STS, 10 de Diciembre de 2003

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:7908
Número de Recurso360/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, de una parte, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de otra, por el Letrado D. Josep F. Pitarch Roda, en nombre y representación de D. Ernesto, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 485/02, interpuesto frente a la sentencia de 22 de octubre de 2.001 dictada en autos 19/01 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra D. Ernesto, sobre reintegro de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se desestima la excepción de caducidad interpuesta por el demandado.- Se desestima la demanda interpuesta por el INSS absolviendo a D. Ernesto de los pedimentos de la misma".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 18-12-1998 D. Ernesto presentó pensión de jubilación en la cual solicitaba que le fuese aplicada una bonificación por trabajos penosos ferroviarios. Se le reconoció dicha pensión por resolución del INSS de 26-1-1999 con un total de 47 años cotizados, 312.566 pesetas de base reguladora 86% de porcentaje de pensión y con fecha de efectos del 21-12-1998.- 2º.- El INSS revisó de oficio dicha pensión dictando resolución de 30-9-1999 por la cual se excluye la bonificación, fijando como pensión la de 206.826 pesetas al mes con efectos económicos del 21-12-1998 y declarando la obligación de reintegrar la cantidad indebidamente percibida.- Dicha resolución fue recurrida, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 en fecha 21-12-2000 sentencia no recurrida por la cual se declaró que la demandada no puede revisar de oficio un acto declarativo de derecho.- El 26 de enero del dos mil uno se inició un expediente de revisión de actos declarativos de derechos relativo a la pensión de jubilación del demandado. El 24 de septiembre del dos mil uno el INSS interpuesto la presente demanda.- 3º.- D. Ernesto, desde su incorporación a la empresa TRANSFESA en el año 1958, hasta que causó baja en el año 1992, prestó servicios laborales con categoría de Agente de Tráfico Ferroviario, siendo sus funciones las de: Supervisión de carga y descarga de mercancías, controlar la estiba de las mercancías en los vagones y distribuir los vagones necesarios en cada momento, según las necesidades de carga de mercancías. Para el correcto desarrollo de estos trabajos era necesario su presencia física entre vías y maniobras de vagones. (documento nº 2 de la demandada y hecho probado 5º de la Sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Castellón nº 447-00).- 4º.- La Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda no consta existencia de convenio o acuerdo referido a la entidad TRANSFESA para el uso de infraestructura ferroviaria (hecho probado sexto de la sentencia del Juzgado de lo social de 21-11-00.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 13 de septiembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE CASTELLON y estimando su demanda condenamos al demandado D. Ernesto a reintegrar la cantidad indebidamente percibida en los tres últimos meses".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de enero de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2.001 y la infracción de lo establecido en el art. 45.3 de la LGSS, en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, en relación con lo dispuesto en los arts. 3.2 y 1.6 del Código Civil, en relación con el RD 1637/1995, 6 de octubre, disposición final tercera adicionada por RD 2032/98, de 25 de septiembre.

El representante de D. Ernesto mediante escrito presentado en el Tribunal Supremo el 21 de enero de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que alega la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1.991, así como la no aplicación de la Disposición Transitoria 2, del RD 2621/86, de 24 de diciembre y del artículo 14 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de mayo de 2.003, se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los mismos a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente el recurso presentado por el INSS e improcedente el presentado por el demandado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de diciembre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social planteó demanda el 24 de septiembre de 2.001 frente al pensionista demandado en la que solicitaba en primer lugar que se declarase indebidamente percibida la cantidad de la pensión de jubilación resultante de la aplicación de la bonificación por trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos que percibía desde el 21 de diciembre de 1.998. Al propio tiempo se pedía también la condena del demandado al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas desde aquella fecha hasta el 30 de septiembre de 2.001, lo que suponía la cantidad de 2.665.275 pesetas, cifra a la que deberían añadirse las cantidades que sucesivamente se vinieran cobrando de manera indebida hasta la celebración del juicio oral.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Castellón, en sentencia de 22 de octubre de 2.001, desestimó la demanda. Frente a ella planteó recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue resuelto por la sentencia, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de septiembre de 2.002. En ella se estima parcialmente el recurso y se revoca la sentencia de instancia estimando la demanda del INSS y condenando al demandado "a reintegrar la cantidad indebidamente percibida en los tres últimos meses". Para llegar a tal solución la sentencia recurrida rechaza la aplicación al trabajador demandado del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, sobre integración de los Regímenes Especiales de trabajadores ferroviarios en el Régimen General de la Seguridad Social, en lo que se refiere al incremento o bonificación derivada de la condición de trabajos penosos con peligrosidad de los llevados a cabo por el trabajador como consecuencia de las actividades realizadas para la empresa "TRANSFESA" como agente de tráfico ferroviario, desde el momento en que el artículo 3 del referido Real Decreto sólo es de aplicación a los trabajadores de RENFE, Feve y a las Compañías de Ferrocarriles de uso público, en ningún caso a empresas como la del demandante, que es una Compañía privada dedicada al transporte de mercancías.

SEGUNDO

Frente a la referida resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por el trabajador demandado y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandante.

El primero plantea como materia de contradicción la relativa a si "en el Real Decreto 2621/86, que excluye de determinados beneficios a aquellos trabajadores que partiendo de una regulación idéntica fueron omitidos sin que se hiciera mención expresa de la abolición del beneficio ni de las causas que motivaron su exclusión, se infringe el artículo 14 CE", e invoca como sentencia contradictoria para sostener su recurso la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de diciembre de 1.991.

En ésta se resuelve un supuesto de hecho en el que el demandante, nacido el 18 de octubre de 1.930 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios, había ingresado en Explotación de Ferrocarriles por el Estado el 1 de mayo de 1.947 y que el 1 de diciembre de 1.973 pasó a depender de la empresa Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña, ostentando sucesivamente las categorías de Factor auxiliar, Factor autorizado, Factor de circulación y Jefe de estación. Cuando solicitó la pensión de jubilación al amparo de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto citado, le fue denegada por no haber cumplido la edad de 65 años, ni siquiera la de 60 años reales exigida en el párrafo segundo del apartado primero de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 30 de noviembre de 1.987, desestimando la Sala de Suplicación sus pretensiones en el entendimiento de que la actividad laboral del trabajador no estaba comprendida en los supuestos del artículo 3 del repetido Real Decreto, pero sin mencionar la Disposición Transitoria 2ª.2 que se había alegado en la demanda. La doctrina establecida en nuestra sentencia que se invoca de contraste es que el Real Decreto 2621/86 prevé tres sistemas de jubilación anticipada que son autónomos, con entidad propia y netamente diferenciados de los restantes: tales casos son los regulados en el artículo 3.º, en el apartado 1.º de la disposición transitoria segunda y en el apartado segundo de la misma disposición transitoria. Después la sentencia de contraste de esta Sala entiende que como la sentencia de suplicación aplicó el artículo 3 y el demandante reunía los requisitos de la Disposición Transitoria 2ª apartado 2, casa la sentencia y reconoce la prestación por esta vía.

Entre el supuesto que resuelve la sentencia de contraste y que se acaba de describir y el de la sentencia recurrida no existe, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que en la sentencia recurrida se cuestiona el ámbito de aplicación del artículo 3º del R.D. 2621/1986 (en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2824/1974, de 9 de agosto), mientras que en la sentencia de contraste, aunque distingue los tres supuestos antes mencionados, en ningún momento analiza el ámbito de aplicación del artículo 3, puesto que allí el demandante reunía los requisitos del apartado 2 de la Disposición Transitoria 2ª. Procede, en consecuencia, la inadmisión del recurso del beneficiario demandado, que en este trámite procesal se convierte en desestimación del mismo.

TERCERO

Por lo que se refiere al recurso planteado por el INSS, la sentencia que se invoca como contradictoria con la recurrida en la dictada también por esta Sala del Tribunal Supremo en de 7 de noviembre de 2.001 (recurso 1533/2001). Resuelve esta resolución un supuesto idéntico en lo sustancial al que hoy resolvemos. En dicho asunto el demandante venía percibiendo una pensión de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Minería del Carbón y, a su petición, fue convertida en pensión de jubilación, el 1 de octubre de 1981. En 1998 se detectó un error en las revalorizaciones efectuadas y, por resolución de diciembre de 1998, se acordó rebajar la cuantía de su pensión de 234.412 pesetas mensuales que venía percibiendo, a la de 216.639 pesetas, igualmente mensuales, reclamando el reintegro de la cantidad de 323.927 pesetas correspondientes a lo percibido en exceso en el período 1 de noviembre de 1993 a 31 de octubre de 1998. Esta Sala resolvió que el actor debía reintegrar al INSS las diferencias indebidamente percibidas, correspondientes a los tres últimos meses de 1997 y todas las posteriores a 1 de enero de 1998.

Aunque existe algunas diferencias entre las dos resoluciones comparadas guardan identidad en lo esencial: se trata de la devolución de cantidades adeudadas al INSS por percepción indebida. En ambos casos concurre la buena fe del beneficiario y mientras la sentencia recurrida reduce la devolución a los tres meses anteriores, la de contraste aplica el artículo 45 1 y 3 de la LGSS en la redacción que le dio el artículo 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, y la extiende a cinco años. Se cumplen por tanto, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso del INSS en cuanto a la existencia de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas.

CUARTO

En su recurso de casación para la unificación de doctrina, el Instituto recurrente denuncia la infracción del artículo 45 1 y 3 de la LGSS en la redacción que le dio el artículo 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, que, literalmente, dice: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora." Este precepto ha sido modificado por el artículo 24 de la Ley 55/1999 de 21 de diciembre, que ha reducido el período de prescripción de la referida obligación de reintegro de cinco a cuatro años, aunque aquí por razones temporales no resulta de aplicación.

La cuestión litigiosa se limita entonces a determinar el alcance del artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) según redacción dada en la referida norma, que entró en vigor el 1 de enero de 1998, que de hecho dejó sin efecto determinados aspectos de la consolidada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la materia. Dicha doctrina jurisprudencial, conforme, entre otras, a las sentencias de esta Sala de 17 de enero de 2000, se puede resumir del modo siguiente: 1) la regla general sobre el alcance temporal del reintegro de prestaciones indebidas es la prescripción quinquenal, 2) la citada regla general admite por razones de equidad, dos tipos de excepciones, que se han concretado en la sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996; y 3) una de estas excepciones (la de más frecuente ocurrencia en la práctica jurisdiccional) es la reducción a tres meses del plazo de reclamación de la entidad gestora cuando en la percepción de las prestaciones indebidas ha habido buena fe inequívoca del beneficiario y en la reclamación del reintegro demora prolongada por parte de la entidad gestora.

El problema así planteado se ha resuelto ya por esta Sala en diversos recursos de casación para la unificación de doctrina, no solo en la de contraste, abordando los dos problemas que ha suscitado la citada alteración normativa, que, hacen referencia respectivamente a: 1º) determinar si el nuevo ordinal 3 del art. 45 LGSS supone la exclusión de la jurisprudencia que, aplicando criterios de equidad, concretó supuestos excepcionales, en los que se extendía el reintegro de lo indebido no al plazo quinquenal, sino al de tres meses del art. 43.1 y 2º) caso afirmativo, decidir el momento en que la nueva norma se aplica, es decir, a qué percepciones indebidas del beneficiario alcanza desde una perspectiva temporal.

Estas dos cuestiones han sido resueltas, ya, como se ha dicho, por la doctrina unificada de esta Sala, a la que aquí habrá de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica. A su tenor debe decirse que:

  1. - Respecto al primer problema (STS 11 de junio y 7 de noviembre de 2001 y 26 de septiembre de 2002) no se puede sostener que se haya mantener la doctrina inspirada en principios de equidad sobre excepcional aplicación del plazo de prescripción trimestral. Por el contrario y como cita la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2001: es preciso constatar que en el enunciado del [art. 45.3], de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse "con independencia de la causa que originó la percepción indebida", incluso cuando la misma se ha debido a "error imputable a la entidad gestora". En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que 'las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita' (art. 3.2 del Código Civil).

  2. - En relación al segundo problema, nuestras sentencias de 7 de noviembre de 2001 (recurso 1533/2001), 2 de enero de 2.003 recurso 1621/2002) y 25 de febrero de 2.003 (recurso 798/2002), entre otras muchas, han sentado la doctrina siguiente: "en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 octubre, disposición final tercera (adicionada por el RD 2032/1998, de 25 septiembre), se dispone: 'Fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de prestaciones indebidas. Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del art. 45 de este Reglamento será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1998. Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidos con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha'; dicha resolución judicial añade que, dado que la Ley 66/97 'carece de indicaciones intertemporales, y que los actos jurídicos suelen regirse por la norma en que tiene lugar su producción (Código Civil, disposiciones transitorias 1ª y 2ª principalmente; LGSS 1974, disposición transitoria 1ª, ya incluida en la LSS 1966), parece que la solución más razonable no puede ser otra que la que el propio Reglamento de Recaudación explícita: devolución inexcusable de todo lo percibido desde primeros de 1998; y subsistencia de la doctrina de equidad para las percepciones cobradas hasta diciembre 1997'."

La doctrina expuesta ha sido seguida en posteriores sentencias, y, entre ellas la de 2 de enero de 2003 (recurso 1621/2002) 25 de febrero de 2.003 (recurso 798/2002) y 6 de octubre de 2.003 (recurso 3589/2002).

QUINTO

Aplicando la referida doctrina al caso que aquí ha de resolverse, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, ha de concluirse que la sentencia recurrida incurre en la aplicación incorrecta de los preceptos que se denuncian en el recurso, que ha de ser por tanto estimado, casándose y anulándose la misma y a la hora de resolver el debate planteado en suplicación, procede estimar el recurso de tal clase y estimar la demanda en su integridad, condenando al demandado a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en el periodo reclamado, desde el 21 de diciembre de 1.998 en adelante. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso interpuesto por la referida Entidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 22 de octubre de 2.001 y con estimación de la demanda planteada por el INSS contra D. Ernesto, condenamos al demandado al reintegro de lo indebidamente percibido como consecuencia de la pensión de jubilación desde el 21 de diciembre de 1.998 en adelante. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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