STSJ Galicia 720/2010, 22 de Julio de 2010

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2010:7562
Número de Recurso15961/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución720/2010
Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00720/2010

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015961/2008

RECURRENTE: Candido

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintidós de Julio de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015961/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Candido,

representado por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO, dirigido por el letrado D. JOSE PITA ANDREU, contra ACUERDO DE 28-04-08 QUE ESTIMA EN PARTE RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA TRIBUTARIA DE PONTEVEDRA SOBRE DERIVACION DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES.. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 83.751,62 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre D. Candido el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de abril de 2008, dictado en la reclamación NUM000, sobre declaración de responsabilidad subsidiaria en el pago de obligaciones tributarias pendientes correspondientes a la mercantil "Punta Preguntoiro, S.A.".

El recurrente articula su impugnación del Acuerdo de referencia en múltiples motivos siendo el primero de ellos la caducidad del expediente de derivación de responsabilidad, al exceder, a su criterio, el plazo de seis meses entre la fecha de inicio y la notificación de su resolución. Un orden lógico exige analizar con carácter previo dicho motivo, en cuanto los restantes quedan supeditados a lo que se resuelva sobre tal aspecto.

Una advertencia previa es necesaria, cual es la relativa a que la caducidad del trámite de contestación a la demanda en relación con la Administración, no implica conformidad con la demanda ni releva a la Sala del examen de la misma, en consonancia con el artículo 24.1 CE .

SEGUNDO

Por lo que en este momento interesa, sobre los plazos de resolución y los efectos de la falta de notificación expresa, recordemos que el apartado primero del artículo 104 LGT de 2003, aplicable al presente caso estrictamente en su vertiente adjetiva, dispone que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea, y que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

Dicho plazo se computa, en los procedimientos que se inician de oficio como el que nos ocupa, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio; añadiendo el apartado 4 del mismo artículo 104 LGT, que en tales procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos, y en ausencia de regulación expresa, en los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento.

Pues bien, si se examina el expediente administrativo se comprueba que el acuerdo de inicio se notificó al demandante en la calle DIRECCION000, NUM001 - NUM002, de la Ciudad de Vigo, el día 28 de febrero de 2005 (cfr. folio 957). A partir de tal fecha se computa el plazo general de seis meses centrándose la controversia sobre el momento en el que produce efectos la notificación o el intento de ella al objeto de fijar el "dies ad quem" del cómputo del plazo. En efecto, el artículo 104.2 LGT dispone que "a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución". Sobre tal particular, en el expediente administrativo constan tres tipos de actuación: a) una diligencia de fecha 5 de agosto, por la que se constata que, con la misma fecha, se intentó notificación del acuerdo de derivación en el domicilio "arriba indicado", que es ocincidente con el de notificación de inicio de las actuaciones, si bien en dicha diligencia también se mencione como domicilio la calle DIRECCION001, NUM003 ; NUM004 - 36004 Pontevedra, resultando que "no se encuentra nadie en el domicilio indicado" y constatando que "se deja aviso para que se pase a recoger la notificación por la Delegación de la AEAT en Pontevedra en el plazo de cinco días" (folio 995); b) copia de un escrito, también del 5 de agosto, en el que se le participa al demandante que por parte de la Dependencia de Recaudación, sin indicar el autor, se personó en su domicilio para hacerle entrega del acuerdo de derivación, con el ruego de que pase para su entrega, en el plazo de cinco días, por la Dependencia de Recaudación de la AEAT en Pontevedra, refiriendo como domicilio la DIRECCION000, NUM001 - NUM002 de la Ciudad de Vigo (folio 996); y, c) notificación del acuerdo, en comunicación dirigida a este último domicilio, con fecha 6 de septiembre de 2005 (folio 997).

Así las cosas, es preciso retomar ahora el texto del artículo 104 LGT, en este caso su apartado 2, cuya redacción es que "a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución"; precepto que es trasunto del artículo 58.4 de la LRJPA y respecto del cual la STS de 17/11/2003 (RJ 2004\597 ) fijó como doctrina legal: « Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente».

Lo relevante, en consecuencia, es que el intento de notificación se realice por cualquiera de los medios legalmente admitidos; que se practique con las...

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