ATS, 12 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2.007, en el procedimiento nº 965/07 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON Doroteo, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Doroteo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2.008 se formalizó por el Letrado Don José-Joaquín Domínguez García, en nombre y representación de DON Doroteo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de febrero de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, al demandado se le reconoció pensión de orfandad el 1 de octubre de 1993 . Por Resolución del INSS de 21 de abril de 1997 se le declaró en situación de incapacidad permanente total, sin que hasta el 23 de enero de 2007 efectuase opción por la pensión de incapacidad permanente, al ser ambas pensiones incompatibles. Ese mismo día, y a la vista de lo expuesto, se le comunicó al demandado que adeudaba la cantidad de 17.463,77 euros que se corresponden al importe indebidamente percibido desde 1 de febrero de 2003 a 31 de enero de 2007, en concepto de orfandad. Iniciado procedimiento de revisión, reclama el INSS y la TGSS las cantidades indebidamente percibidas correspondientes a los últimos cuatro años, habiendo sido estimada la demanda tanto en la instancia como en suplicación, al entender que debía aplicarse el art. 45 LGSS en su redacción dada por la Ley 55/99, de 29 de diciembre .

La sentencia invocada de contraste, STS de 12 de noviembre de 2002, R. 888/02, se refiere también a la aplicación del art. 45 LGSS en un procedimiento sobre reintegro de prestaciones indebidas, si bien en el mismo sólo se discutía si cabía reclamar unas cantidades percibidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 66/97. En concreto, al demandado se le reconoció pensión de orfandad el 23 de septiembre de 1996, que el INSS siguió abonando hasta enero de 2000, pese a que el beneficiario cumplió 18 años el 24 de agosto de 1996. La entidad gestora inició procedimiento de revisión de la prestación exigiendo el reintegro de 1.460.238 ptas, correspondientes al período septiembre de 1996 a enero de 2000. La sentencia de instancia estimó la demanda, y la sentencia de suplicación la confirmó. En casación para unificación de doctrina tan sólo se plantea la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 66/1997 en relación con las prestaciones percibidas antes de dicha fecha. La sentencia da por supuesto que, conforme a la STS de 11 de junio de 2001, no resulta de aplicación tras la entrada en vigor de la Ley 66/97 la jurisprudencia que había limitado en supuestos de buena fe y por razones de equidad el reintegro de prestaciones a los últimos tres meses. Ahora bien, lo discutido es si dicha jurisprudencia ha de continuarse aplicando a las cantidades reclamadas antes de la entrada en vigor de la Ley 66/97 . La sentencia entiende que dicha jurisprudencia continúa resultando de aplicación para las prestaciones percibidas con anterioridad a 1 de enero de 1998, por lo que, habiendo existido buena fe del perceptor de la prestación, limita la obligación de reintegro de las mismas a los tres meses antes de la entrada en vigor de la norma.

Pretende la parte recurrente la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al supuesto de la sentencia recurrida, sin tomar en consideración que en dicha sentencia se reclaman prestaciones correspondientes al período comprendido entre 1 de febrero de 2003 a 31 de enero de 2007, esto es, prestaciones percibidas en fechas muy posteriores a la entrada en vigor de la Ley 66/97. Siendo esto así, no cabe apreciar la contradicción requerida, puesto que las sentencias analizan supuestos de hecho y debates diferentes, refiriéndose la sentencia de contraste a la aplicación de cierta jurisprudencia vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 66/97 respecto de prestaciones percibidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, pese a que el reintegro se reclamase una vez vigente ya la mencionada Ley, frente a lo sucedido en la sentencia recurrida, en la que lo reclamado es un período de prestaciones muy posterior a la entrada en vigor de la Ley 66/97. Por otra parte, la propia sentencia de contraste reconoce que dicha jurisprudencia no puede aplicarse al reintegro de prestaciones percibidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 66/97, por lo que la doctrina de ambas sentencias no es contradictoria, sino coincidente.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824 /2004)].

Teniendo en cuenta lo ya dicho, la decisión de la sentencia recurrida es conforme a la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS 14 de junio de 2001, R. 3614/00, 17 de septiembre de 2004, R. 3052/03 y 7 de noviembre de 2005, R. 2215/04. En las mismas, se declara que art. 1966 del Código Civil sobre prescripción de obligaciones de pago de pensiones alimenticias y otras cantidades de devengo periódico. La propia jurisprudencia, acogiéndose a la ponderación de equidad prevista en el art. 3.2 del Código Civil, precisó en la citada sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996 determinados supuestos de excepción a la regla general, entre los que figura en lugar destacado el que atiende a la conducta del asegurado y de la entidad aseguradora en la percepción y reclamación de las cantidades indebidamente abonadas. A la vista de estos antecedentes normativos la incorporación del nuevo apartado 3 al art. 45 de la LGSS ha de ser interpretada como voluntad del legislador de colmar el vacío legal existente en la LGSS, asumiendo directamente la regulación de este importante aspecto del Derecho de la Seguridad Social.

Siendo ello así, y elucidados los términos del nuevo art. 45.3 de la LGSS a través de los criterios de la interpretación jurídica, es preciso constatar que en el enunciado del mismo de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal ; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa de la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse -con independencia de la causa que originó la percepción indebida-, incluso cuando la misma se ha debido a "error imputable a la entidad gestora". En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que "las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita" (art. 3.2 del Código Civil )>>. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción quinquenal fue reducido a cuatro años por la Ley 55/99, ha de apreciarse falta de contenido casacional, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en las sentencias citadas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José-Joaquín Domínguez García en nombre y representación de DON Doroteo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2.008, en el recurso de suplicación número 824/08, interpuesto por DON Doroteo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2.007, en el procedimiento nº 965/07 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON Doroteo, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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