28/03/2013 y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 5.609,00 # por el periodo 26/01/2012 a 28/02/2013, por ser "la prestación por desempleo incompatible con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo, según art. 221.2 de la LGSS ".-expediente administrativo, folios 18-19.-4.- Interpuesta reclamación previa contra la misma, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 02/08/2013, quedando agotada la vía administrativa previa. En dicha Resolución se reitera que "desde el 05/08/2011 percibe una pensión de incapacidad permanente total que no compatibilizó con el trabajo que originó la prestación por desempleo (del 09/06/2009).En consecuencia, tampoco puede ser compatible con las prestaciones o subsidios por desempleo".-expediente administrativo.-5.- Para el caso de estimarse la demanda la base reguladroa consistiría en el 80% del IPREM, efectos 26/01/2012 y por un periodo de 720 días prorrogables.- hecho no controvertido.-"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de prestación por desempleo, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la impugnación de la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 30 de mayo de 2.013, por la que se acordó revocar el reconocimiento del subsidio por desempleo, y declarar la percepción indebida de prestaciones por importe de cinco mil seiscientos nueve euros (5.609 euros), por el período de 26 de enero de 2.012 a 28 de febrero de 2.013, por incompatibilidad de la prestación por desempleo con la de incapacidad permanente total que percibía la actora.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien con errónea cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), como primer motivo del recurso, se insta la revisión del hecho probado tercero del relato de la sentencia de instancia. Ahora bien, reproduciendo como texto de éste el que en realidad es parte del fundamento jurídico tercero de aquella resolución (y no coincidente, por tanto, con el ordinal cuya revisión se postula), y no proponiéndose redacción alternativa, ni invocándose documental o pericial de que se colija el error invocado, el motivo se encuentra abocado al fracaso.

Y ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

A los meros efectos dialécticos, tampoco del escrito del recurso -soslayando los defectos formales en la formulación del motivo- se colige el error que se pretende invocar, por cuanto la propia parte actora recurrente alude a que "efectivamente como reconoce la sentencia, la demandante percibía prestación de incapacidad permanente total y no debió reconocérsele el subsidio de desempleo", lo que supone una mera reiteración de la argumentación jurídica que fundamenta el sentido de la resolución recurrida. Si bien posteriormente se alude por la parte actora a que fue un error de la Administración que debió ser objeto de expreso reconocimiento en la sentencia, ello supone una argumentación o conclusión ajena a los hechos que pueden ser incorporados al relato fáctico, lo que nuevamente conduce a la desestimación de la pretensión...

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