SAP Valencia 461/2013, 28 de Octubre de 2013
Ponente | SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION |
ECLI | ES:APV:2013:4857 |
Número de Recurso | 255/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 461/2013 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
Rº 255/13
SENTENCIA Nº 000461/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
D. SALVADOR U. MARTINEZ CARRION
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. SALVADOR
U. MARTINEZ CARRION, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de MONCADA, con el nº 000167/2012, por PARQUE SANTA BARBARA SCP representado en esta alzada por la Procuradora Dª BELEN ALCON ESPINOSA y dirigido por el Letrado D. PABLO MARTI SANCHIS contra Dª Trinidad representada en esta alzada por la Procuradora Dª VIOLETA MERLO ROIG y dirigido por el Letrado
D.CESAR MARTINEZ CASMAYOR, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Trinidad .
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de MONCADA, en fecha 27-2-13, contiene el siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta porla Sociedad Civil Particular Parque Santa Bárbara contra doña Trinidad, y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.232,13 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición del procedimiento monitorio.Impongo a la demandada el pago de las costas procesales."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Trinidad, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Octubre de 2013.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
El objeto del presente proceso, juicio ordinario iniciado tras oponerse el deudor al requerimiento de pago que se le hizo en un procedimiento monitorio, lo constituye la pretensión de condena dineraria formulada por una sociedad civil que gestiona un complejo inmobiliario denominado Urbanización Parque Santa Bárbara, de Rocafort, contra los herederos y propietarios de una de las parcelas integradas en ese complejo; reclamación, según la demanda, por la parte proporcional correspondiente a los gastos por servicios y suministros que realiza la demandante a los propietarios de las parcelas, y que asciende a la cantidad de 6.232'13 euros. Precisar que si bien la reclamación inicial se formuló contra cuatro deudores, sólo una de ellos se opuso y la demanda de juicio ordinario se interpone únicamente contra ésta.
La demandada se opuso a esa reclamación alegando, en el escrito de oposición del procedimiento monitorio, que siendo cierto que ha incumplido con los pagos de los gastos de comunidad, ello "es debido a las discrepancias con los mismos por parte de mi cliente"; y en la contestación a la demanda del juicio ordinario, sin discutir su condición de copropietaria de la parcela integrada en la urbanización, alegando "la falta de notificación del acuerdo de liquidación de la deuda".
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada. Argumenta esta resolución que la deuda fue liquidada por acuerdo de la Junta general ordinaria de 6.6.11 y que el acuerdo fue notificado a la demandada, reconociendo ésta que también recibió el requerimiento de pago que le fue remitido por burofax.
Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.
Con carácter previo debemos examinar si concurre la causa de inadmisión alegada por la parte apelada, a saber, el incumplimiento del requisito del art. 449.4, LEC, relativo al derecho a recurrir en casos especiales.
Dispone el art. 449.4, LEC que "En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada". La cantidad a satisfacer o consignar, a tenor del precepto citado, es la del importe total de la condena, siendo insuficiente, a estos efectos, la consignación parcial.
El hecho de tener reconocido el recurrente el derecho de justicia gratuita no exime al recurrente de cumplir con el requisito exigido por el art. 449.4, LEC para recurrir en los procesos que la Comunidad de Propietarios reclama gastos comunes a un propietario, como es el presente. Si bien es cierto que el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, dispone que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos, no puede desconocerse que la finalidad de la exigencia del pago o consignación de esa cantidades adeudadas a la Comunidad es asegurar los intereses de la...
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