STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:5742
Número de Recurso3052/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL CEA AYALA en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1174/2002, formulado contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Once de Valencia, en autos nº 692/2001, seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Felipe Y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA sobre REVISIÓN CUANTÍA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA y el Abogado D. JOSÉ MANUEL ZAMORA NOGUEIRA en nombre y representación de D. Felipe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social nº Once de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que por Resolución del INSS de 19-6-98 se reconoció al demandado pensión de jubilación del Régimen General derivado de su trabajo como practicante en el SVS, con efectos de 1-6-98 en cuantía de 207.286 pts. para el año 1999 y 207.286 para el año 1999 (sic). Que en solicitud hizo constar que había también interesado pensión de clases pasivas del Estado. 2º) Que con efectos económicos de 1-7-98 se reconoció a Felipe pensión de jubilación con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, percibiendo en el año 1998 149.567 pts. y en el año 1999 152.259 pts. Que por la Unidad de Clases Pasivas del Ministerio de Economía y Hacienda se comunicó al INSS el 15 de Julio el reconocimiento de dicha pensión, a efectos de la aplicación de los límites legales. 3º) Que en fecha 10-7-00 por el INSS se inició procedimiento para la revisión de la pensión y el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas en el año 2000, reclamando en esta litis el reintegro de 1.328.453 pts. en concepto de exceso sobre el tope de concurrencia de pensiones para los años 1998 y 1999, según desglose que figura al hecho 6º de la demanda, que no se ha impugnado, y que se da por reproducido. 4º) Que el actor declaró a efectos de IRPF ambas pensiones durante los ejercicios mencionados."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que absolviendo al Ministerio de Economía y Hacienda y estimando en parte la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo condenar y condeno a Felipe a que abone al INSS la cantidad de 165.078 pts. (992,14 Euros) ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 3 de enero de 2002 en virtud de demanda formulada contra Felipe Y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Letrado D. ÁNGEL CEA AYALA en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 13 de mayo de 2003, en el que se denuncia infracción del artículos 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 37 de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, que entró en vigor a partir del 1 de enero de 1998 en relación con lo dispuesto en los artículos 3.2 y 1.6 del Código Civil, en relación con el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, disposición final tercera adicionada por el Real Decreto 2032/98, de 25 de septiembre, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala recientemente elaborada. Se alude como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Excma. Sala con fecha 7 de noviembre de 2001 ( R.C.U.D. núm. 1533/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA y el Abogado D. JOSÉ MANUEL ZAMORA NOGUEIRA en nombre y representación de D. Felipe, los días 19 de enero y 5 de abril de 2004, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador es beneficiario de una pensión de jubilación con cargo al Régimen General, con efectos iniciales del día 1 de junio de 1998, habiendo hecho constar en la solicitud que asimismo había interesado el reconocimiento de pensión de jubilación en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el cual fue notificado al Instituto Nacional de la Seguridad Social por el Ministerio de Economía y Hacienda el 15 de julio de 1998. El Instituto Nacional de la Seguridad Social promovió el 10 de septiembre de 2001 demanda para la revisión de la cuantía de la pensión, así como el reintegro de cantidades indebidamente percibidas, en el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, por importe de 1.328.453 pesetas. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, ya que si bien estimaba la pretensión relativa a la minoración de la cuantía de la pensión, condenaba a la devolución de lo percibido en los tres últimos meses y por importe de 165.078 pesetas. Recurrida la anterior resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al objeto de extender el reintegro de lo indebidamente percibido a la cuantía reclamada en la demanda, la sentencia dictada en suplicación el 15 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó el recurso.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en casación para la unificación de doctrina, frente a la sentencia de 15 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La recurrente ofrece como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2001 (R.C.U.D. núm. 1533/2001). Se trata de un pensionista de jubilación, al que, detectado error en las revalorizaciones se acuerda rebajar la cuantía de la prestación, revisar las revalorizaciones aplicadas y reclamar el reintegro de diferencias comprendidas entre el 1 de noviembre de 1993 y el 31 de octubre de 1998. La resolución administrativa fue impugnada por el beneficiario en vía jurisdiccional, recayendo en suplicación sentencia estimatoria en parte del recurso de suplicación interpuesto por el pensionista, en la que el reintegro quedaba limitado a los tres últimos meses. El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en casación para la unificación de doctrina y la sentencia referencial, estimando en parte el recurso, resuelve extender el reintegro de lo indebidamente percibido a los tres últimos meses del año 1997 y a la totalidad de las cantidades correspondientes a 1998.

Concurre entre ambas sentencias el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral dada la igualdad sustancial de supuestos fácticos origen de la reclamación, cobro de cantidades en concepto de pensión de jubilación, que al revisar la prestación resultan superiores a lo debido, discutiéndose el alcance del reintegro, limitado a los tres últimos meses, en tesis de los beneficiarios, y extensible a la totalidad del período no prescrito respecto a las cantidades percibidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

TERCERO

El recurso alega la infracción del artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, en vigor a partir del 1 de enero de 1998 en relación con lo dispuesto en los artículos 3.2 y 1.6 del Código Civil, en relación con el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. Real Decreto 1637/1995 de 6 de octubre, Disposición Final Tercera añadida por el Real Decreto 2032/1998 de 25 de septiembre, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, citando al respecto, las sentencias de 23 de julio de 2002, y las de 24 de julio de 2002, 24 de septiembre de 2002 y 27 de septiembre de 2002.

La censura jurídica así formulada deberá ser objeto de favorable acogida, conforme al reiterado criterio de esta Sala que se pone de manifiesto, entre otras, en la sentencia de contraste. Es de reiterar la doctrina que en ella se contiene, a propósito del significado real de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre y su aplicación en el tiempo, en su Fundamento de Derecho Tercero, cuyo tenor literal es el siguiente: " Es sabido que la LGSS 1994 (lo mismo que la anterior LGSS 1974, ambas textos refundidos), contiene el art. 45 sobre "reintegro de prestaciones indebidas": en el mismo se previene que "los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de seguridad social vendrán obligadas a reintegrar su importe". Como quiera que se omitía el plazo de exigencia o prescripción, la praxis optó por utilizar el plazo genérico de prescripción de débitos por cuotas a la seguridad social, que era el de cinco años, y que hoy refleja el art. 21 de la LGSS. Solución que chocaba con una vieja previsión contenida en el actual art. 43, según el cual, el derecho al reconocimiento de una prestación prescribe a los cinco años (salvo que ese derecho sea imprescriptible), lo cual se afirmaba sin perjuicio de que "los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud". Estas reglas propiciaron el sentimiento de que se trataba de diferente manera al beneficiario y al ente gestor. Los derechos de reintegro del ente gestor prescribían a los cinco años; mientras que los efectos de una solicitud de prestación sólo alcanzaban un máxime de tres meses de retroacción. Hubo jueces de trabajo que plantearon cuestión de inconstitucionalidad; pero el Tribunal Constitucional respondió que se carecía de un elemento de comparación, reflexión que, en nuestra estrecha concepción del problema, condicionaba sensiblemente la aplicación del principio de igualdad ante la ley, y en definitiva, el margen decisorio del Alto Tribunal.

Pero la diferencia de tratamiento era tan patente, que a la postre, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo concluyó que, si bien debía partirse del plazo genérico de prescripción de cinco años, había casos excepcionales, en que se era dable utilizar analógicamente el plazo reducido de tres meses ya aludido; en concreto, cuando concurría, de parte de beneficiario, una clara actitud de buena fe; y en el gestor, una visible tardanza en detectar y reclamar la percepción indebida.

Pues bien: en este estado de cosas incide la L. 66/1997, de 30 diciembre, cuyo art. 37 introduce un núm. 3 en el mencionado art. 45 de la LGSS, del siguiente tenor: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir al devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora". [Ha habido una modificación posterior, mediante el art. 24 de la L. 55/1999, de 21 diciembre, que ha reducido el periodo de prescripción de la referida obligación de reintegro, de cinco a cuatro años, pero ello es ajeno al presente pleito, por obvias razones temporales].

Dos problemas principales suscita la innovación legislativa: 1º) determinar si el añadido que se hace en el art. 45 LGSS equivale a excluir de manera plena la jurisprudencia que, aplicando criterios de equidad, concretó algunos supuestos de excepción, donde, en lugar de la prescripción quinquenal, regía de trimestral que analógicamente deriva del art. 43.- 2º) caso afirmativo, decidir el momento en que la nueva norma se aplica, es decir, a qué percepciones indebidas del beneficiario alcanza desde una perspectiva temporal.

  1. Al primer problema: significado real de la nueva norma legal. Esta concreta duda ha sido abordada y resuelta por nuestra sentencia de 14 junio 2001 (rec. 3614/2000). No se puede sostener, como hacía la sentencia de suplicación allí recurrida, que la doctrina inspirada en principios de equidad, sobre excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral, sigue intocada y en vigor. Por el contrario, y como se lee en el fundamento jurídico tercero del fallo de esta Sala, "es preciso constatar que en el enunciado del [art. 45.3], de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse 'con independencia de la causa que originó la percepción indebida', incluso cuando la misma se ha debido a 'error imputable a la entidad gestora'. En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que 'las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita' (art. 3.2 del Código Civil)".

  2. Al segundo problema: juego temporal de la L. 66/1997. Conviene, en este punto, dejar de lado la sentencia de esta Sala, recién aludida, porque contempla el caso en que se juzgaba una solicitud del devolución formulada por el INSS, sobre "reintegro de la suma de 1.659.135 pesetas, indebidamente percibidas en el periodo de 1.10.96 a 31.3.99". El Juzgado social de instancia concluyó que persistía la excepción de equidad, y que por tanto, el pensionista sólo habría de devolver los tres meses anteriores a la resolución del Instituto, de 4 mayo 1999; fallo que el correspondiente TSJ confirmó, al desestimar íntegramente los recursos de suplicación entablados por el INSS y la TGSS. El recurso casacional de estas Administraciones se oponía, parece, a esa genérica doctrina de que persistía la excepción de equidad; pero no se entraba a precisar el momento de entrada en vigor de la novísima legislación. Por lo que nuestra anterior sentencia, inspirada en principios de congruencia, no avanzó más en su reflexión. Cosa que sin embargo hay que hacer ahora, debido a que el Instituto, en sus alegatos, trae a colación el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 octubre, disposición final tercera (adicionada por el RD 2032/1998, de 25 septiembre), donde leemos: "Fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de prestaciones indebidas. Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del art. 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1998. Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidos con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha". [El aludido art. 45.2.párrafo primero, reformado, del Reglamento repite, en realidad, la norma introducida en el art. 45.3 de la LGSS por la L. 66/1997]. Dado que esta última Ley del 97 carece de indicaciones intertemporales, y que los actos jurídicos suelen regirse por la norma en que tiene lugar su producción (Código Civil, disposiciones transitorias 1ª y 2ª principalmente; LGSS 1974, disposición transitoria 1ª , ya incluida en la LSS 1966), parece que la solución más razonable no puede ser otra que la que el propio Reglamento de Recaudación explicita: devolución inexcusable de todo lo percibido desde primeros de 1998; y subsistencia de la doctrina de equidad para las percepciones cobradas hasta diciembre 1997."

CUARTO

Con la única precisión de que la Ley 55/1999 de 29 de diciembre ha reducido el plazo de cinco a cuatro años, si bien en este caso carece de relevancia, lo anterior conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, casando y anulando la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación con estimación del recurso de igual clase en la parte del mismo que no resultó estimado por aquélla, es decir, extendiendo la condena del beneficiario al reintegro de las cantidades percibidas con el límite de los cinco últimos años.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL CEA AYALA en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos en parte el mismo, extendiendo la condena del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas a los últimos cinco años.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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