ATS, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 238/06 seguido a instancia de Dª Ariadna contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reintegro de prestaciones indebidas, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de abril de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Mena Crespo en nombre y representación de Dª Ariadna, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de abril de 2008 (Rec. 2479/2007 ), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que a la demandante se le reconoció prestación contributiva de desempleo desde el 5-9-2004, con duración de 4.058 días, tras haber trabajador más de 24 meses hasta el 31-7-2004 por cuenta propia. Por comunicación del Instituto de Empleo de 13-2-2006 se le requiere la devolución de 5.261,54 #, correspondientes al periodo comprendido entre el 5-9-2004 y el 30-1-2006. Resolución contra la que acciona la actora. Nada más consta al respecto en el relato fáctico. Pues bien, lo único que se discute en el presente pleito es la pretensión de la actora de que la devolución requerida se limite a los tres últimos meses, atendiendo a su buena fe por presentar la documentación solicitada por la entidad gestora. Tesis que no se acoge ni en instancia ni en suplicación, razonando la Sala que incluso en el caso de que se admitiese que efectivamente actuó del modo señalado la solución sería la misma, pues desde al promulgación de la Ley 66/1997 no resulta ya de aplicación la doctrina judicial sobre la retroacción de tres meses en casos de buena fe del beneficiario y demoda de la entidad gestora. Contra esta sentencia interpone ahora la demandante recurso de casación unificadora, aportando de contraste la sentencia Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de noviembre de 2004 (Rec. 3567/2004 ), en la que se centra el debate en el arco temporal afectado por la obligación de devolución de percepciones indebidas de desempleo, y efectivamente se sostiene que aunque los efectos del reintegro son de cinco años (de cuatro tras la Ley 55/99 ), "cabe aplicar otro mucho más breve, de tres meses, por analogía con el derecho a percibir prestaciones, y que funciona en supuestos muy concretos, como el cambio interpretativo de normas o la sensible demora del ente gestor para exigir el reintegro, computando la demora real y objetiva y desde que se conocen las circunstancias, y siempre que medie buena fe del beneficiario [...] Para aplicar esa doctrina general al caso debatido resulta fundamental la efectiva comunicación de las circunstancias desde el inicio, lo que a tenor de lo dispuesto en el relato fáctico resulta acreditado".

Pero con independencia de que pudiera existir contradicción entre las resoluciones comparadas -sin entrar a debatir si efectivamente en este caso queda acreditada la buena fe de la accionante--, no puede admitirse el recurso por carecer este del contenido casacional necesario, toda vez que la sentencia recurrida se pronuncia en el mismo sentido sobre la inaplicación del plazo de equidad de tres meses, mantenido por la jurisprudencia de esta Sala. Así, ha venido entendiendo esta Sala que tras la modificación del art. 45.3 LGSS mediante la Ley 66/1997 ha quedado abrogada la precedente jurisprudencia sobre plazo excepcional para el reintegro de prestaciones indebidas (SSTS 11/06/01, 23/07/02, 23/07/02, 27/09/02, 10/04/03, 16/05/03, 30/06/03, 19/01/04, 30/01/04, 25/03/04 ). De modo que, por aplicación de la disposición transitoria tercera del RD 1637/1996 [incorporada por el RD 2032/1998 ] las prestaciones indebidamente percibidas con posterioridad al 1 de enero de 1998 se rigen ya por el texto del art. 45 LGSS, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/1997, sin posibilidad de dar entrada al plazo excepcional de tres meses (por todas, SSTS 7/11/01, 25/03/04, 8/05/04, 17/09/04, Rec. 3052/2003, 25/10/04, 7/11/05, Rec. 2215/04 ).

Como se advierte en estas sentencias la cuestión litigiosa ahora planteada ha sido abordada y resuelta por nuestra sentencia de 14 junio 2001 (R. 3614/2000 ), en la que se advierte que «No se puede sostener [...] que la doctrina inspirada en principios de equidad, sobre excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral, sigue intocada y en vigor. Por el contrario, [...] es preciso constatar que en el enunciado del art. 45.3, de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse "con independencia de la causa que originó la percepción indebida", incluso cuando la misma se ha debido a "error imputable a la entidad gestora". En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que "las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita" (art.

3.2 del Código Civil )».

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que se sostiene que la doctrina previa no ha quedado desplazada por la modificación legal, lo que a todas luces merece rechazo por colisionar frontalmente con la jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Mena Crespo, en nombre y representación de Dª Ariadna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 2479/07, interpuesto por Dª Ariadna, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 31 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 238/06 seguido a instancia de Dª Ariadna contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reintegro de prestaciones indebidas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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