STSJ Comunidad de Madrid 729/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución729/2011
Fecha07 Noviembre 2011

RSU 0001406/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00729/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1406-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1371-09

RECURRENTE/S:D. Marcial, D. Victorino, DÑA. Regina, D. Amador Y D. Ernesto

RECURRIDO/S: SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a siete de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 729

En el recurso de suplicación nº 1406-11 interpuesto por el Letrado D. PEDRO GARCÍA COPETE, en nombre y representación de D. Marcial, D. Victorino, DÑA. Regina, D. Amador Y D. Ernesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1371-09 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Marcial, D. Victorino, DÑA. Regina, D. Amador Y D. Ernesto contra SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por los actores frente a Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.A., condeno a la citada empresa a abonar a los actores, por el concepto y periodo objeto de su demanda, las siguientes cantidades:

-Para D. Marcial, 381,75 euros.

-Para D. Victorino, 1.151,53 euros.

-Para Dña. Regina, 321,65 euros.

-Para D. Amador, 2.743,70 euros.

Desestimándose la demanda de D. Ernesto .

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º) Se declaran como tales, a efectos de este Procedimiento, los siguientes:

  1. Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con las antigüedades y categorías profesionales indicadas en su demanda, que a estos efectos no han sido controvertidas.

  2. Damos por reproducidas las nóminas de los actores, aportadas por ambas partes en sus respectivos ramos probatorios documentales.

  3. En el período temporal comprendido en cada una de las reclamaciones acumuladas de los actores (año 2008), los actores realizaron horas extraordinarias, las cuales les fueron retribuidas por la empresa en estricta aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008.

  4. Damos por reproducida la sentencia del Tribunal Supremo, Sala, 4ª, de 21-2-2007, rec. 33/2006 . Pte: Sanpedro Corral, Mariano, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

    "Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Torresano Arellano, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y por el Letrado Dª Mª Teresa del Valle González, en nombre y representación del Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo núm. 121/2005, instado por los ahora recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado l.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

  5. Damos asimismo por reproducida la sentencia recaída en recurso de Çasac±ón núm. 42/2008, Ponente: Excma. Sra. M Luisa Segoviano Astaburuaga, sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, en cuyo Fallo se dispuso:

    "Estimamos los recursos interpuestos por Alternativa Sindical de Trabajadores y de Empresas de Seguridad Privadas y Servicios Afines, Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, Confederación Sindical Galega (CIG), en su petición subsidiaria, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y Unión Sindical Obrera (USO) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2008 (JUR 2008, 80123), autos 111/07, seguidos a instancia de Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser) contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, (FES UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, EL SINDICATO AA.DD.-CC.OO, FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA (AMPES), ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), SINDICATO ALTERATIVA SINDICAL Y SINDICATO SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA sobre Conflicto Colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser). Se desestima el recurso formulado por la Federación de Actividades diversas de Comisiones Obreras. Sin imposición de costas"

  6. Damos por reproducida la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2010, recaída en conflicto colectivo n° 171/2007 . Tal sentencia está actualmente recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

  7. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente

    VIII La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 21 de septiembre de 2009."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda en reclamación de cantidad, por diferencias en la realización de horas extras, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo deben computarse todos los conceptos retributivos abonados, a saber, los pluses de festivos, trabajos nocturnos, de escolta, peligrosidad o de responsable de equipo, y no solo aquellos estimados en la instancia. Con carácter principal también interesa se incluyan los llamados pluses de transporte y vestuario, que considera son salariales, pese a la denominación dada por la empresa.

El recurso se compone de dos motivos, cuya estructura y contenido es en lo fundamental idéntico al que en su día fue formalizado frente a la sentencia del mismo juzgado de fecha 18-6-10, rec. 4971/10, y que dio lugar a la sentencia de esta Sala, de fecha 28-2-11, favorable a la tesis del recurso, en su petición subsidiaria, debiendo por tal razón, y por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica, reproducirse en estos autos.

En dicha sentencia se razona de la siguiente manera:

"La determinación de las horas extraordinarias realizadas y de los cálculos para su abono, según las respectivas posiciones de las partes, se limita a un estricto problema jurídico, que es la determinación del valor de la hora ordinaria, que ha de servir para la retribución de las extraordinarias. El número de las horas extraordinarias realizadas no ha sido cuestionado, como se deduce del hecho probado III y del fundamento jurídico II. Lo mismo sucede con los cálculos realizados por una y otra parte, en los que solamente difieren los conceptos tenidos en cuenta para integrar el valor de la hora ordinaria, que es el objeto del debate. (...). No hubo en el acto del juicio oposición de ninguna de las partes a los cálculos de la otra, como lo pone de manifiesto el fundamento jurídico V, en el que se declara que la parte actora toma como punto de partida la cuantía total que era objeto de retribución a los actores incluyendo los conceptos de nocturnidad, festividad, plus de escolta, peligrosidad por llevar armas - que la sentencia considera no computables - y respecto a la parte demandada se declara que ha aportado en el acto del juicio unos cálculos en los que se excluyen los conceptos que no son ordinarios. Las cuantías respectivamente defendidas por una y otra parte, son, pues, hechos conformes, debatiéndose solamente los criterios jurídicos, de forma que si triunfa la tesis jurídica de los actores los importes debidos serán los reclamados, y si tiene éxito la de la empresa tendrá razón también en las cuantías, que son las que en definitiva ha acogido la sentencia.

Por otra parte hay que señalar que el presente litigio, de cuantía inferior a 1.800 euros, es de afectación general por su contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, art. 189.1.b) LPL, habiendo existido gran litigiosidad sobre el problema de la retribución de las horas...

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