STS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5416/2011, interpuesto por don Samuel , representado por el Procuradora don Jorge Laguna Alonso, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 720/2010 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 22 de julio de 2010 , recaída en el recurso nº 15961/2008, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria del pago de obligaciones tributarias; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Cuarta) dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por don Samuel , contra resolución del TEAR de Galicia, de fecha 28 de abril de 2008, que estimó en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Pontevedra de la Agencia Tributaria, de derivación de responsabilidad subsidiaria del pago de las obligaciones tributarias pendientes de "Punta Preguntoiro, S.A.", ascendiendo el total alcance de la responsabilidad a 83.874,49 euros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 4 de octubre de 2011.

TERCERO

Por el recurrente (don Samuel ) se presentó escrito de interposición en fecha 24 de septiembre de 2010, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia, por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida y resuelva, de conformidad a la doctrina jurisprudencia infringida, que el procedimiento de declaración de responsabilidad caducó, por transcurrir más de seis meses desde su inicio hasta la notificación de la resolución, en cuanto que el intento de notificación del mes de agosto no fue válido y que, en el caso de cese de las actividades de una sociedad, el administrador puede oponer contra el acto de declaración de responsabilidad la improcedencia de las liquidaciones que le hubieron sido practicadas a la sociedad.

CUARTO

Por diligencia de la Sala de instancia, de fecha 24 de marzo de 2011, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Por diligencia de la Sala de instancia, de fecha 16 de septiembre de 2011, se tuvo por caducado el trámite conferido al Abogado del Estado.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 14 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso interpuesto por DON Samuel contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia desestimatoria de la reclamación formulada frente la declaración de responsabilidad subsidiaria en el pago de obligaciones tributarias pendientes correspondientes a la mercantil "Punta Preguntoiro S.A.". El Tribunal de instancia anuló el acto sólo en relación con la deducción por activos fijos nuevos, desestimándose el resto de las pretensiones de la demanda.

El recurso se contrae exclusivamente a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1996 y 1997, únicas que la propia parte reconoce que cumplen el requisito de cuantía del artículo 96 de la ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

El primer motivo de casación se refiere a la notificación del acto de declaración de responsabilidad que, a su juicio, debió intentarse en el domicilio fiscal del responsable o en otro lugar adecuado a tal fin.

En relación con este punto, el Tribunal de instancia señaló que:

"Por lo que en este momento interesa, sobre los plazos de resolución y los efectos de la falta de notificación expresa, recordemos que el apartado primero del artículo 104 LGT de 2003 , aplicable al presente caso estrictamente en su vertiendo adjetiva, dispone que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea, y que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

Dicho plazo se computa, en los procedimientos que se inician de oficio como el que nos ocupa, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio; añadiendo el apartado 4 del mismo artículo 104 LGT , que en tales procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos, y en ausencia de regulación expresa, en los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento.

Pues bien, si se examina el expediente administrativo se comprueba que el acuerdo de inicio se notificó al demandante en la CALLE001 , NUM002 - NUM003 NUM004 , de la Ciudad de Vigo, el día 28 de febrero de 2005 (cfr. folio 957). A partir de tal fecha se computa el plazo general de seis meses centrándose la controversia sobre el momento en el que produce efectos la notificación o el intento de ella al objeto de fijar el "dies ad quem" del cómputo del plazo. En efecto, el artículo 104.2 LGT dispone que "a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución". Sobre tal particular, en el expediente administrativo constar tres tipos de actuación: a) una diligencia de fecha 5 de agosto, por la que se constata que, con la misma fecha, se intentó notificación del acuerdo de derivación en el domicilio "arriba indicado", que es coincidente con el de notificación de inicio de las actuaciones, si bien en dicha diligencia también se mencione como domicilio la CALLE000 , NUM000 ; NUM001 - 36004 Pontevedra, resultando que "no se encuentra nadie en el domicilio indicado" y constatando que "se deja aviso para que se pase a recoger la notificación por la Delegación de la AEAT en Pontevedra en el plazo de cinco días" (folio 995); b) copia de un escrito, también del 5 de agosto, en el que se le participa al demandante que por parte de la Dependencia de Recaudación, sin indicar el autor, se personó en su domicilio para hacerle entrega del acuerdo de derivación, con el ruego de que pase para su entrega, en el plazo de cinco días, por la Dependencia de Recaudación de la AEAT en Pontevedra, refiriendo como domicilio la CALLE001 , NUM002 - NUM003 NUM004 de la Ciudad de Vigo (folio 996); y c) notificación del acuerdo, en comunicación dirigida a este último domicilio, con fecha 6 de septiembre de 2005 (folio 997).

Así las cosas, es preciso retomar ahora el texto del artículo 104 LGT , en este caso su apartado 2, cuya redacción es que "a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución"; precepto que es trasunto del artículo 58.4 de la LRJPA y respecto del cual la STS de 17/11/2003 (RJ 2004\597) fijó como doctrina legal: «Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente».

Lo relevante, en consecuencia, es que el intento de notificación se realice por cualquiera de los medios legalmente admitidos; que se practique con las garantías legales; y que quede debida constancia en el expediente. De alguna manera, entonces, la distinción entre el intento y la propia notificación, sitúa el día en que se entiende producido el primero en el configurado como "dies ad quem" del plazo de caducidad, sin olvidar que, a tenor de la dicción del precitado artículo 102.4 LGT el intento de notificación debe incorporar siempre el texto íntegro de la resolución.

Pues bien, proyectando lo expuesto sobre el caso que nos ocupa, resulta que el intento de notificación, con el alcance expuesto, debe entenderse correcto. En efecto, siendo no solo posible, sino incluso obligado, que la notificación se curse en el mes de agosto y, por ello, potencialmente en período de vacaciones estivales, el expediente administrativo pone de relieve que el intento de notificación tuvo lugar en el domicilio correcto del interesado, que era el mismo del acuerdo de inicio y el que, a la postre, se dirigió la notificación por correo certificado con acuse de recibo, en concreto el de la CALLE001 , NUM002 - NUM003 NUM004 de la Ciudad de Vigo. El demandante opone la falta de cotejo del escrito obrante al folio 996, argumento que no conduce a la estimación de este motivo, pues el valor del intento de notificación procede la diligencia extendida al efecto. A tal conclusión no se opone que en la diligencia obrante al folio 995 se mencione como domicilio del demandante uno diferente -la CALLE000 , NUM000 ; NUM001 - 36004 Pontevedra- pues el texto literal es la CALLE001 NUM002 , NUM003 NUM004 de la ciudad de Vigo. En tal domicilio se practicaron las notificaciones de inicio y derivación por correo certificado, y debe considerarse válido por imperativo de lo dispuesto en el artículo 110.2 LGT 2003 , aplicable al procedimiento, con independencia de que el domicilio fiscal del recurrente, a efectos de IRPF, sea diferente.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso, siendo necesario abordar los siguientes a continuación".

Aunque se hace referencia a otras sentencias de contraste, sólo deben analizarse aquellas respecto de las cuales se realiza la comparación y el examen de las identidades a que se refiere el artículo 96 de la Ley, por así inferirse del art. 97.1 de la Ley Jurisdiccional .

Pues bien, faltan los requisitos de identidad que el mencionado art. 96 impone para la admisiblidad del recurso. En efecto, la sentencia recurrida está examinando, en primer lugar, el caso de derivación de responsabilidad subsidiaria prevista en el párrafo segundo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , dada la condición de Administrador de la deudora en el momento del cese de la actividad empresarial de la entidad, y, en segundo término, está contemplando el defecto de notificación a los efectos de determinar si se ha cumplido el plazo máximo de duración de los procedimientos, en cuyo supuesto el art. 104.2, párrafo primero, considera suficiente "un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución".

No se dan estas circunstancias cumulativamente en las sentencias tratadas como de contraste en el escrito de interposición.

Así en efecto, en la de la SCATSJ de Madrid de 2 de julio de 2009 se trata de la notificación de providencia de apremio al deudor principal..

La de 13 de mayo de 2010 del mismo Tribunal, igualmente se refiere a la notificación de una providencia de apremio dictada como consecuencia de una liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

La del mismo Tribunal de 18 de diciembre de 2008 sobre notificación de providencia de apremio sobre descubierto de liquidación por IVA.

La de la SCATSJ de Galicia de 29 de junio de 2007, se refiere a la notificación de providencia de apremio a los efectos del cómputo del plazo de prescripción.

Las de la SCATSJ de Murcia de 14 de noviembre de 2008 y 30 de abril de 2004 no se aporta copia conforme exige el art. 97.2.

La de la SCA de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 2008 trata de la notificación de una sanción al empleado de la sociedad deudora.

La de 30 de abril de 2010 de la SCATSJ de Valencia no se aporta copia conforme exige el art. 97.2 de la Ley Jurisdiccional .

Las peculiaridades del caso examinado en la sentencia recurrida, tanto con respecto a la situación del sujeto pasivo, como al intento de notificación en el supuesto especial del art. 104 LGT . no son contempladas en las sentencias de contraste, por lo que se incumple el requisito de identidad mencionado, lo que implica la inadmisibilildad del recurso.

TERCERO

La segunda cuestión que se suscita en el recurso es la referente a la posibilidad del responsable subsidiario de recurrir sin limitación de motivos las liquidaciones practicadas al deudor principal.

Con respecto a esta cuestión el Tribunal de instancia señaló que:

"Por lo que se refiere a los dos primeros aspectos no parece que la existencia de elementos que pudieran minorar la responsabilidad del recurrente, y que estuviesen en el entorno patrimonial de "Punta Preguntoiro, S.A." puedan ser alegadas en este momento. Es de insistir, sin negar la situación de invalidez del actor, que su intervención en el proceso de comprobación e investigación, incluido el mandato de representación que confirió (folio 9), asume la insuficiencia de medios a efectos de posibilitar el pago de parte de la deuda por la mercantil de referencia, disminuyendo así su responsabilidad, sin que sea oponible en este momento tal circunstancia, pues se trata de elementos que, sencillamente, pudieron situarse a disposición de la Administración en aquel momento. En definitiva, no es posible oponer al acuerdo de derivación la inexistencia de actividad investigadora sobre elementos a disposición de la administración de la sociedad y que, en previsión de una eventual responsabilidad futura, pudieron utilizarse en su momento".

Para determinar si se producen las identidades del art. 96.1 LJ entre la sentencia impugnada y las de contraste, hay que limitar el examen a las sentencias de la SCATSJ de Madrid de 18 de diciembre de 2003 , SCA de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2008 y 7 de noviembre de 2003 , las de la SCATSJ de Valencia de 31 de marzo de 2006 y 25 de febrero de 2004 y la de la SCATSJ de Cantabria de 17 de febrero de 1998 , pues las restantes que se citan en el escrito de interposición o bien no se ha pedido certificación o pedida no se aporta copia, conforme exige el art. 97.2 de la Ley Jurisdiccional , o no se indica relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción en cada una de las sentencias citadas, de acuerdo con el art. 97.1 de la misma.

La sentencia de SCATSJ de Madrid de 18 de diciembre de 2003 no puede ser tenida en cuenta, pues recoge la misma doctrina que se pretende impugnar, y, por tanto, al ser su fallo desestimatorio, no llega a un pronunciamiento contradictorio con la recurrida.

La sentencia de la SCA de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2008 , se refiere a un supuesto de responsabilidad subsidiaria de una empresa por sucesión en la actividad económica de otra, por lo que no existe identidad de hechos que exige el mencionado precepto.

La sentencia de la SCA de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2003 tampoco puede tomarse en consideración por no contener doctrina en el sentido que se solicita y ser su fallo desestimatorio, con lo que no se llega a pronunciamientos contradictorios.

Las tres restantes sentencias, si bien recogen la doctrina de que el responsable subsidiario puede ejercer las excepciones que corresponden al deudor principal, excluye las que ya hayan sido opuestas por éste, limitando su examen a las opuestas ex novo por el responsable.

Es esto precisamente lo que ocurre en el presente caso, en el que, como se afirma en la resolución del TEAR de Galicia, las cuestiones sobre la corrección de la estimación indirecta de la base imponible del impuesto sobre Sociedades de PUNTA PREGUNTOIRO y la admisión para la determinación de dicha base la deducción de gastos financieros que se justificaron, fueron resueltas por el mismo Tribunal en su resolución de fecha 25 de noviembre de 2004 -FD IX-, habiéndose impugnado las liquidaciones y la sanción por PUNTA PREGUNTOIRO S.A. en vía contencioso-administrativo, estando pendientes de fallo - Hecho 4º-, según se expresa en la misma resolución, en la fecha de su dictado, por lo que al no alegarse cuestiones nuevas, no se está en los casos contemplados en las sentencias de contraste.

Si a ellos se añade las circunstancias personales del administrador que se invocan en el escrito relativas a su salud, que no se dan en las sentencias de contraste, puede afirmarse que no concurren en el presente supuesto los presupuestos de identidad que el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional exige para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo por ello declararse su inadmisibilidad.

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 1.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos INADMITIR y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5416/2011, interpuesto por don Samuel , contra la sentencia nº 720/2010 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 22 de julio de 2010 , recaída en el recurso nº 15961/2008, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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