SAP Barcelona 619/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2014:13632
Número de Recurso200/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución619/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 200/2013-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 702/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 619/2014

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 702/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MOIÀ representada por el procurador JUAN EMILIO CUBERO ROYO y defendida por el abogado Luis Castellano Escamilla, contra PROMOTORA ILLA 4, S.L. representada por el procurador JAUME ROMEU SORIANO y defendida por la abogada Mª. Carmen Martorell Jorba, contra Jaime y Mario representados por la procuradora Mª. LUISA LASARTE DIAZ y defendidos por el abogado Juan Olondriz Planell, y contra Remigio y Teodulfo representados por la procuradora Mª TERESA VIDAL FARRE y defendidos por el abogado Juan López Masoliver. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiocho de septiembre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

F A L L O

Que desestimando la demanda formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE MOIÀ (BARCELONA), contra "PROMOTORA ILLA 4, S.L., contra D. Jaime y D. Mario, y contra D. Remigio y D. Teodulfo, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones accionadas en su contra. Todo ello con imposición a la actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Moià mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2014.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza la Comunidad de Propietarios del conjunto inmobiliario integrado por las ocho viviendas situadas en los números NUM000 -NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Moiá insistiendo en la responsabilidad solidaria de los demandados, en sus respectivas condiciones de promotora y contratista principal (Illa 4 SL), arquitectos ( Jaime y Mario ) y aparejadores ( Remigio y Teodulfo ), por razón del coste de reparación de los vicios constructivos que presentan elementos comunes y privativos del complejo.

Con remisión al informe emitido a instancia de los Sres. Jaime y Mario por el perito D. Dimas y, reduciendo los inicialmente reclamados 33.705'10 euros, cifra en esta alzada la recurrente el postulado coste de la reparación en 30.578'52 euros.

Admitiendo la realidad de los denunciados defectos constructivos, incurriendo en evidentes errores de concepto y obviando el análisis de la acción de responsabilidad contractual que acumuladamente ejercitó la actora frente a la promotora-vendedora, apreció la juez a quo la excepción de prescripción/caducidad por el transcurso de unos plazos superiores a los que contemplan los artículos 17 y 18-1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en lo sucesivo, LOE), plazos que se computan en la sentencia apelada desde la fecha del certificado final de la obra (14 de mayo de 2007) hasta la de interposición de la demanda (11 de mayo de 2011).

SEGUNDO

En respuesta a la primera de las alegaciones que esgrimen Promotora Illa 4 SL y los Sres. Remigio y Teodulfo al oponerse al recurso de contrario formulado, conviene ante todo aclarar que incurren los expresados codemandados en un error no por frecuente menos lamentable. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunden "instancia" con "primera instancia".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia.

En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 ).

TERCERO

Para decidir la controversia se hace preciso sentar dos premisas básicas:

-La responsabilidad legal aquí debatida viene condicionada a una doble limitación temporal: (i) que los defectos se manifiesten en los plazos de garantía detallados en el artículo 17 LOE desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas (diez, tres y un año) y, (ii) que la acción se ejercite en los dos años siguientes a la manifestación de los daños ( artículo 18), siendo este último el único plazo de prescripción que prevé la LOE .

-No pueden terceros ajenos discutir la legitimación del presidente para ejercitar en nombre y en interés de la comunidad como tal y de todos sus miembros una acción como la que nos ocupa, referida no sólo a daños manifestados en elementos comunes sino también a los producidos en las viviendas integradas en el complejo inmobiliario, daños todos ellos que en este caso y, en su mayoría, tienen idéntica causa. Así lo tiene declarado la reiterada jurisprudencia que resume la STS de 24 de octubre de 2013 ( SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988, 20 de abril y 24 de septiembre de 1991, 8 de julio de 2003, 18 de julio de 2007, 30 de abril de 2008, 16 de marzo de 2011 y 23 de abril de 2013 ), debiendo remarcarse que previamente a la interposición de la presente demanda fue facultado de forma expresa el presidente de la comunidad actora en unos términos que no pueden inducir a confusión alguna (v. acta de la junta celebrada en fecha 25 de marzo de 2011 unida a los folios 11 y 12).

CUARTO

Partiendo de las precedentes premisas, se hace necesario detallar a continuación los vicios constructivos que, a tenor de los informes aportados a los autos y, más en concreto, el emitido por el perito Sr. Dimas al que se remite la recurrente, presenta el complejo inmobiliario de autos:

1/ Deficiente impermeabilización de las zonas o elementos comunes exteriores (cubiertas ajardinadas y terrazas, jardineras, resaltes, peldañeado, etc.) que provoca filtraciones de agua de lluvia en las plantas bajas de las viviendas y, sobre todo, en el garaje.

2/ Incorrecta ejecución del sellado perimetral de balconeras, puertas de entrada y ventanas, causante también de filtraciones en los techos de las viviendas.

3/ Otros defectos: ausencia de imprimación y aplicación de una sola capa de pintura en las barandillas; colocación de alicatados sobre revestimientos -de yeso- inapropiados; incorrecta ejecución del pavimentado de terrazas; fisuras y desajustes de la instalación eléctrica.

Los derivados de las causas relacionadas en los apartados 1/ y 2/ constituyen sin duda (así se afirma incluso en la sentencia apelada) vicios de ejecución material que, en cuanto causan humedades en zonas comunes y elementos privativos (se hallan afectadas seis de las ocho viviendas de la promoción), han de incardinarse entre aquellos de carácter funcional que impiden "un uso satisfactorio del edificio" a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c/4 de la LOE, precepto al que se...

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