ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:6539A
Número de Recurso2429/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 77/2011 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DEL SUR S.A. (INGESUR), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DEL SUR S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Carmelo Marín Villalobos en nombre y representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DEL SUR S.A. (IGESUR), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Pilar Vega Valdesueiras.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 14-2-2013 (rec. 417/2012 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DEL SUR, SA (INGESUR) y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró su derecho al percibo de su pensión de jubilación sobre una base reguladora mayor, con declaración de responsabilidad de la empresa por infracotización en la diferencia de prestación resultante en relación a la base cotizada.

La Sala desestima el motivo destinado a la revisión fáctica, y también el de censura jurídica, al considerar que se constata la percepción por el trabajador, como conceptos no salariales, de un plus de distancia en cuantía fija de 106,50 € en el último año y una cantidad en concepto de dietas variable, así como también que desde hace al menos ocho años el trabajador presta servicios en el propio centro de trabajo de la empresa en Sevilla, no siendo desplazado para prestar servicios en distintas obras como ocurrió en los inicios de la relación laboral; de donde se concluye la inexistencia de desplazamientos que lleven aparejado el percibo de dietas y, por tanto, que la base de cotización debió ser superior porque debieron incluirse las indicadas percepciones.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y consta de un único motivo, que tiene por objeto el reconocimiento del carácter extrasalarial de las cuantías debatidas, alegando apreciación arbitraria de la prueba por el Juez de instancia y por la Sala de suplicación, pretendiendo de esta Sala una nueva valoración de la prueba.

En su escrito de formalización del recurso alegaba la recurrente como sentencias contradictorias la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7-11-2011 (rec. 1406/2011 ) y la del Tribunal Supremo (Contencioso-Administrativo) de 18-9-2012 ( 1272/2011 ). Por providencia de 14-10-2013 fue requerida para que seleccionara una sentencia de contradicción con la advertencia de que, de no hacerlo en el plazo fijado de 10 días, podría entenderse que optaba por la más moderna. La parte contestó por escrito de 4-11-2013 que seleccionaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7-11-2011 (rec. 1406/2011 ).

Por escrito de 3-12-2013 la parte comunica a este Tribunal que la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no le entrega certificación de la sentencia por haber sido revocada por el Tribunal Supremo en sentencia de 20-11-2012 , indicando como sentencias de contraste las otras dos alegadas en su escrito de preparación, la antes indicada del Tribunal Supremo (Contencioso-Administrativo) y la de la Audiencia Nacional de 15-6-2011.

Por providencia de 16-12-2013 fue requerida nuevamente para que seleccionara una sentencia de contradicción con la advertencia de que, de no hacerlo en el plazo fijado de 10 días, podría entenderse que optaba por la más moderna. La parte contestó por escrito de 20-1-2014 que seleccionaba la sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso-Administrativo) de 18-9- 2012 ( 1272/2011 ).

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo en algún caso literalmente aquellos apartados de las sentencias que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

TERCERO

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

Concurre, pues, falta de idoneidad de la sentencia de contraste por ser de otro orden jurisdiccional, concretamente, del Contencioso-Administrativo.

CUARTO

Esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

La aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción y en la corrección de su escrito, en la viabilidad de las sentencia y en la necesidad de tomar los hechos probados que considera, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carmelo Marín Villalobos, en nombre y representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DEL SUR S.A., representado en esta instancia por la procuradora Dª María Pilar Vega Valdesueiras contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 417/2012 , interpuesto por INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DEL SUR S.A. (INGESUR), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 25 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 77/2011 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DEL SUR S.A. (INGESUR), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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