STS, 23 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10377
ProcedimientoD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 21 de septiembre de 2001, en recurso de suplicación nº 2424/99, correspondiente a autos nº 55/99 del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 21 de abril de 1999, deducidos por D. Mikel , frente al INSTITUTO recurrente sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Mikel , representado por el Procurador D. JUAN LUIS PÉREZ MULET Y SUÁREZ.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 21 de septiembre de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y estimando el interpuesto por el actor D. Mikel contra la sentencia de 21-4-99 del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y declaramos que el actor debe restituir al INSS únicamente los tres últimos meses indebidamente percibidos, cuya cuantía total asciende a 102.873.- ptas. condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de fecha 21 de abril de 1999, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El demandante D. Mikel con DNI nº NUM000 es perceptor de pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de mayo de 1988. 2º) En fecha 27 de febrero de 1997 el demandante presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaración escrita en la que hacía constar que durante 1996 había percibido ingresos en cuantía bruta anual de 1.262.337.- ptas. 3º)

Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Socia de fecha de salida 26 de mayo de 1997 se acordó la revisión del complemento por cónyuge a cargo por percibir la esposa del demandante rentas, fijándose el total de la cuantía de la pensión del actor con las mejoras y mínimos incluidos en 54.825.- ptas. mensuales, no obstante lo cual el demandante percibió durante el año 1997 la cantidad de 64.505.- ptas. mensuales por el concepto de pensión de jubilación. 4º) Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de noviembre de 1998 se declaró indebidamente percibido por el demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 1998 la cantidad de 710.241.- ptas. 5º) Interpuesta Reclamación administrativa previa fue desestimada por Resolución de fecha de salida 16 de febrero de 1999. 6º) El demandante ha percibido las siguientes cantidades por los conceptos que se constatan a continuación:

PERIODO MEJORAS PENSIÓN MÍNIMOS TOTAL

1-1-97 a 31-12-97 11.473.-ptas. 19.446.-ptas. 33.586.- ptas 64.505.-ptas.

1-1-98 a 30-06-98 12.123.- ptas. 19.446.-ptas. 34.291.- ptas 65.860.-ptas.

1-7-98 a 31-12-98 12.123.- ptas. 19.446.-ptas. -------------------

31.569.-ptas.

desde 1-1-99

12.692.- ptas. 19.446.-ptas. -------------------

32.138.-ptas.

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el demandante y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Mikel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro prescrita la acción del Instituto Nacional de la Seguridad Social para exigir la devolución del complemento a mínimos por cónyuge a cargo percibido por el actor en el año 1997, fijando en 240.037.- ptas. la cantidad a devolver por el demandante por el complemento a mínimos por cónyuge a cargo indebidamente percibido por el actor en el período que va del 1 de enero de 1998 al 30 de junio de 1998, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias económicas inherentes a la misma".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a REINTEGRO DE PRESTACIONES A MÍNIMOS POR CÓNYUGE, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 4 de junio de 2001.

CUARTO

Por el Procurador D. CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 7 de diciembre de 2001 y en el que se alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, que entró en vigor a partir del 1 de enero de 1998 e relación con lo dispuesto en los arts. 3.2 y 1.6 del Código Civil. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 15 de marzo de 2002, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 16 de julio en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina tiene su origen en demanda presentada ante el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, por D. Mikel quien, siendo pensionista de jubilación de la Seguridad Social vino percibiendo en el año 1997 una pensión mensual de 64.505 ptas. y en 1998, una pensión de 65.860 ptas. mensuales. Estas cuantías le fueron reducidas a partir del mes de julio de 1998 a la cantidad de 31.569 ptas. mensuales imponiéndole el INSS demandado y hoy recurrente el reintegro de la cantidad de 710.241 ptas. en concepto de mínimos por cónyuge a cargo indebidamente percibidos, toda vez que se llegó a acreditar que el perceptor de dicha pensión, en el período de referencia, tuvo unos ingresos superiores a los que permiten aplicar el complemento por mínimos.

Dicha demanda fue estimada parcialmente por sentencia de fecha 21 de abril de 1999 del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia que fijó la cantidad a reintegrar en 240.037 ptas. por el período que va desde el 1/1/1998 al 30/6/1998.

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación tanto por el INSS como por la parte demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, la que dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2001 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y estimó en cambio, el propuesto por D. Mikel declarando que el actor recurrente solamente debía reintegrar al INSS los tres últimos meses indebidamente percibidos cuya cuantía total asciende a la cantidad de 102.873.- ptas.

Contra dicha sentencia, se alza en casación para unificación de doctrina el INSS, proponiendo como sentencia de comparación la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, de fecha 4 de julio de 2001.

SEGUNDO

Tratándose de un recurso de casación para unificación de doctrina lo primero que hay que abordar de conformidad con los arts. 217 y 222 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral es si, entre la sentencia recurrida y la propuesta como término de comparación se da el presupuesto básico de la contradicción y, al propio tiempo se hace una relación precisa y circunstanciada de la misma con particular referencia a los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones esgrimidas en los autos de los que dimanan cada una de las sentencias en comparación, poniéndose de relieve asimismo la infracción jurídica producida y el quebranto originado en la unidad de doctrina.

Al respecto, es de significar que examinadas las dos sentencias, tanto la recurrida como la que se propone como término de comparación, sin dificultad se advierte que es un mismo problema jurídico el planteado en una y otra, por más que la recurrida se refiera a un reintregro de cantidades consecuente a una pensión de jubilación y la sentencia de contraste haga referencia a un reintegro de cantidades procedentes de una incapacidad temporal. En definitiva, lo que se discute en una y otra sentencia y se resuelve de forma contradictoria por ambas es si, el plazo de prescripción de la acción para solicitar el reintegro de cantidades por el organismo recurrente ha de ser el de cinco años o por el contrario, debe quedar reducido al de tres meses que es el que aplica la sentencia impugnada en el presente recurso.

En otro aspecto, es evidente que se cumple por el INSS recurrente los requisitos previstos en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, al hacerse en el escrito de interposición una relación precisa y circunstanciada de la misma, con aportación certificada de la sentencia propuesta como término de comparación y exponiéndose asimismo la infracción legal cometida en la sentencia que se recurre, y el quebranto originado en la unidad de doctrina.

Es evidente por tanto, que el recurso reúne todos los requisitos precisos para ser admitido a trámite.

TERCERO

Entrando en el fondo de la cuestión debatida en el presente recurso es de significar que, en el mismo, se discute si debe prevalecer lo establecido en el art. 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que entró en vigor el 1/1/1998 y que modificó el art. 45 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por R.D.L. 1/1994 de 20 de junio, añadiéndole un apartado 3 o, si por el contrario, ha de prevalecer la doctrina jurisprudencial que en orden al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, se vino manteniendo por esta Sala y de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 24/9/1996, dictada en Sala General y a la que siguieron las de 8 , 11 y 24 de octubre, 22 de noviembre, 5, 11, 20 y 22 de diciembre de 1996 y otras varias posteriores. Esta última jurisprudencia admitía excepcionalmente, el plazo de caducidad de tres meses para aquellos supuestos en los que se constatase la inequívoca buena fe del perceptor y la excesiva demora por parte de la Entidad Gestora en la regularización de la situación y reclamación de las prestaciones indebidamente percibidas.

Es de significar que dicha jurisprudencia que se apoyaba en principios de equidad en base al art. 3.2 del Código Civil, constituía una excepción al criterio jurisprudencial mantenido como regla general respecto al plazo de prescripción de los cinco años, de acuerdo con lo establecido en el art. 54.1 de las Leyes de Seguridad Social de 1966 y 1974 y 43/1 de la vigente y que se recoge entre otras, en las sentencias de 12 y 13 de febrero, 18 de marzo, 22 de junio, 5 y 30 de octubre de 1992, 14 de mayo y 10 de noviembre de 1994 y 6 de febrero de 1995.

CUARTO

En el recurso se denuncia la infracción por la sentencia impugnada del art. 45.3 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, ya mencionada y a este respecto, es de significar que la doctrina correcta se halla en la sentencia propuesta como término comparativo.

Y es que, ya esta Sala en su sentencia de 11 de junio de 2001 estableció que los claros e inequívocos términos del art. 45.3 de la Ley General de Seguridad Social actualmente vigente, no dejan la menor duda de que el plazo para reclamar el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas ha de ser el de cinco años, toda vez que así lo establece de forma clara y contundente el expresado art. 45 párrafo 3 que, expresamente, señala que dicho plazo de cinco años es aplicable "con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluido los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora". Este plazo de cinco años es el que se infiere a su vez de diversas normas sobre recaudación, como son los arts, 37.5 de la O. de 23 octubre 1986, 37.1.5 de la O. de 8 abril de 1992 y 34.2 de la O. de 23 de febrero de 1996. Por Ley 55/99 se redujo dicho plazo a cuatro años.

De todo lo que se deja expuesto resulta evidente que las prestaciones por pensión de jubilación que percibió indebidamente incrementadas el demandante hoy recurrido a partir de enero de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 66/98, de 30 de diciembre, deben ser reintegradas al Instituto recurrente sin que, en la actualidad, quepa ya, aplicar el criterio excepcional de equidad al que se hizo alusión más arriba y que fue aplicado en diversas sentencias de esta Sala. Y es que, no conteniendo la citada Ley 66/98 norma alguna que le confiera efectos retroactivos, y habiendo nacido el derecho del INSS a la devolución de prestaciones indebidamente percibidas con anterioridad a la entrada en vigor de la expresada norma, el expresado derecho, en lo que se refiere a las prestaciones anteriores al 1 de enero de 1998 han de regularse por la doctrina jurisprudencial ya reseñada, que aplicaba el plazo excepcional de tres meses anteriores a la reclamación por el Ente Gestor, por lo que han de considerarse prescritas las percepciones indebidamente percibidas con anterioridad al 1 de enero de 1998. Por otra parte el R.D. 1637/95 del 6 de octubre en su D.F 3ª establece que "lo dispuesto en el párrafo 1º del apartado 2º del art. 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde el 1 de enero de 1998 y que los reintegros de prestaciones indebidamente percibido con anterioridad a 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha".

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado y teniendo en cuenta que el Instituto recurrente circunscribe su petición de reintegro a las cantidades percibidas desde el 1 de enero de 1998, procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal estimar el recurso de casación, para unificación de doctrina. promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede revocar dicha sentencia confirmando la sentencia dictada en instancia que condena a la parte actora ahora recurrida, a abonar la cantidad 240.037 ptas. por el concepto de complemento por mínimos por cónyuge a cargo, indebidamente percibido por el actor en el período que va del 1 de enero de 1998 al 30 de junio del mismo año .

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Procurador D. CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 21 de septiembre de 2001, en recurso de suplicación nº 2424/99, correspondiente a autos nº 55/99 del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 21 de abril de 1999, deducidos por D. Mikel , frente al INSTITUTO recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede revocar dicha sentencia, confirmando la sentencia dictada en instancia que condena a la parte actora ahora recurrida a abonar la cantidad de 240.037 ptas. por el concepto de complemento por mínimos por cónyuge a cargo, indebidamente percibido por el actor en el período que va del 1 de enero de 1998 al 30 de junio del mismo año .

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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