ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso115/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 966/2011 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra EIFFAGE ENERGIA S.L. y EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A.U., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Albert Martínez Rodríguez en nombre y representación de EIFFAGE ENERGIA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Adela Cano Lantero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27-9-2013 (2851/2013 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por la codemandada EIFFAGE ENERGÍA, SL, y por el actor, y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta contra EIFFAGE ENERGÍA, SL y EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, SAU, en autos por despido objetivo, desestimando la pretensión principal de nulidad, y declarando la improcedencia del despido, con condena de EIFFAGE ENERGÍA, SL y absolución de EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, SAU.

La carta de despido entregada al actor se refería al Departamento de Instalaciones Eléctricas Interiores al cual, se decía, pertenecía el actor y que estaba ligado al sector de la construcción, indicando que desde 2011 el volumen de trabajo había bajado considerablemente debido a la crisis del sector tanto de la construcción publica como privada por lo que habían tenido que reorganizar las tareas del actor y de sus compañeros para ayudar en tareas de otros departamentos, señalando que había habido momentos en que habían estado parados en el taller. La sentencia de instancia expresamente declara que no se ha practicado prueba que constate la división departamental de la empresa, y menos aún que el actor perteneciera al indicado Departamento [inicio de su Fundamentación Jurídica]; de este modo, no haber acreditado la existencia de la unidad productiva autónoma, conlleva que no tenga sentido la afirmación relativa a las pérdidas acumuladas. Y desde dicha perspectiva es desde la que se declara la improcedencia del despido.

La empresa cuestionaba en su recurso el relato fáctico de la sentencia de instancia, interesando, en lo que aquí se debate, la incorporación de un hecho en el que se hiciera constar que el Departamento de Instalaciones eléctricas Interiores en el que prestaba servicios el actor había disminuido su volumen de trabajo, así como los datos económicos que consideraba relevantes, lo que no es estimado por la Sala, quien indica al efecto, además de la doctrina general en la materia, que la ausencia de oposición del actor no integra los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para el éxito de la modificación fáctica. Se refiere también a que del fundamento jurídico sexto de la resolución recurrida se desprende, con valor fáctico, que no ha resultado acreditada la existencia de un Departamento de Instalaciones Eléctricas Interiores con autonomía dentro de la empresa en aras a considerarse unidad productiva concreta; defecto de prueba que en modo alguno es suplido en el recurso, en que no se cita documental o pericial alguna de la que se desprenda el factum que se pretende incorporar; tampoco puede deducirse de la mera afirmación efectuada en la carta de despido, ni puede entenderse incontrovertido, al negarse en la demanda la realidad de los datos económicos y de facturación obrantes en aquélla. Y respecto de los datos de cifra de negocio y facturación, el recurrente cita de forma genérica de la "documental económica obrante en el ramo de prueba de esta parte", así como el informe pericial por ella aportada, cuestionando el valor otorgado por la juzgadora de instancia a tales medios de prueba, a lo que la Sala, tras referirse a la naturaleza del recurso de suplicación, que no es "no es un recurso de apelación ni una segunda instancia", indica que procede estar a la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 97.2 LRJS , sin que la pericial alegada ostente la suficiencia probatoria pretendida.

En segundo lugar, al amparo del art. 193.c) LRJS se alega por la empresa la inadecuada valoración de la prueba efectuada por la resolución de instancia. El Tribunal, tras poner de relieve el inadecuado apoyo procesal, remite, en esencia, a los razonamientos sobre las facultades del juzgador de instancia vertidos respecto de la solicitud anterior, ya que, en definitiva, el recurrente pretende una nueva valoración de todo el material probatorio, cuando la valoración imparcial del juez no puede ser sustituida por la interesada de la parte. Y, en fin, desestima el motivo de censura jurídica sobre el fondo, ya que el mismo tenía en su base el éxito de las modificaciones fácticas. La Sala desestima también el recurso del actor destinado a obtener la declaración de una mayor antigüedad en la empresa.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar si debe darse o no valor probatorio pleno a la documentación contable de la empresa, constituida por documentos privados aportados por la parte al acto del juicio, al no haber sido impugnados de contrario y haber sido ratificados por prueba testifical.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20-6-2011 (rec. 585/2011 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, TRANSPORTES NANUK, SL y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda presentada, declarando la procedencia de la decisión extintiva.

En lo que aquí interesa, alegaba la empresa que concurría causa suficiente para la extinción de la relación laboral por causas económicas del actor, indicando la Sala que al efecto resulta imprescindible tener en cuenta que la empresa demandada presentó dos elementos probatorios, una auditoría y las cuentas de pérdidas y ganancias, de las cuales se derivaba que la mercantil experimentó en el ejercicio 2009 pérdidas de 76.236,65 euros, y en el 2010 nuevamente pérdidas de 98.820,82 euros. El juzgador de instancia no ha reconocido valor probatorio a tales elementos, el primero porque no fue ratificado en el acto del juicio, y el segundo porque no fue reconocido por la contraparte. Criterios que la Sala, tras referirse a las normas y doctrina aplicables, no considera apropiados: por lo que se refiere a la auditoría, porque la misma tiene un contenido complejo, de un lado, la identificación de las cuentas anuales, extremo que constituye un dato objetivo que no precisa de ratificación alguna, y que despliega plenos efectos siempre que no exista dudas de que tales cuentas son en efecto la base de la contabilidad de la mercantil; mientras que las opiniones técnicas deben tenerse como auténticas pruebas periciales, inválidas, por tanto, si no se someten a contradicción en el acto del juicio. En consecuencia debía de prescindirse de los juicios de valor contenidos en la auditoría no ratificada, pero no de los datos contables objetivos igualmente consignados en la misma. Y en cuanto a las cuentas de pérdidas y ganancias, porque el mero defecto de reconocimiento o incluso la impugnación no pueden privarlos por sí mismos de valor probatorio.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de las pruebas aportadas por las empresas demandadas a fin a de acreditar la concurrencia de las causas económicas alegadas en las cartas de despido por causa objetiva de los actores, los debates suscitados en las dos resoluciones son distintos, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste la cuestión analizada por la Sala de suplicación ha sido que el juzgador de instancia no ha reconocido valor probatorio a una auditoría y a las cuentas de pérdidas y ganancias presentadas por la empresa, el primero porque no fue ratificado en el acto del juicio y el segundo porque no fue reconocido por la contraparte; mientras que no consta que en la sentencia de contraste se haya dado una situación similar, esto es, que el Juez de instancia no haya reconocido valor probatorio a las cuentas presentadas por la empresa por no estar ratificadas en el acto del juicio o por no ser reconocidas por la contraparte, sino que, contrariamente, ha procedido a una valoración del conjunto de la prueba practicada, tomando también en consideración los medios probatorios a los que la empresa se refiere, si bien con resultado distinto del pretendido por ella; y ello porque al no haberse acreditado la división departamental que se alega, no hay base para la imputación de la disminución del volumen de negocio respecto del Departamento al que se adscribe al actor.

SEGUNDO

En todo caso, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 26 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio y en que no se pretende una revisión de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Albert Martínez Rodríguez, en nombre y representación de EIFFAGE ENERGIA S.L., representado en esta instancia por la procuradora Dª Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2851/2013 , interpuesto por EIFFAGE ENERGIA S.L. y D. Jose Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 966/2011 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra EIFFAGE ENERGIA S.L. y EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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