STS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7/Noviembre/2011 [recurso de Suplicación nº 1406/11 ], formulado frente a la sentencia de 07/Diciembre/2011 del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Madrid [autos 1371/09], seguidos a instancia de D. Leopoldo , D. Segismundo , DÑA. María Consuelo , D. Juan Francisco , D. Carlos frente a la hoy recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por los actores frente a Segurisa Servicios Integrales de Seguridad S.A., condeno a la citada empresa a abonar a los actores, por el concepto y periodo objeto de su demanda, las siguientes cantidades: - Para D. Leopoldo , 381,75 euros.- - Para D. Segismundo , 1.151,53 euros.- - Para Dña. María Consuelo , 321,65 euros.- Para D. Juan Francisco , 2.743,70 euros.- Desestimándose la demanda de D. Carlos ."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: I.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con las antigüedades y categorías profesionales indicadas en su demanda, que a estos efectos no han sido controvertidas. II Damos por reproducidas las nóminas de los actores, aportadas por ambas partes en sus respectivos ramos probatorios documentales.- III. En el período temporal comprendido en cada una de las reclamaciones acumuladas de los actores (año 2008), los actores realizaron horas extraordinarias, las cuales les fueron retribuidas por la empresa en estricta aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008.- IV. Damos por reproducida la sentencia del Tribunal Supremo, Sala, 4ª, de 21-2-2007, rec. 33/2006 . Pte: Sanpedro Corral, Mariano, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Torresano Arellano, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y por el Letrado D M Teresa del Valle González, en nombre y representación del Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo núm. 121/2005 , instado por los ahora recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado l.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b) , únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente"- V. Damos asimismo por reproducida la sentencia recaída en recurso de Casación núm. 42/2008 , Ponente: Excma. Sra. M Luisa Segoviano Astaburuaga de fecha 10 de noviembre de 2.009, en cuyo Fallo se dispuso: "Estimamos los recursos interpuestos por Alternativa Sindical de Trabajadores y de Empresas de Seguridad Privadas y Servicios Afines, Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, Confederación Sindical Galega (dG), en su petición subsidiaria, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y Unión Sindical Obrera (USO) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2008 (JUR 2008, 80123) , autos 111/07, seguidos a instancia de Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser) contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES, (FES UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P.USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, EL SINDICATO AA.DD. -CC.00, FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA (AMPES), ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), SINDICATO ALTERATIVA SINDICAL Y SINDICATO SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA i SERVEIS DE CATALUNYA sobre Conflicto Colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser) Se desestima el recurso formulado por la Federación de Actividades diversas de Comisiones Obreras. Sin imposición de costas"- VI. Damos por reproducida la sentencia de la sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2010, recaída en conflicto colectivo n° 171/2007 . Tal sentencia está actualmente recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.- VII. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente.- VIII La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 21 de septiembre de 2009."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Leopoldo , D. Segismundo , DÑA. María Consuelo , D. Juan Francisco , D. Carlos .", ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Leopoldo , D. Segismundo , DÑA. María Consuelo . D. Juan Francisco Y D. Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de MADRID, de fecha SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ en virtud de demanda formulada por D. Leopoldo , D. Segismundo , DÑA. María Consuelo , D. Juan Francisco Y D. Carlos contra SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, condenando a la demandada SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A. a abonar a los actores, por los conceptos de la demanda, las cantidades siguientes:

- Leopoldo 3481,91 €

- Segismundo 1828,11 €

- María Consuelo 2009,08 €

- Juan Francisco 3282,17 €

- Carlos 1180,00 €".

CUARTO

Por la representación procesal de SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de diciembre de 2010 (Rec. 3678/10 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia dictada en 07/Diciembre/2010 [autos 1371/09], el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid estimó parcialmente la demanda formulada frente a «Servicios Integrales de Seguridad, S.A.» [«SEGURISA»] y declaró el derecho de los actores a que por horas extraordinarias se le abonasen las cantidades que tenemos por reproducidas, tras entender que en el cálculo del valor de la hora extraordinaria habían de excluirse los conceptos indemnizatorios [vestuario; transporte] y los restantes pluses [trabajo en festivos; nocturnidad] cuando no se acredita que en las horas reclamadas concurriesen las circunstancias que justificasen su devengo.

Decisión que una vez recurrida fue revocada por la STSJ Madrid 07/Noviembre/2011 [rec. 1406/11 ], que llegó a la conclusión de que «la hora extraordinaria nunca podrá remunerarse por debajo de la hora de jornada ordinaria» y que en la determinación del valor de esta hora ordinaria -como base para el cálculo de la extraordinaria- únicamente han de excluirse el importe anual de los complementos extrasalariales, de forma que para obtener su importe «ha de dividirse el salario total anual con inclusión de todos los complementos salariales entre el número de horas realizadas».

  1. - La sentencia del Tribunal Superior se recurre por la empresa en unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido los arts. 26.1 y 35.1 ET ; y con propuesta -como contraste- de la STSJ Madrid 02/12/10 [rec. 3678/10 ] que en supuesto similar al de autos, de reclamación por horas extraordinarias a empresa también del sector de seguridad, entendió que el valor de la hora ordinaria ni podía limitarse al salario base ni comprendía todos los complementos percibidos anualmente por el trabajador, sino tan sólo los devengables en función de las condiciones en que se prestaba el trabajo extraordinario.

  2. - Con ello es palmario que se cumple la exigencia impuesta por el art. 217 LPL para la viabilidad del RCUD, relativa a que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 20/03/12 -rcud 1830/11 -; 02/04/12 -rcud 2951/11 -; y 16/04/12 -rcud 2402/11 -).

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones consiste en si en la determinación del valor de la hora ordinaria -suelo retributivo de la extraordinaria- debe computarse la cuantía que en cómputo anual corresponda a todas las retribuciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador, dividiéndola por el número de horas anuales [tesis de la sentencia recurrida], o si por el contrario han de excluirse no solamente los conceptos de naturaleza extrasalarial, sino también los complementos salariales que retribuyan circunstancias concretas de la prestación del trabajo [festivos, horario nocturno, plus de escolta y plus de peligrosidad cuando se lleve arma] que no concurran en las concretas horas extraordinarias de cuya retribución se trate [tesis de la decisión referencial].

  1. - Así planteado, el objeto de debate ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de 21/02/07 [rco 33/06 ] y 10/11/09 [rco 42/08 ], precisamente dictadas en procedimiento de impugnación del art. 42 del Convenio Colectivo del sector de que tratamos [la primera] y en Conflicto Colectivo [la segunda], y que ha sido reiterada por la STS 19/10/11 [rco 33/11 ], siquiera en este caso aplicando la doctrina al ámbito de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos. Sentencias a cuya extensa argumentación nos remitimos, y que la decisión de contraste y la recurrida interpretan de forma diferente, lo que se explica, como señalamos en STS 07/02/12 rco 395/11 , que inicia una serie de resoluciones de la que ésta es una manifestación más entre otras muchas [ Sentencias de 29/02/12 -rcud 2420/11 -; 29/02/12 - rcud 2663/11 -; 29/02/12 -rcud 941/11 -; 01/03/12 -rcud 1881/11 -; 02/03/12 -rcud 1190/11 -; 13/03/12 -rcud 1517/11 -; 20/03/12 -rcud 1394/11 -; ...], porque aquellas sentencias «se limitan a consignar, con el carácter general y abstracto propio de una sentencia de conflicto colectivo, que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor que tenga la hora ordinaria y este último valor hace referencia no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, siendo dichos complementos a los que se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973, de Ordenación del Salario ...».

  2. - Tal como informa el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, la tesis que ha de prosperar es la mantenida por la sentencia de contraste, cuya interpretación se ajusta con mayor exactitud a la doctrina de la Sala. Doctrina que -añadimos- ha de imponerse obligadamente en el presente asunto, por aplicación del art. 158.3 LPL , a cuyo tenor literal la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo «producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales ... que versen sobre idéntico objeto». Consecuencia que comporta una prejudicialidad normativa, «en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas» ( STS 30/06/94 -rcud 1657/93 -); y se traduce en que «lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo se impone sobre lo resuelto en una sentencia [individual] [...], a salvo la existencia de otros argumentos de legalidad o constitucionalidad [...], que pudieran hacer reflexionar sobre la posibilidad de una sentencia con contenido diferente ( SSTS 20/02/02 -rec. 2235/01 -; 05/05/09 -rcud 2019/08 -; 11/06/12 - rcud 2620/11 -; y 03/07/12 -rcud 3067/11 -).

TERCERO

A pesar de este efecto positivo de cosa juzgada y sin perjuicio de remitirnos a las más detalladas argumentaciones realizadas en las referidas sentencias de la Sala [21/02/07 rco 33/06 ; 10/11/09 rco 42/08 ; y 19/10/11 rco 33/11 ], consideramos oportuno reproducir el argumento nuclear establecido en los citados precedentes jurisprudenciales e indicar -siguiendo la referida STS 07/02/12 rco 395/11 -:

a).- Que la doctrina en ellas sentada «no significa que todas las horas extraordinarias deban abonarse con el mismo valor que se ha fijado para la hora ordinaria, incluyendo todos los complementos anteriormente consignados, sino que hay que tener en cuenta qué concretos complementos se han abonado en las horas ordinarias y si procede o no reconocer los mismos en las horas extraordinarias».

b).- Que el art. 5. B) del Decreto de Ordenación del Salario [17/Agosto/73 ] «enumera los denominados "complementos de puesto de trabajo, tales como incrementos por penosidad, toxicidad, trabajo nocturno..." señalando que dicho complemento "es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable", con lo que aparece una clara indicación de que el complemento se percibe si se realiza el trabajo en las condiciones que exige la norma para el percibo del mismo». Y

c).- Que ha de reiterarse planteamiento de la STS 12/01/05 [-rcud 984/04 -] y afirmar que «es clara la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria». Y que al referirse esta doctrina «"al mismo trabajo", está señalando en realidad al "trabajo prestado en las mismas condiciones", lo que nos conduce, de nuevo, a concluir que los complementos de puesto de trabajo únicamente se devengan si el trabajo se presta en las condiciones fijadas para el percibo de dicho complemento».

CUARTO

1.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como hemos adelantado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste [coincidente con la de instancia] y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 231.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A.» [«SEGURISA»] y revocamos la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 07/Noviembre/2011 [recurso de Suplicación 1406/11 ], que a su vez había revocado la resolución que en 07/Diciembre/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Madrid [autos 1371/09], confirmando la decisión de instancia y la estimación parcial de la demanda que en reclamación de cantidad había sido interpuesta por D. Leopoldo , D. Segismundo , Dª María Consuelo y D. Juan Francisco .

Se acuerda la devolución del depósito. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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