STSJ Cataluña 989/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2009:2150
Número de Recurso6658/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución989/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0002241

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 4 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 989/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Cesar frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 18 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 712/2006 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-8-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Cesar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantos pedimentos se formulan contra ellos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Cesar, de profesión habitual chófer, tiene reconocida una prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del INSS desde el 1.6.85, en base al siguiente cuadro residual: "Esquizofrenia paranoide".

(exp. admvo)

SEGUNDO

El demandante presentó escrito de 29.11.00 ante el INSS poniendo en su conocimiento su intención de incorporarse al mundo laboral como ayudante en una panadería, para realizar labores de colocación de pan y reposición, así como reparto a los demás hornos de la empresa.

(doc. nº 3 del demandante)

TERCERO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19.4.06, se declaró indebido el cobro por el actor de la suma de 16.501,60 euros en concepto de prestación de incapacidad permanente absoluta, correspondiente al periodo del 16.3.02 al 14.7.04, debido a la realización de trabajos por cuenta ajena para la empresa Forn Guich Escolano i Sucesors, SL, incompatibles con la pensión reclamada.

Se da por reproducida esta resolución que obra en el expediente administrativo.

(exp. adm)

CUARTO

El demandante presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada por nueva resolución de 13 de julio de 2006.

Se da igualmente por reproducida.

(exp. adm)

QUINTO

Durante el periodo reclamado al actor por cobro indebido de prestaciones, éste realizó por cuenta y orden de la empresa Forn Guich Escolano i Sucesors, SL, tareas de como ayudante de panadería, consistentes en labores de colocación de pan y reposición, así como reparto a los demás hornos de la empresa.

Durante el mismo periodo consta de alta por cuenta de la empresa en la TGSS como chófer.

(exp. administrativo y doc. nº 3 del actor)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra b) del art. 191 de la LPL se solicita la revisión del ordinal segundo de los declarados probados para que se explicite el contenido íntegro del documento que se cita, lo que dada la particular circunstancia de caso procede su incorporación, así el ordinal segundo debe quedar como sigue:

  1. - El demandante presentó escrito de 29-11-00 ante el INSS poniendo en su conocimiento lo siguiente:

"...les comunica tiene intención de incorporarse al mundo laboral como ayudante en la empresa Forn del Passeig (Pastisseria) situado en el Paseo Fabra i Puig nº 40, el trabajo en dicha empresa será de jornada intensiva y realizando concretamente las labores de colocación del pan y reposición de pastas y pasteles así como del reparto a los demás hornos de la empresa.

El contrato a realizar será a conveniencia de la empresa.

Deseando que ustedes no tengan inconveniente para que desempeñe este trabajo, mientras sigo controlando mi enfermedad cada cuatro o cinco meses por el Dr. Leandro en el IMPUT y realizándome los controles oportunos designados por el propio Dr.

Efectuando esta notificación con miras a no causar ninguna irregularidad, les saludo atentamente."

SEGUNDO

Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica que se articula en dos apartados.

En el primero de ellos, se denuncia la infracción del art. 141.2 de la LGSS, precepto que señala que las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

La argumentación del recurrente reside en que las labores que realizaba para la empresa, una vez obtenida la declaración de invalidez permanente y absoluta no eran perjudiciales para su salud y que además las labores que realizaba eran marginales, teniendo conocimiento de ellas el INSS y nada hizo para impedirlas o para revisarlas.

El citado precepto que se denuncia como infringido, nada dice respecto a la capacidad del INSS para impedir la realización de las actividades del pensionista, por lo que no se ha infringido respecto de tal circunstancia.

En cuanto a la segunda, la cuestión radica en determinar cuáles son esos trabajos "compatibles" y no determinantes de revisión del grado de incapacidad. Enfrentándose la hermenéutica a dos preceptos, los arts. 135.5 y 141.2 LGSS que literalmente se muestran de difícil conciliación. En efecto, si bien la categórica definición de la incapacidad permanente y absoluta al ir referida a "toda profesión u oficio", determina que la actividad compatible con la pensión por fuerza hubiera de considerarse la que se corresponda con la capacidad de trabajo que reste al beneficiario (tradicionalmente denominada "residual") y que -por la propia definición de la incapacidad absoluta- no integre cualquier "profesión u oficio", muy contrariamente los amplios términos del art. 141.2 LGSS, invita a considerar que el maximalismo de la definición de IPA se relativice a la hora de tratar su compatibilidad con el trabajo.

El Tribunal Supremo ha venido entendiendo de forma quasi unánime que los trabajos "compatibles" resultan ser los cometidos laborales que no son objeto de usual contratación en el mercado de trabajo, muy particularmente por sus limitaciones en orden a la jornada y a la retribución; es más, se argumenta que en una lectura sistemática de la normativa aplicable, las "actividades compatibles con el estado del inválido" a que alude el art. 141.2 LGSS bien pudieran identificarse con las que refiere el art. 7.6 LGSS (para excluirlas del campo de aplicación del RGSS) y que el precepto define como aquellas que "en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida".

En...

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