STS 940/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:7123
Número de Recurso1541/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución940/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Raúl, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la Sentencia dictada, el día 16 de noviembre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Gijón. Es parte recurrida el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Gijón, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Raúl, contra la entidad Banco Español de Crédito S.A., la entidad Estructuras Centro Asturiana S. A. la entidad Contratas la Costa S.L. y d. Valentín. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la cual, estimando la demanda: a) Se condene al Banco Español de Crédito S.A. a reintegrar al demandante la suma de 2.127.081 Pts, percibida sobre el máximo a que se extendía la garantía prestada..- b) Además de lo anterior, se condene solidariamente al Banco Español de Crédito S.A., Contratas la Costa S.L., Estructuras Centro Asturiana S.L. y a Don Valentín, a pagar al demandante la cantidad que judicialmente se determine por diferencia entre el máximo prestado como garantía, de 10.792.822 pesetas, y el verdadero saldo de la cuenta de ESTRUCTURAS CENTRO ASTURIANA S. L. a la fecha en que se practicó el requerimiento a la entidad bancaria dejando sin efecto la prenda constituída por el demandante, una vez anulados los apuntes correspondientes a las operaciones realizadas en fraude de la garantía prestada por el demandante..- c) Y, se condene solidariamente al Banco Español de Crédito S.A., Contratas la Costa S.L., Estructuras Centro Asturiana S.L. y a Don Valentín, a indemnizar al demandante los perjuicios irrogados, a cuantificar en fase de ejecución de Sentencia, sobre la base del interés legal del dinero calculado sobre la suma que se determine se haya detraído indebidamente de la cuenta pignorada por mi representado, y desde la fecha en que le fue detraída de la cuenta, 28 de marzo de 1.995, hasta la en que se le reintegre..- d) Se impongan las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados. La representación del Banco Español de Crédito, S. A., planteó dentro del plazo establecido, cuestión de incompetencia por declinatoria, la que fue desestimada por auto de fecha 14 de mayo de 1.997. Seguidamente el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación del Banco Español de Crédito, S.A., contestó la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando: "...se sirva dictar en su día sentencia desestimando y absolviendo libremente a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas".

Los demandados Estructuras Centro Asturiana S.A., Contratas La Costa S.L. y D. Valentín, no se personaron en los autos, por lo que por resolución de fecha 9 de septiembre de 1.997, fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 21 de ENERO DE 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti, en nombre y representación de D. Raúl, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, SOCIEDAD ANONIMA, representada por el Procurador de los Tribunales d. Juan Ramón Suárez García, entidad ESTRUCTURAS CENTRO ASTURIANA, SOCIEDAD LIMITADA, ENTIDAD CONTRATAS LA COSTA, SOCIEDAD LIMITADA, y D. Valentín, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Raúl. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia, con fecha 16 de noviembre de 1.998, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de GIJÓN en autos de Juicio de Menor Cuantía 174/97, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte Apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

D. Raúl, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación por inaplicación y/o aplicación incorrecta de los artículos 1.281, 1.285 y 1.288 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación por inaplicación, de los artículos 1.283 del Código Civil y 57 del Código de Comercio.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de noviembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de intereses a que se refiere el recurso surgió, entre pignorante (D. Raúl), demandante y, ahora, recurrente, y la acreedora (Banco Español de Crédito, S.A.), demandada, del funcionamiento de un contrato de prenda irregular, constituida en garantía de las deudas de una tercera persona (Estructuras Centro Asturiana, S.L.), igualmente llamada al proceso.

El recurso, interpuesto contra la sentencia que mantuvo la desestimación de la demanda decidida en la primera instancia, plantea dos cuestiones, que han sido reproducidas mediante los dos motivos de que aquel se compone: una, de interpretación del contrato de garantía mobiliaria, referida a la identificación de los bienes pignorados; y, otra, de valoración de la prueba practicada en el proceso sobre la identificación de la deuda garantizada.

Ambas cuestiones ya fueron planteadas en el escrito de demanda. El actor y pignorante alegó en él, por un lado, que del saldo de una cuenta bancaria (veinticinco millones de pesetas) había pignorado sólo una parte (diez millones setecientas noventa y dos mil ochocientas veintidós pesetas), con expresa declaración, aceptada por la otra contratante, de que el resto (quince millones de pesetas) no quedaba gravado, razón por la que la acreedora, al satisfacer su crédito no sólo contra la suma dada en prenda, sino también contra los intereses producidos por ella (dos millones ciento veintisiete mil ochenta y una pesetas), había infringido la reglamentación negocial y venía obligada a restituir la cantidad indebidamente percibida.

También alegó que su hermano (D. Valentín), igualmente demandado y administrador de la deudora principal y de una segunda sociedad (Contratas La Costa, S.L.), se había puesto de acuerdo con los empleados de la acreedora para incrementar el importe de la deuda garantizada, con descubiertos producidos en la cuenta de aquella otra, así mismo demandada.

Las dos cuestiones merecieron del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial la misma respuesta: los intereses de la suma dada en prenda (esto es, los producidos por los diez millones setecientas noventa y dos mil ochocientas veintidós pesetas) habían quedado pignorados por acuerdo de acreedora y pignorante; y, aunque se hubieran producido transferencias consentidas, en los dos sentidos, entre las cuentas de las sociedades administradas por el hermano del demandante, no se había probado en el proceso que la prenda hubiera sido aplicada al pago de deudas distintas de las garantizadas, según el contrato.

SEGUNDO

El primero de los motivos de su recurso lleva a D. Raúl a denunciar la infracción de los artículos 1.281, 1.284, 1.285 y 1.288 del Código Civil.

Afirma que la interpretación dada a la regla contractual sobre la suma pignorada resultaba contraria a dichas normas, pues aquella había quedado expresa y claramente limitada a diez millones setecientas noventa y dos mil ochocientas veintidós pesetas, sin incluir intereses.

La Audiencia Provincial declaró, al respecto, tras interpretar la regla negocial contenida al final de la cláusula primera del contrato de prenda, que pignorante y acreedora habían convenido que la garantía tuviera por objeto una parte de la suma depositada y, además, los intereses producidos por ella (no los generados por la parte que quedó sin gravar).

El motivo no puede alcanzar éxito. En primer término porque el recurrente no indica si la norma violentada es la que contiene el apartado primero del artículo 1.281 o el segundo y las demás por él señaladas, lo que era necesario hacer ya que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2.004, las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no entran en juego las restantes reglas contenidas en el mismo artículo y en los siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

Y, en segundo lugar, porque la fijación del sentido jurídicamente relevante de las reglas contractuales corresponde a la soberanía de los Tribunales de la instancia, de modo que el resultado de su labor hermenéutica ha de permanecer incólume en casación mientras no se demuestre que contraviene alguna de las normas que disciplinan la interpretación (sentencias de 30 de marzo de 2.000, 8 de julio, 28 de noviembre, 2 de diciembre de 2.003, 23 de enero y 2 de junio de 2.004, 13, 18, 20, 23 y 27 de mayo, 1 y 10 de junio de 2.005), lo que no acontece en este caso, dado que la literalidad de la cláusula negocial en que basó su conclusión el Tribunal de apelación y la licitud del pacto de pignoración de intereses, justifican cumplidamente la interpretación impugnada.

En efecto, los contratantes convinieron (cláusula primera del contrato) que la prenda tendría por objeto sólo una parte del saldo de la cuenta bancaria, quedando libre el resto. Pero también pactaron literalmente (misma cláusula in fine) que se extenderá a las cantidades que por intereses o por cualquier otro concepto haya de percibir D. Raúl...

No puede, por lo tanto, afirmarse que violente la regla del artículo 1.281, apartado primero del Código Civil (ni ninguna de las contenidas en los demás preceptos citados), atribuir a la citada regla contractual el sentido que le dio la Audiencia Provincial, al declarar que la suma pignorada estaba constituida por el principal determinado y por los intereses producidos por el mismo.

Conclusión favorable a considerar gravados, ex voluntate, los intereses que se reafirma en su validez si se tiene en cuenta que la llamada compensación anticrética, esto es, la imputación de los frutos civiles de la cosa a los intereses de la deuda garantizada y, si procede, al capital, está expresamente admitida en el Código Civil para los casos en que la prenda produzca intereses (artículo 1.868), como lo estaba en el artículo 1.777 del Proyecto de 1.851 y, anteriormente, en el Código justinianeo (Codex IV.XXIV.I: ex pignore percepti fructus imputantur in debitum...), así como, hoy, en otras legislaciones españolas (artículo 471 de la Ley 1/1.973, de 1 de marzo, por la que se aprobó la Compilación del Derecho Civil formal de Navarra; artículo 2.1.b de la Ley catalana 22/1991, de 29 de noviembre, de Garantías Posesorias sobre Cosa Mueble).

TERCERO

En el motivo segundo denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1.283 del Código Civil y 57 del de Comercio. Plantea en él, de nuevo, cuestión sobre el sentido jurídicamente relevante de las reglas contractuales que, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora, pactaron pignorante y titular del crédito. Ahora, respecto de las obligaciones garantizadas.

Alega D. Raúl que la garantía se había hecho extensiva, finalmente, a saldos deudores de Contratas La Costa, S.L., pese a que no estaban garantizados con la prenda, mediante el expediente de incorporarlos a la cuenta en que se reflejaba contablemente la que si lo estaba.

Tampoco el motivo puede alcanzar éxito, dado que la cláusula primera del contrato, según la que las deudas garantizadas por la prenda eran las nacidas de las operaciones detalladas en el expositivo I, a nombre de Estructuras Centro Asturiana, S.L. (es decir, el descuento de papel comercial hasta un límite de veinticinco millones de pesetas) y, además, cualquiera otras operaciones bancarias que, hasta ahora o en el futuro, concierte con el Banco dicha Sociedad (cláusula primera), fue interpretada por la Audiencia Provincial correctamente, es decir, sin apartarse del sentido recto, propio y usual de los términos utilizados por los contratantes.

Propiamente, lo que la sentencia recurrida declaró es que el derecho que Banco Español de Crédito, S.A. satisfizo contra la suma pignorada se correspondía con la deuda garantizada según el contrato y esa conclusión no sólo es resultado de una labor hermenéutica correctamente efectuada, por las razones dichas, sino, también, de una valoración de la prueba practicada en el proceso al respecto, la cual no ha sido impugnada por vía adecuada (la de la denuncia del error de derecho o sobre el valor probatorio que alguna norma atribuya al medio de prueba de que se trate: sentencias de 29 de julio de 1.996 y 17 de abril de 1.998), por lo que debe quedar al margen del recurso de casación.

CUARTO

La desestimación del recurso trae como consecuencia la imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito por el constituido, al que se dará el destino procedente (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Raúl, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- RAFAEL RUÍZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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