STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2002:8817
Número de Recurso1617/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 13 de Noviembre de 2001, en el recurso de suplicación nº 695/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de Noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en los autos nº 323/99, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra Carmela, sobre reintegro de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de Noviembre de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, en los autos nº 323/99, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Carmela , sobre reintegro de prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmela contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1.999 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante y con parcial revocación de la misma, condenamos a Dª. Carmela a reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social el importe de los tres últimos meses percibidos de la prestación familiar por hijo a cargo. Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia "a quo"."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de Noviembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- A la actora por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17-8-95 le fue reconocida prestaciones familiares por hijo a cargo, al ser huérfana con una declaración de minusvalía del 85%, habiendo percibido las prestaciones citadas por el periodo de Febrero del 96 a Octubre del 99 en cuantía de 1.656.410 pesetas. ...2º.- La actora había contraído matrimonio el 26-3-60, es decir, con anterioridad al fallecimiento de su padre, acaecido el 22-12-76 y el de su madre el 8-12-97. ...3º.- En procedimiento 528/97 del Juzgado de lo Social nº 6 de esta población se reclama por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el reintegro de 240.000 pesetas, abonadas a la demandada como indebidamente percibidas, en el periodo de Julio del 95 a Enero del 96. En dicho procedimiento recayó sentencia absolutoria por apreciar como plazo prescrito el de tres meses, apreciarse buena en la beneficiaria y retraso excesivo por parte del ente gestor en el ejercicio del reintegro. Dicha sentencia es firme. ...4º.- Iniciado en Noviembre de 1.998 nuevo expediente de revisión de oficio de la prestación que viene percibiendo la demandada, ejercita el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acción en esta litis por la cual suplica se declare la nulidad de la resolución administrativa dictada el 17-8-95 y se condene a la demandada a reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas desde Febrero del 96 a Octubre del 99, cuyo importe asciende a 1.656.410 pesetas, y ello en base a considerar que se reconoció la prestación de protección familiar cuando la causante tenía estado civil de casada, sin darse por tanto la consideración por lo tanto de hija a cargo de sus padres fallecidos."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo Estimar y Estimo en parte la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Carmela y en su consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de la resolución administrativa del INSS de fecha 17-8-95. reconocedora de la asignación económica por hijo a cargo y en su consecuencia condeno a la demandada a reintegrar al organismo demandante las cantidades indebidamente percibidas por tal concepto por el periodo comprendido desde Enero de 1.998 a Octubre de 1.999."

TERCERO

El Procurador Sr. Pulgar Arroyo , mediante escrito de 21 de Marzo de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de Febrero de 2001. SEGUNDO.- Se alega la .infracción del nº 3 del art. 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo, de 20 de junio, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, en relación con la disposición final séptima de la referida Ley 66/97.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de Abril de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Diciembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que el recurso plantea, ya resuelta por la Sala en sentencias precedentes a la actual, versa sobre el alcance temporal de la prescripción respecto al reintegro de cantidades de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, una vez en vigor la modificación del art. 45 de la Ley de Seguridad Social llevada a cabo por la Ley 66/97 de 30 de diciembre, cuando la petición de reintegro se produce después de la vigencia de la mencionada reforma, y concurren las circunstancias de buena fe y demora injustificada de la Entidad Gestora en la reclamación, que esta Sala ha declarado suficientes para aplicar por analogía el art. 54.1 de la Ley de Seguridad Social. Así las dos sentencias comparadas, la recurrida y la de 2 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que el recurso cita y aporta como contradictoria con la recurrida, tienen supuestos de hecho análogos: beneficiarios que venian percibiendo prestaciones de la Seguridad Social desde antes del año 1998, y que en el año 1999, detectado error en el abono de tales prestaciones, la Entidad Gestora dictó resoluciones acordando reclamar las cantidades indebidamente percibidas y no prescritas, esto es, las percibidas en los cinco años precedentes a la resolución. Frente a esta identidad de hechos, pretensiones y fundamentos, las sentencias tienen fallos contradictorios, pues mientras la sentencia recurrida solo estima que han de reintegrarse las prestaciones percibidas en los 3 meses anteriores a la iniciación del expediente, la sentencia de referencia condena el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas a partir del 1 de enero de 1998, fecha de entrada en vigor de la modificación del art. 45 de la Ley de Seguridad Social por la Ley 66/97 de 30 de diciembre. Las sentencias comparadas son, pues, contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por lo que procede entrar a resolver el fondo del debate planteado.

SEGUNDO

Como se adelantó en el primer fundamento, la cuestión propuesta en el Recurso ha sido ya resuelta por la Sala en sentencias de 11 de junio de 2001 (Recurso 3614/2000), 28 de enero de 2002 (Recurso 1981/2001) y 24 de julio de 2002 (Recurso 3553/01). En estas sentencias se resuelve que a partir de la entrada en vigor de la modificación del art. 45.3 de la Ley de Seguridad Social, es decir del 1 de enero de 1998, la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas tiene como fecha incial esta, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción de 5 años o 4 años, según reforma del art. 24 de la Ley 55/1999 de 21 de diciembre, pues los claros e inequívocos términos en que se expresa el art. 45.3 a saber. " La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fué posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora", lo que excluye la posibilidad de mantener, y consiguientemente aplicar, la excepción jurisprudencial de equidad, puesto que a, tenor de lo establecido en el art. 3º.2 del Código Civil, "las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella -la equidad- cuando la ley expresamente lo permita".

Si los términos del art. 45.3 del reformado artículo de la Ley de Seguridad Social no admiten la interpretación jurisprudencial en que se apoya la sentencia impugnada, hay que determinar el momento en que prevalece la nueva norma, pues las cantidades indebidamente percibidas y reclamadas, se cobraron tanto antes de la vigencia de la ley como después de la misma. A este respecto es de señalar que la ley 66/1997 de 30 de diciembre no contiene precepto alguno que confiera efectos retroactivos a sus normas y que el Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/95 en su disposición adicional tercera , adicionada según lo dispuesto en el nº 48 del artículo único del Real Decreto 2032/98 de 25 de septiembre, establece bajo la rúbrica de "Fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de las pretensiones indebidas" que lo dispuesto en el párrafo primero del apartado segundo del art. 45 de este reglamento -precepto que reproduce el nº 3 del art. 45 de la Ley de Seguridad Social- será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1998, añadiendo "los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha ".

TERCERO

De lo expuesto en el fundamento precedente se concluye: a) que el nº 3º del art. 45 de la Ley de Seguridad Social es incompatible con la doctrina jurisprudencial precedente y por ello en todo caso la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas prescribe a los cinco años; b) que esta normativa entra en vigor el 1 de enero de 1998, tanto por carecer de efectos retroactivos como por disponerlo expresamente la disposición adicional tercera del Reglamento General de Recaudación; y c) que las cantidades percibidas indebidamente con anterioridad a 1 de enero de 1998, se rigen con respecto a la prescripción de la obligación de devolverlas por la legislación precedente y por tanto con arreglo a la doctrina de la Sala expuesta en la sentencia de 24 de septiembre de 1996. Doctrina que aplica indiscernidamente la sentencia recurrida, tanto a las cantidades percibidas con anterioridad a 1 de enero de 1998 como a las cobradas con posterioridad a dicha fecha, por lo que es claro que al extender la doctrina de la sentencia de 24 de septiembre de 1996 más allá del 1 de enero de 1998, quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, lo que conduce de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate que se planteó en suplicación (art. 226.2 de la LPL). Ello trae como consecuencia que procede desestimar el recurso de esta última clase que la beneficiaria planteó frente a la resolución de instancia, que, consiguientemente, deberá ser confirmada. Sin costas (art. 233.1 de la LPL), por gozar ambos litigantes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unficación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 13 de Noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 695/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Noviembre de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número siete de Alicante en el Proceso 323/99, que se siguió sobre reintegro de prestaciones a instancia del mencionado recurrente contra DOÑA Carmela. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en su día en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase que la demandada interpuso contra la Sentencia de instancia, por lo que confirmamos ésta. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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