STS, 28 de Enero de 2002

PonenteSantiago Varela de la Escalera
ECLIES:TS:2000:9850
Número de Recurso1981/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional da la Seguridad Social, representado por el procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia de 23 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación 770/2000, que a su vez había sido formulado contra la sentencia de 31 de julio de 2000 del Juzgado de lo Social número 2 de dicha ciudad, recaída en autos 630/1999, sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, en virtud de demanda deducida por Don Iván contra el mencionado INSS.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil, en virtud de demanda interpuesta por D. Iván contra los anteriormente mencionados en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 31 de julio de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Con fecha 16-7-07 el organismo demandado inicia expediente de Revisión de Oficio de Actos declarativos de Derecho e relación con la prestación de invalidez provisional que la actora ha percibido.- Segundo. Por medio de resolución de fecha (sic) se declara indebidamente percibidas la prestación por protección familiar por el período comprendido entre 1-4-97 y el 1-9-99 al superar los ingresos netos obtenidos el límite establecido.- Tercero El importe de la pensión para el año 1998 ascendió a 55.920 pesetas.- Cuarto. El demandante fue contratado por la Dirección Provincial del INEM para trabajar a tiempo parcial, poniéndolo en conocimiento del INSS el día 19-3-1994.- Quinto Con fecha 6-7-95 vuelve a comunicar al INSS por medio de escrito que ha suscrito contrato a tiempo parcial con el Excmo. Ayuntamiento de S/C de Tenerife.- Sexto. Se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Iván , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar el derecho de la actora, a que la deuda reclamada se limite a los tres últimos meses, importe exigible por el organismo demandado, lo que lleva a realizar nueva liquidación determinando la nueva deuda".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 9 de noviembre de 1999. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 45.3. de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/1007. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de enero de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La cuestión litigiosa, planteada en este proceso, se limita a determinar el alcance temporal del instituto de la prescripción respecto del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, tras añadir, el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (de "Medidas fiscales, administrativas y de orden social" y que entró en vigor, según su disposición final séptima , el 1 de enero de 1998) un apartado 3 al art. 45 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y, más en concreto, si dicho precepto ha dejado sin efecto, y, en su caso, con que extensión temporal, la doctrina jurisprudencial en esta materia o si, por el contrario, ésta ha de entenderse subsistente.

  1. Establece el citado apartado 3 del art. 45 que "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora". Aunque carece de relevancia, a los efectos de este litigio, debe señalarse que, el plazo prescriptivo de cinco años ha sido reducido a cuatro, por el art. 24 de la Ley 55/1999, de 21 de diciembre.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, al no contener ni el Texto Articulado I de la Ley se Seguridad Social, aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril, ni los Textos Refundidos de la Ley General de la Seguridad Social, aprobados por Decreto 2965/1974 y Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, precepto expreso alguno estableciendo el plazo de prescripción para exigir el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas (cuya materia es regulada en los apartados 1 y 2 del art. 56 de las normas legales primeramente citadas y en el art. 45 de la vigente, que se limita a reproducir el mismo texto que sus precedentes preceptos), declaró aplicable, por analogía con lo establecido en los arts. 54.1 de las citadas Leyes de Seguridad Social de 1966 y 1974 y 43.1 de la vigente, así como en el art. 1966 del Código Civil, el plazo de cinco años como plazo normal, o regla general, para el reintegro (sentencias de 12 y 13 de febrero, 18 de marzo, 22 de junio, 5 y 30 de octubre de 1992, 14 de mayo, 21 de julio, 17 de octubre y 10 de noviembre de 1994 y 6 de febrero de 1995 y más posteriores) coincidiendo, en esta regla, con la que también por vía interpretativa habían incorporado las diversas normas sobre recaudación -arts. 37.5 de la Orden de 23 de octubre de 1986, 37.1.5 de la Orden de 8 de abril de 1992 y 34 e) de la Orden de 22 de febrero de 1996-, pero admitiendo, con apoyo en los propios art. 54.1 y 43.1 en cuanto limitan los efectos temporales del reconocimiento del derecho a las prestaciones, la aplicación, con carácter excepcional y por razones de equidad, el plazo, o límite, de tres meses en aquellos supuestos en que concurran estas dos condiciones: la inequívoca buena fe del perceptor y la excesiva demora, por parte de la Entidad Gestora, en la regularización de la situación y reclamación de las prestaciones indebidamente cobradas (sentencia de 24 de septiembre de 1996, dictada en Sala General -que unifica la divergencia habida en la doctrina de la Sala al respecto y delimita los supuestos de aplicación del plazo de tres meses- seguida por las de 8, 11 y 24 de octubre, 22 de noviembre, 5, 11 20 y 23 de diciembre de 1996 y más posteriores).

SEGUNDO

1. La sentencia de 23 de febrero de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (recurso 770/00), contra la que el INSS interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, desestima el recurso de suplicación formulado por la misma Entidad Gestora y confirma la sentencia de instancia, que había estimado la demanda y declarado el derecho del actor a que la deuda reclamada por el INSS (como reintegro de la prestación por hijo a cargo, indebidamente percibida durante el período de 1 de abril de 1997 a 1 de septiembre de 1999), se limite a los tres últimos meses, como importe exigible por dicho organismo. Acoge con ello la sentencia de suplicación, compartiendo los argumentos de la de instancia y una vez apreciada la buena fe del beneficiario y el retraso injustificado de la Entidad Gestora, el criterio jurisprudencial antes señalado, por entender que en la determinación del alcance temporal de la devolución de prestaciones indebidas, no obstante la modificación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, han de ponderarse las conductas del asegurado y de la entidad gestora.

  1. Por el contrario, la sentencia de 9 de noviembre de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (recurso 449/99), invocada y aportada como de contraste por la parte recurrente, confirma la resolución judicial de instancia, desestimatoria de la demanda, en la que la actora instaba la nulidad de la resolución del INEM, de 9 de abril de 1999, que le reclamaba la devolución de 544.673 pesetas por percepción indebida del subsidio por desempleo durante el período de 1 a 30 de noviembre de 1998, fundamentando su decisión en considerar que el alcance temporal de la obligación del reintegro queda afectado por el nuevo marco normativo, representado por el art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, según la modificación establecida por la citada Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y, por tanto, el plazo, para exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas, incluidas las de desempleo, es el de cinco años, imponiéndose tal plazo sobre las consideraciones de diligencia y buena fe observadas por los beneficiarios del sistema y con independencia del posible error achacable a la propia gestora.

  2. Ha de apreciarse, a la vista de lo anteriormente expuesto, el requisito de contradicción que, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que obste a ello que en la sentencia recurrida y en la de contraste el reintegro se refiera a la prestaciones diferentes (por hijo a cargo, en una, y subsidio por desempleo, en la otra), pues, tanto en uno como en otro proceso, se suscita, como núcleo sustancial de la controversia, el alcance atribuible, en orden al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, al art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad, precepto que, como integrante de las "normas generales del sistema de la Seguridad Social", afecta a todas las prestaciones del mismo, que hayan sido consideradas como indebidamente percibidas.

TERCERO

1. Denuncia el recurso la infracción, por la sentencia impugnada, del citado art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, planteando como cuestión, según antes se ha dicho, la de determinar el alcance que, en orden al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, ha de atribuirse a la adición del número 3 del art. 45 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, y, más concretamente, si puede aplicarse el plazo excepcional de tres meses cuando, no obstante dicha modificación, existe buena fe en el beneficiario y retraso en la Entidad Gestora y, en caso positivo, con que efectos orden a su extensión temporal, o si, en todo caso, ha de aplicarse el plazo de cinco años con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluso en el supuesto de revisión por error imputable a la Entidad Gestora.

  1. El tema debatido, en lo que respecta a las prestaciones indebidamente percibidas a partir del 1 de enero de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 11 de junio de 2001 (recurso 3614/00), en el sentido en que lo hace la invocada de contraste, pues los claros e inequívocos términos en que se expresa el art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social reafirman sin restricciones, con la simple aplicación de los criterios a seguir en materia de interpretación de normas, la regla general de prescripción quinquenal, al no sólo omitir, como se razona en la mencionada sentencia de 11 de junio de 2001, cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por la jurisprudencia de la Sala, sino al cerrar el paso a la misma al establecer que el plazo de prescripción de cinco años ha de aplicarse "con independencia de la causa que originó la percepción indebida", incluso cuando la misma se ha debido a "error imputable a la entidad gestora", lo que excluye la posibilidad de mantener y, consiguientemente, aplicar la excepción jurisprudencial de equidad, puesto que, a tenor de lo establecido en el art. 3.2 del Código Civil, "las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella -la equidad- cuando la ley expresamente lo permita".

  2. Es pues evidente, que a las prestaciones indebidamente percibidas por el demandante a partir de 1 de enero de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 66/1998, de 30 de diciembre, en ningún caso es posible aplicar, la excepción de equidad de continua referencia y, en consecuencia, procede el reintegro de las mismas.

Ahora bien, en el presente caso, dicho reintegro lo extiende el INSS, en su resolución de 12 de abril de 1999, posteriormente confirmada por la que desestima la reclamación previa de 31 de mayo siguiente que es la impugnada en este proceso, desde el 1 de abril de 1997 al 1 de enero de 1999 (aunque en el motivo del recurso ahora objeto de examen se dice, en uno de sus párrafos, que tanto la resolución del INSS que impugna el demandante como el período de reintegro que se reclama son posteriores al 1 de enero de 1998), incluyendo, por ello, un período anterior al 1 de enero de 1998, es decir, un período precedente a la entrada en vigor la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, suscitándose, como cuestión, el alcance retroactivo o no de esta norma legal respecto a las prestaciones correspondientes a dicho período, cuando se haya apreciado, obvio es, la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para aplicar el excepcional plazo de tres meses, como sucede en el presente caso, por así haber sido apreciada por la sentencia de suplicación impugnada ratificando en este extremo la conclusión sentada por la resolución judicial de instancia.

Partiendo de tales premisas, la solución no puede ser otra que la aplicación del excepcional plazo, porque: a) no conteniendo la citada Ley 66/1997, de 30 de diciembre, precepto alguno que le confiera efectos retroactivos y habiendo nacido el derecho del INSS a la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas con precedencia a la entrada en vigor de la nueva norma, tal derecho ha de regirse, en lo que se refiere a las prestaciones precedentes al 1 de enero de 1998, por normativa anterior y, en consecuencia, aplicar la doctrina jurisprudencial reseñada, es decir, el excepcional plazo de tres meses anteriores a la reclamación por el Ente Gestor (efectuada por resolución de 12 de abril de 1999), y, en consecuencia, considerar prescritas las percepciones indebidamente percibidas, anteriores al 1 de enero de 1998; y b) el Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, en su disposición final tercera (adicionada en virtud de lo dispuesto en el número 48, del artículo único del Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre, y en relación, con el art. 45.2 de dicho Reglamento, en la nueva redacción dada por el número 10.2 de dicho articulo único, que reproduce el contenido del transcrito art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social) establece, bajo la rúbrica "Fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de las prestaciones indebidas", que "lo dispuesto en el párrafo primero del apartado segundo del art. 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde el 1 de enero de 1998", y, añade, "los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha".

CUARTO

Por todo cuanto queda expuesto y razonado, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar, en parte, el recurso interpuesto en dicha vía por el INSS y revocar parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar la demanda en lo que respecta a la no devolución de las prestaciones de protección familiar por hijo a cargo correspondientes al período iniciado el 1 de enero de 1998, manteniendo el pronunciamiento de dicha resolución en cuanto a la no devolución de las correspondientes al período anterior a la precitada fecha; sin que proceda emitir pronunciamiento alguno, en materia de costas, de acuerdo con lo que la efecto establece el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional da la Seguridad Social contra la sentencia de 23 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación 770/2000, que a su vez había sido formulado contra la sentencia de 31 de julio de 2000 del Juzgado de lo Social número 2 de dicha ciudad, recaída en autos 630/1999, sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, en virtud de demanda deducida por Don Iván contra el mencionado INSS, por lo que casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos, en parte, el recurso interpuesto en dicha vía por el INSS y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar la demanda en lo que respecta a la no devolución de las prestaciones correspondientes al período iniciado el 1 de enero de 1998, manteniendo el pronunciamiento de dicha resolución judicial en cuanto no procede el reintegro de las correspondientes al período anterior a la precitada fecha. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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